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EXPEDIENTE DE DOMINIO REGISTRAL


Concepto de Finca registral

Fincas registrales especiales

Inmatriculación y Expediente de dominio

La doble inmatriculación

CONCEPTO DE FINCA REGISTRAL

TUABOGADODEFENSOR.COM  - TF. 902.99.58.51El objeto de la publicidad registral son los derechos reales sobre bienes inmuebles, que en la legislación hipotecaria reciben la denominación de fincas registrales.

El Registro de la Propiedad español es de folio real, lo que significa que cada finca inmatriculada cuenta con un registro particular, el folio registral, en el que se va haciendo constar toda su historia jurídica. Los derechos inscribibles que no hayan tenido acceso a este registro no serán oponibles freten a terceros (art.13 LH)

Cada finca tiene asignado un número diferente y correlativo en el Registro de la Propiedad, debiendo describirse lo mejor posible en el folio correspondiente: su naturaleza, situación y linderos, medida superficial y el nombre y número que constaren el título que se inscribe. La referencia catastral también deberá ser aportada en el momento de la inmatriculación, así como cuando se solicite la práctica de cualquier asiento.

Fincas Registrales especiales

En la realidad física la finca es una superficie de terreno, edificada o no, que se encuentra delimitada por otras colindantes por medio de una línea poligonal, no necesariamente visible a través de signos externos. A efectos registrales, sin embargo, el concepto de finca es mucho más amplio, pues engloba también otros inmuebles que, aunque pueden abrir folio registral, no se adaptan a aquella definición.

Se trata de las llamadas finas especiales, entre las que se encuentran las fincas discontínuas que formen una misma explotación agrícola o industrial; las fincas colindantes, los edificios en régimen de propiedad horizontal cuya construcción esté concluida o, al menos, comenzada, las concesiones administrativas o las aguas vivas o estancadas de una finca privada, cuya aplicación ha quedado muy reducida tras la publicación de aquéllas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001.

LA INMATRICULACIÓN Y EXPEDIENTE DE DOMINIO

La inmatriculación es el acceso o ingreso de una finca al Registro de la Propiedad.

La primera inscripción que se practica dentro del folio correspondiente a una finca es siempre la de dominio, aunque esto no significa que el ingreso del inmueble al Registro pueda obtenerse a través de la presentación por el interesado de cualquier título (acto, contrato o resolución judicial) por el que haya adquirido esta propiedad. La legislación hipotecaria regula unos procedimientos específicos de inmatriculación de las fincas, que rodea de una serie de garantías destinadas a verificar que la persona que solicita la inscripción es la verdadera propietaria del inmueble.

Los títulos de inmatriculación, enumerados en el artículo 199 LH, son el auto recaído en un procedimiento judicial denominado expediente de dominio, el título público de adquisición acompañado en ciertos casos de una acta de notoriedad o el certificado de dominio.

Inicio del Expediente de dominio

El expediente de dominio se inicial siempre a instancia de parte. En este procedimiento, en el que el actos habrá de acreditar la adquisición de su propiedad, deberán ser citadas judicialmente las personas que pudieran contradecirlo (p.ej. los titulares de derechos reales, los propietarios de los predios colindantes, o quien tuviera catastrada la finca a su favor) o convocas, en general, mediante edictos todas aquellas a las que pudiera perjudicar dicha inmatriculación.

El expediente de dominio finaliza con un auto judicial que es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad.

El título público de adquisición permite la inmatriculación de la finca a nombre de quien lo presente, siempre y cuando acredite que su transmitente había adquirido a su vez el derecho mediante un título anterior, que habrá de ser aportado también al Registro. Si este último documento no fuera fehaciente, deberá ser completado con un acta de notoriedad tramitado ante el Notario y dirigida a constatar que el transmitente o causante era tenido como dueño.

 

LA DOBLE INMATRICULACIÓN

Existe doble inmatriculación cuando una misma finca se encuentra inscrita dos o más veces en el Registro, en folios diferentes. Esta situación se produce con relativa frecuencia en la práctica, la mayoría de las veces por una descripción errónea de los linderos o cabida de las fincas, por una falta de diligencia del Registrador en su labor inmatriculadora, por una falsificación de los títulos o por una incorrecta descripción catastral.

Si la personas que figura como titular registral de las fincas fuera la misma, la contradicción resultará muy fácil de resolver, siempre a instancia del iEXPEDIENTE REGISTRALnteresado, que podrá solicitar al Registrador el traslado de las inscripciones o asientos al folio más antiguo. Cuando se trate de personas distintas que hubieran llegado a un acuerdo acerca del folio que habría de cancelarse, también será sencilla la solución, pues el Registrador se limitará a trasladas toda la información registral al folio subsistente.  

TITULAR REGISTRAL

La El titular registral es la persona natural o jurídica, privada o pública, a nombre de la cual figuran la propiedad o los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y CATASTRO

El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles, rústicos o urbanos (así como otros de características especiales enumerados en el art.8 TRLCI), adjudicándoseles un valor a efectos tributarios.

Su regulación se encuentra contenida en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por RDLeg. de 5 de marzo de 2004, del que se desprende la naturaleza hacendística de esta institución, indispensable para la gestión de algunos de los tributos estatales más relevantes (p.ej. el Impuesto de Bienes Inmuebles).

Tanto el Registro de la Propiedad como el Catastro Inmobiliario poseen un carácter público y centran el objeto de su publicidad en los bienes inmuebles. En ambos la organización de la información registrada se lleva por fincas, a las que se asigna un número que, en el caso del Catastro recibe la denominación de Referencia Catastral. Ese carácter público permite la consulta de los libros por los particulares, que podrán solicitar también a los funcionarios competentes una certificación (registral o catastral) en la que conste la información publicada sobre el inmueble (la catastral incluye además el plano gráfico de la finca).

La mayor diferencia entre ambos radica en la finalidad que persiguen.

El Registro de la Propiedad publica las titularidades reales sobre las fincas para garantizar la seguridad del tráfico jurídico. Solamente él despliega efectos de fe pública respecto de los terceros.

El Catastro centra, en cambio, su función publicitaria en la descripción física del inmueble - que se acompaña de una representación gráfica - de su extensión, naturaleza urbana o rústica, edificios o construcciones en él realizadas, etc., con el fin de atribuir a las fincas un valor patrimonial concreto a efectos tributarios.

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Última modificación: 27/03/2012

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