TUABOGADODEFENSOR.COM - 902.99.58.51ABOGADO DEFENSOR: BUFETE ABOGADOS VAZQUEZ&VÁZQUEZ At.Cliente: 902.99.58.51 CENTRAL: C/ Doctor Esquerdo nº 29, 1º D - Madrid                        Usted está aquí: DERECHO DE PROPIEDAD
TU ABOGADO DEFENSOR

CONSULTA GRATIS E-MAIL

Por una sola vez, para personas no abonadas (la contestación es a título meramente orientativo)

(Debe consignar nombre y apellidos y lugar desde donde efectúa la consulta)

ABOGADOS EN MADRID

Consulta gratis

GUÍAS CONSUMIDORES

GUÍA DE VIVIENDAS

AUDITORES LOPD

 ASESORÍA DE EMPRESAS

ADMINISTRACIÓN FINCAS

ABOGADOS DEL CONDUCTOR

TUASESORIALEGAL.com

 ABOGADOS URGENTES

GESTIONES URGENTES

ABOGADOS LABORALISTAS

ABOGADOS JUICIOS RÁPIDOS

ABOGADOS CONCURSO ACREEDORES

ABOGADOS DE DESAHUCIOS MADRID

ABOGADOS DE DIVORCIOS

ABOGADOS PENALISTAS

ABOGADOS EN MADRID

Boletin Oficial del Estado (GENERAL)

Boletin Oficial del Estado (COMUNIDADES AUTÓNOMAS)

BOLETIN OFICIAL COMUNIDAD DE MADRID

Buscador General GOOGLE

ABONESE A TU ABOGADODEFENSOR.COM  FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Derecho civil

  Derecho de cosas

Propiedad y contratos

Posesión y arrendamientos

Compra venta

cooperativa vivienda

Mobbing inmobiliario

Arrendamiento vivienda

Desahucios

Arrendamientos rústicos

Arrendamiento local negocio

Servidumbres

  Derecho de personas

Declaración minusvalía

Acciones Civiles

Cambio nombre

Testamento

Grados parentesco
Respon. civil profesionales

Derechos de Autor

EL DERECHO DE PROPIEDAD


Propiedad Común, Derecho accesión. Deslinde y amojonamiento. Los Edificios ruinosos. Propiedad Intelectual. Derechos de Autor. Derechos sobre los Programas informáticos.

EL DERECHO DE RECUPERACIÓN DE LA PROPIEDAD

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión  al expropiado.

El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía. 

El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. 

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste. 

DERECHO DE ACCESIÓN

La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. 

Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes  Pertenecen al propietario: 

1º) Los frutos naturales. 

  

2º) Los frutos industriales. 

  

3º) Los frutos civiles. 

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. 

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. 

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. 

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. 

No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos. 

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. 

Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles 

Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes. 

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. 

El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas. 

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. 

El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. 

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse. 

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. 

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el art. 363. 

Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. 

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias. 

Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta. 

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro. 

Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras. 

Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado. 

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. 

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más  cercana. 

Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

 

El derecho de accesión respecto a los bienes muebles 

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño. 

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección. 

Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. 

Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. 

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó. 

Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido. 

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios. 

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe. 

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial. 

Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. 

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior. 

Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla. 

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. 

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia. 

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido. 


DESLINDE Y AMOJONAMIENTO 

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.  

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales. 

El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. 

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales. 

Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente. 


DEL DERECHO DE CERRAR LAS FINCAS RUSTICAS 

Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas. 


DE LOS EDIFICIOS RUINOSOS Y DE LOS ÁRBOLES QUE AMENAZAN CAERSE 

Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. 

Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo. 

Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad. 

En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los arts. 1907 y 1908. 


PROPIEDAD COMÚN Y COPROPIEDAD

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. 

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. 

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. 

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. 

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. 

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. 

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. 

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. 

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. 

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. 

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención. 

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. 

Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396. 

La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes. 

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico. 

Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez. 

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. 

La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad. 

Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia. 


DE ALGUNAS PROPIEDADES ESPECIALES 

LA PROPIEDAD DE  LAS AGUAS 

Del dominio de las aguas 

Son de dominio público: 

  

1º) Los ríos y sus cauces naturales. 

  

2º) Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces. 

  

3º) Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público. 

  

4º) Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos. 

  

5º) Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público. 

  

6º) Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos. 

  

7º) Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario. 

  

8º) Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios. 

  

9º) Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos. 

  

Son de dominio privado: 

  

1º) Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos. 

  

 2º) Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios. 

  

 3º) Las aguas subterráneas que se hallen en éstos. 

  

4º) Las aguas pluviales que en los  mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos. 

  

5º) Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público. 

  

En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen. 

  

Del aprovechamiento de las aguas públicas 

  

El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere: 

  

1º) Por concesión administrativa. 

  

2º) Por prescripción de veinte años. 

  

Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado las aguas. 

     

Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero. 

     

El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años. 

  

Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado 

     

El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas. 

     

El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo. 

     

Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios. 

     

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores. 

     

Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero. 

  

  

De las aguas subterráneas

  

Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas. 

  

La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa. 

  

Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró. 

  

Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público. 

  

La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetos a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública. 

  

Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular. 

  

En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial de Aguas. 

  

  

EL DERECHO SOBRE LOS MINERALES 

Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente. 

Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley especial de Minería. 

 


LA PROPIEDAD INTELECTUAL 

LOS DERECHOS DE AUTOR

El Código Civil establece:

El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad. 

La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.

Estos derechos, son considerados de carácter patrimonial, en los que cabe distinguir:

a) Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se pueden subdividir en:

     * Derechos exclusivos

     * Derechos de simple remuneración.

Los derechos exclusivos: Son aquellos que confieren a su titular el poder jurídico de autorizar previamente ciertas formas o actos de explotación respecto de su obra o prestación protegida, con la posibilidad de obtener una retribución por la autorización.

Los derechos de simple remuneración, que son conocidos también como "licencias obligatorias", son aquellos que la ley concede a determinados titulares, en virtud de los cuales éstos pueden exigir a la persona que explota su obra o prestación protegida el pago de una suma de dinero, bien determinada en la ley (licencia legal obligatoria), o fijadas por cualquier otro procedimiento (negociación a nivel sectorial, tarifas generales de la entidad de gestión, etc).

b) Derechos meramente compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.

EL REGISTRO DE LOS DERECHOS

El Registro es un procedimiento administrativo para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre las creaciones de carácter literario, científico o artístico.

La inscripción registral supone una protección que se manifiesta proporcionando una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos.

Así mismo, supone una presunción que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, salvo prueba en contrario.

El Registro es voluntario; meramente declarativo y no constitutivo de derechos. Por lo tanto, no es obligatoria la inscripción en el Registro para adquirir los derechos de propiedad intelectual, ya que los tiene el autor por el mero hecho de la creación de su obra.

El Registro no es...

...el procedimiento para poder poner el símbolo © del copyright en una obra. Este símbolo puede ponerlo el autor en su obra por el mero hecho de ser el autor, desde el momento de la creación o el titular de los derechos de explotación desde el momento de adquisición de los mismos.

...una Entidad de Gestión. Son dos mecanismos diferentes de protección de derechos de propiedad intelectual. En el Registro sólo se inscriben derechos; las citadas Entidades gestionan derechos de explotación u otros de carácter patrimonial.

... igual al Depósito Legal. Éste último tiene la función de recoger la producción bibliográfica nacional, dando un número a cada edición.

... la oficina del ISBN (International Standard Book Number), esta concede el código numérico internacional para simplificar las operaciones estadísticas y comerciales de los libros y entre los libreros.

... la oficina del ISMN (International Standard Music Number), idéntico al anterior, pero referido a partituras musicales.

Inscripciones de derechos

¿Qué es lo que se inscribe?

Los derechos de propiedad intelectual sobre toda creación literaria, artística o científica, expresada por cualquier medio o soporte. (Artículo 10 del TRLPI)

Así mismo, otros derechos de propiedad intelectual (que se corresponden con los derechos afines o conexos) como los de: Artistas, intérpretes o ejecutantes; Productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales; Entidades de radiodifusión; Meras fotografías y Determinadas producciones editoriales.

Los títulos de las obras, cuando sean originales, quedan protegidos como parte de ellas.

¿Qué es lo que no se puede inscribir?

En principio:

  • Las meras ideas.
  • Los proyectos (a excepción de los de obras de arquitectura e ingeniería)
  • Los sistemas, procedimientos y métodos para hacer, realizar o construir cosas.
  • Los inventos.
  • Los logotipos.
  • Los nombres comerciales, artísticos o de marcas o productos.
  • Los algoritmos o los conceptos matemáticos en sí mismos.
  • Las ideas o proyectos para programas televisivos (sólo se podrán inscribir, en su caso, los formatos televisivos perfectamente estructurados como tales)

 

¿Quién puede solicitar la inscripción?

 

El propio autor, así como los titulares de otros derechos (conexos o afines), por sí o por medio de un representante. Las comunicaciones que dirija el Registro lo serán siempre a la persona que haya presentado la solicitud.

Los titulares de los derechos de explotación que consten como tales, tanto a efectos de primera inscripción como de las sucesivas transmisiones.

¿Desde cuando produce efectos la inscripción?

Desde la fecha de la presentación de la solicitud, salvo que se le comunique la existencia de defectos subsanables, en cuyo caso lo será la fecha en la que se presente en el Registro la documentación que subsane dichos defectos.

 

¿Cual es el número de inscripción registral?

 

El número que se asigna a la solicitud no es el número definitivo de la inscripción registral. Éste sólo se asigna cuando los derechos inscribibles -sobre el ejemplar presentado- han sido calificados favorablemente, quedando señalados como tal en la matriz de inscripción, que se envía una vez que ha sido firmada por el Registrador.

¿Qué ámbito territorial comprende la inscripción en el registro?

En principio, solamente el de todo el territorio Español, con independencia de que otros países firmantes del Convenio de Berna quisieran aceptar voluntariamente su validez.

Tipos de obras que pueden inscribirse

Además de la obra de un solo autor, pueden presentarse diferentes tipos de obras:

  1. Obras compuestas (que incorporan obras ajenas):

Si se incorpora a una obra otra preexistente de distinto autor se precisará la autorización de quien sea titular de los derechos sobre aquella.

  1. Obras derivadas (que transforman obras ajenas):

Para realizar cualquier transformación de una obra ajena se precisará la autorización de quien sea el titular de los derechos de dicha obra.

Las antedichas autorizaciones pueden otorgarse en documento privado con firma legitimada por notario o extendida ante funcionario del Registro facultado al efecto.

  1. Obras colectivas:

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. Para su justificación se requiere:

Acta de manifestación por la que se declare que una obra tiene el carácter de colectiva.

Certificado de constitución del Depósito Legal (Modelo M-5)

Ejemplar de la obra ya editado, tal y como ha sido puesto a disposición del público.

Acreditación de la personalidad jurídica de la empresa, en su caso.

  1. Obras en colaboración:

Consentimiento de todos los autores mediante autorización por escrito.

Fotocopias de los DNI de todos los autores.

  1. Obras escritas en otros idiomas:

En las obras escritas en idiomas con caracteres no latinos deberá hacerse constar la traducción del título original, del índice, si lo hubiere, y un breve resumen de su contenido, en castellano o, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde se presente la obra

CONTRATOS CELEBRADOS POR VÍA ELECTRÓNICA (INTERNET)

            Este tipo de contratos se regulan en la LSSI (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, BOE nº 166 de 12 de julio), estableciéndose en su art. 23, que;

" 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por los dispuesto por este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica."

LEY PROPIEDAD INTELECTUAL           Reglamento Registro Propiedad Intelectual 

 
Copyright © tuabogadodefensor.com
Última modificación: 09/02/2013

TUABOGADODEFENSOR.COM  -- 902.99.58.51