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CONCEPTO DE FINCA REGISTRAL
El
objeto de la publicidad registral son los derechos reales sobre
bienes inmuebles, que en la legislación hipotecaria reciben la
denominación de fincas registrales.
El Registro de la
Propiedad español es de folio real, lo que significa que cada finca
inmatriculada cuenta con un registro particular, el folio registral,
en el que se va haciendo constar toda su historia jurídica. Los
derechos inscribibles que no hayan tenido acceso a este registro no
serán oponibles freten a terceros (art.13 LH)
Cada finca tiene
asignado un número diferente y correlativo en el Registro de la
Propiedad, debiendo describirse lo mejor posible en el folio
correspondiente: su naturaleza, situación y linderos, medida
superficial y el nombre y número que constaren el título que se
inscribe. La referencia catastral también deberá ser aportada en el
momento de la inmatriculación, así como cuando se solicite la
práctica de cualquier asiento.
Fincas Registrales
especiales
En la realidad
física la finca es una superficie de terreno, edificada o no, que se
encuentra delimitada por otras colindantes por medio de una línea
poligonal, no necesariamente visible a través de signos externos. A
efectos registrales, sin embargo, el concepto de finca es mucho más
amplio, pues engloba también otros inmuebles que, aunque pueden
abrir folio registral, no se adaptan a aquella definición.
Se trata de las
llamadas finas especiales, entre las que se encuentran las fincas
discontínuas que formen una misma explotación agrícola o industrial;
las fincas colindantes, los edificios en régimen de propiedad
horizontal cuya construcción esté concluida o, al menos, comenzada,
las concesiones administrativas o las aguas vivas o estancadas de
una finca privada, cuya aplicación ha quedado muy reducida tras la
publicación de aquéllas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas de
2001.
LA INMATRICULACIÓN
Y EXPEDIENTE DE DOMINIO
La inmatriculación
es el acceso o ingreso de una finca al Registro de la Propiedad.
La primera
inscripción que se practica dentro del folio correspondiente a una
finca es siempre la de dominio, aunque esto no significa que el
ingreso del inmueble al Registro pueda obtenerse a través de la
presentación por el interesado de cualquier título (acto, contrato o
resolución judicial) por el que haya adquirido esta propiedad. La
legislación hipotecaria regula unos procedimientos específicos de
inmatriculación de las fincas, que rodea de una serie de garantías
destinadas a verificar que la persona que solicita la inscripción es
la verdadera propietaria del inmueble.
Los títulos de
inmatriculación, enumerados en el artículo 199 LH, son el auto
recaído en un procedimiento judicial denominado expediente de
dominio, el título público de adquisición acompañado en ciertos
casos de una acta de notoriedad o el certificado de dominio.
Inicio del Expediente de dominio
El expediente de
dominio se inicial siempre a instancia de parte. En este
procedimiento, en el que el actos habrá de acreditar la adquisición
de su propiedad, deberán ser citadas judicialmente las personas que
pudieran contradecirlo (p.ej. los titulares de derechos reales, los
propietarios de los predios colindantes, o quien tuviera catastrada
la finca a su favor) o convocas, en general, mediante edictos todas
aquellas a las que pudiera perjudicar dicha inmatriculación.
El expediente de
dominio finaliza con un auto judicial que es susceptible de
inscripción en el Registro de la Propiedad.
El título público
de adquisición permite la inmatriculación de la finca a nombre de
quien lo presente, siempre y cuando acredite que su transmitente
había adquirido a su vez el derecho mediante un título anterior, que
habrá de ser aportado también al Registro. Si este último documento
no fuera fehaciente, deberá ser completado con un acta de notoriedad
tramitado ante el Notario y dirigida a constatar que el transmitente
o causante era tenido como dueño.

LA DOBLE
INMATRICULACIÓN
Existe doble inmatriculación cuando una misma
finca se encuentra inscrita dos o más veces en el Registro, en folios
diferentes. Esta situación se produce con relativa frecuencia en la
práctica, la mayoría de las veces por una descripción errónea de los
linderos o cabida de las fincas, por una falta de diligencia del Registrador
en su labor inmatriculadora, por una falsificación de los títulos o por una
incorrecta descripción catastral.
Si la personas que figura como titular registral de las fincas fuera la
misma, la contradicción resultará muy fácil de resolver, siempre a instancia
del i nteresado,
que podrá solicitar al Registrador el traslado de las inscripciones o
asientos al folio más antiguo. Cuando se trate de personas distintas que
hubieran llegado a un acuerdo acerca del folio que habría de cancelarse,
también será sencilla la solución, pues el Registrador se limitará a
trasladas toda la información registral al folio subsistente.
TITULAR REGISTRAL
La El titular registral es la persona natural
o jurídica, privada o pública, a nombre de la cual figuran la propiedad o
los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD Y CATASTRO
El Catastro Inmobiliario es un registro
administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen
los bienes inmuebles, rústicos o urbanos (así como otros de características
especiales enumerados en el art.8 TRLCI), adjudicándoseles un valor a
efectos tributarios.
Su regulación se encuentra contenida en el
Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por
RDLeg. de 5 de marzo de 2004, del que se desprende la naturaleza
hacendística de esta institución, indispensable para la gestión de algunos
de los tributos estatales más relevantes (p.ej. el Impuesto de Bienes
Inmuebles).
Tanto el Registro de la Propiedad como el
Catastro Inmobiliario poseen un carácter público y centran el objeto de su
publicidad en los bienes inmuebles. En ambos la organización de la
información registrada se lleva por fincas, a las que se asigna un número
que, en el caso del Catastro recibe la denominación de Referencia Catastral.
Ese carácter público permite la consulta de los libros por los particulares,
que podrán solicitar también a los funcionarios competentes una
certificación (registral o catastral) en la que conste la información
publicada sobre el inmueble (la catastral incluye además el plano gráfico de
la finca).
La mayor diferencia entre ambos radica en la
finalidad que persiguen.
El Registro de la Propiedad publica las
titularidades reales sobre las fincas para garantizar la seguridad del
tráfico jurídico. Solamente él despliega efectos de fe pública respecto de
los terceros.
El Catastro centra, en cambio, su función
publicitaria en la descripción física del inmueble - que se acompaña de una
representación gráfica - de su extensión, naturaleza urbana o rústica,
edificios o construcciones en él realizadas, etc., con el fin de atribuir a
las fincas un valor patrimonial concreto a efectos tributarios.
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