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DERECHO SOBRE COSAS


EL DERECHO SOBRE COSAS

Si analizamos el índice en el Código civil, podríamos afirmar que su contenido versa sobre la persona, y evidentemente sin ella no tiene sentido la regulación legal, ahora bien, junto a la persona en sí considerada, también encontramos enunciados referidos a las relaciones entre las personas, como derivados de vínculos contractuales que entre las mismas se hayan podido estipular, o bien aquellos que provienen de la especial posición con respecto a otras personas, unidos por lazos familiares, y los derechos y deberes que por los mismos se derivan, y que pueden tener su efecto más allá de la extinción o muerte de la propia persona. Ahora bien la mayoría de estas relaciones no las entendemos sino por su contenido patrimonial, de tal manera que podríamos decir que junto con la persona, sus relaciones con las demás personas, también existen unas relaciones entre las personas y las cosas.

El Derecho Civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas privadas, tanto naturales como jurídicas.

También se utiliza el término Derecho civil, sobre todo en el ámbito del derecho anglosajón, para referirse a:

Por último, en ocasiones se denomina Derecho civil al conjunto de normas incluidas dentro de un Código civil.

Distinción entre propiedad y Derechos reales:

a) El derecho de propiedad o dominio, pilar básico del derecho de cosas.

b) Derechos reales sobre cosa ajena (ius in re aliena), que permiten a su titular ejercitar derechos sobre una propiedad cuya titularidad ostenta otro. Estos últimos a su vez pueden clasificarse en:

b.1) derechos reales de goce o disfrute, que permiten a su titular la utilización de un bien de otro, y en ocasiones la adquisición de los frutos de dichos bienes. Podemos citar entre los mismos, el usufructo, uso y habitación, las servidumbres, los censos y el derecho de superficie.

b.2) derechos reales de adquisición preferente, que permiten a su titular la adquisición de un bien de otro, cuando éste vaya a ser trasmitido, con preferencia a cualquier otro adquirente. Así se encuentran la opción, el tanteo y le retracto.

b.3) derechos reales de garantía o de realización de valor, en los que su titular puede enajenar la cosa ajena especialmente selecciona para ello, por los medios legales previstos, para obtener su valor económico. Y lo son la hipoteca, prenda y derecho de anticresis.

Según del Código Civil hay que distinguir en el derecho de cosas:

A) BIENES INMUEBLES
B) BIENES MUEBLES
C) SEMOVIENTES

A) Se consideran Inmuebles:

  • 1º Las tierras, o fincas rústicas y urbanas, los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

  • 2º Las minas, canteras, escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.

  • 3º Los árboles y plantas y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

  • 4º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no udiera separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

  • 5º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

B) Se consideran bienes muebles:

Con carácter general, todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos.

C) Se consideran semovientes

Con carácter general, aquellos bienes que pueden transportarse por si mismos, tales como el ganado.

LA NUDA PROPIEDAD

Nuda propiedad es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser solamente y únicamente propietario.

Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo

La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía.

Otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que un crédito concreto devenga impagado.

En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: LA USUCAPIÓN.

La usucapión o prescripción adquisitiva, es una manera de adquirir el dominio y los demás derechos reales, tal y como hemos visto en el art. 609 del C.c., que consiste en la posesión a título de dueño y continuada durante el tiempo señalado por la ley.

Los requisitos de la usucapión son:

a) La capacidad del sujeto para poder usucapir, que es la misma que para adquirirla por el resto de los modos.

b) Las cosas que se pretenden usucapir deben estar en el comercio de los hombres.

c) La posesión del bien debe serlo durante el tiempo que marca la ley, teniendo en cuenta que dicha posesión debe ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

La usucapión puede ser usucapión ordinaria, que requiere buena fe y justo título en el poseedor. La buena fe consiste en la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio, y el justo título que es el que legalmente basta para transferir el dominio o demás derechos reales de cuya prescripción se trata, que además debe ser verdadero, válido y probado.

Los plazos de la usucapión son, para la ordinaria tres años para bienes muebles, y para los inmuebles, diez años entre presentes y veinte entre ausentes respectivamente.

Y para la usucapión extraordinaria, seis años para los bienes muebles y treinta para los bienes inmuebles.

LOS DERECHOS REALES

Derecho real proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. La definición nos va a venir dada por contraposición con los derechos personales o de crédito.

  • Concepción clásica: Una relación inmediata entre la persona y la cosa.

  • Concepción crítica: Existen derechos reales en los que no existe una relación inmediata entre el titular y la cosa (hipoteca) y otros derechos obligacionales que sí suponen esta relación directa.

  • Concepción obligacionista o personalista y concepciones unitarias: La abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo, obligado a respetarlo. No parece aceptable tal tesis, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente siempre. El derecho real no puede ser poder de exclusión tan sólo, lo que llevaría a concluir lógicamente que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nace hasta que un tercero la roba.

  • Concepción intermedia o armónica: Dos elementos del derecho real:

    • El poder del sujeto sobre la cosa: contenido económico.

    • La relación del sujeto con los terceros: garantía jurídica o formal.

  • Concepción definitiva: Son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, ejercitable frente a cualesquiera otros.

NEGOCIO JURÍDICO

El negocio jurídico se define como la declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, por sí solas o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinados efectos jurídicos.

Elementos esenciales:

La doctrina distingues dos elementos esenciales del negocio jurídico: la declaración de voluntad y la causa o fin.

En primer lugar, el negocio jurídico exige una voluntad consciente y libre; por esto, cuando la voluntad se forma bajo la influencia de circunstancias que disminuyen la conciencia o libertad del sujeto, se dice que la voluntad está viciada, y a las causas que determinan esa privación de conciencia o libertad se las llama vicios de la voluntad, los cuales suponen que ésta se ha formado de modo diferente a la que hubiera sido la verdadera voluntad del sujeto sin la existencia de esas causas que la deformaron.

NEGOCIOS SIMULADOS, FIDUCIARIOS Y FRAUDULENTOS.

Negocios simulados

Hay simulación cuando las partes se ponen de acuerdo para celebrar un negocio que realmente no quieren celebrar.

La simulación puede ser por razón de su finalidad: lícita, cuando las partes realizan el acto en atención a un interés lícito cualquiera y sin propósito de fraude; o ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a los terceros u ocultar una violación legal.

Desde otro punto de vista, la simulación puede ser absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio con la intención de no celebrar ninguno; o relativa, cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto.

Negocios fraudulentos

Son negocios fraudulentos aquellos realizados en fraude de ley, es decir, aquellos que sin atacarla directamente, sirven de modo solapado para burlarla.

De Castro define el acto en fraude de ley, como “el acto cuyo resultado está prohibido por una ley, pero que se ampara en otra dictada con distinta finalidad”.

Se refiere al fraude de ley el art. 6.4 CC diciendo que: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

Para que exista fraude de ley, han de concurrir los siguientes requisitos:

1.- Que el acto de que se trate suponga una violación de la ley.

2.- Que la ley en que busca amparo el acto no lo proteja suficientemente.

Se discute si además, es necesario la intención de burlar la ley. Algunos autores creen que es necesaria esa intención fraudulenta, mientras que para otros no es precisa, y ello porque la doctrina de la prohibición del fraude de ley se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe, cuanto en la necesidad de proteger los fines de las leyes.

DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA: EL USUFRUCTO, LA SERVIDUMBRE

EL USUFRUCTO

El art. 467 señala que el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos,
con la obligación de conservar su forma y sustancia.

El usufructuario obtiene los rendimientos y utilidades de la cosa, tiene la posesión y disfrute de la cosa, pudiendo hacer suyos los frutos que la cosa produzca.

El propietario, o mejor dicho el nudo propietario, tiene a partir de la constitución
del usufructo, un derecho limitativo del dominio.

El derecho de usufructo se extingue:

  • – Por muerte del usufructuario. Se trata de un derecho vitalicio, por lo que no se puede transmitir mortis causa.

  • – Por renuncia del usufructuario.

  • – Expiración del plazo pactado para el mismo.

  • – Pérdida de la cosa.

  • – Reunión o consolidación del derecho del usufructuario y del dominio en una misma persona.

LAS SERVIDUMBRES

Servidumbre tiene dos acepciones. Por un lado, se utiliza en referencia al siervo. Así, se denomina servidumbre al estado o condición de siervo. Asimismo, a veces se denomina servidumbre al conjunto de empleados que sirven a un tiempo en una casa. Por otro lado, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real.

Servidumbre como derecho real

Se entiende por servidumbre aquel derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del bien a permitir a uno o más terceros, en virtud de la misma, a realizar determinadas actividades.

La mayor parte de los derechos reales (propiedad, usufructo, etc.) se refieren al derecho de una persona sobre una cosa, siendo por ello derechos de configuración positiva. La servidumbre, por el contrario, es un derecho de configuración negativa, dado que se basa en que una persona tiene derecho a que otra, propietaria de un bien, no haga algo con ese bien, o permita que él haga algo. Es por ello una limitación en el derecho de propiedad de otra persona, una carga.

En su faceta de derecho real, la servidumbre está adherida a la cosa objeto de la misma. En caso de compraventa, sucesión, donación o cualquier otra forma de traslación de la propiedad, el derecho real sigue vigente y obliga al nuevo propietario. Es por ello que normalmente se inscribe en algún Registro de la Propiedad o catastro, con fines publicitarios.

Dado que es un derecho que surge, sobre todo, en el ámbito rural, entre diferentes fincas, la más característica y extendida es la servidumbre de paso, que obliga al titular del bien a permitir el tránsito de personas o cosas por su propiedad, generalmente para acceder a otras fincas.

Sin embargo, la definición es muy flexible y pueden existir servidumbres de todo tipo. En España, por ejemplo, se han dado casos de servidumbres en Andalucía que permiten el paso de antiguos propietarios a un piso para ver las procesiones de Semana Santa desde el balcón.

Clases de servidumbres

  • Continuas o discontinuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre.

  • Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

  • Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.

  • Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley o por la voluntad de los propietarios.

DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN: Tanteo, retracto y opción.

Tanteo.

El titular del derecho de tanteo, tiene la facultad de adquirir una cosa determinada cuando su dueño quiera venderlo a un tercero, con preferencia a éste y en las mismas condiciones.

Retracto.

El retracto se produce cuando la cosa ya ha sido enajenada, de manera que la recibirá de manos de la persona que la ha adquirido.

Dice el art. 1.521 del C.c. que “ el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere
una cosa por compra o dación en pago.”

Aunque no es necesario, en ocasiones se presenta el retracto junto al tanteo previo. Así en la Ley de Arrendamiento Urbanos se reconocen ambos al inquilino, cuando el dueño de la finca quiera venderla, es el denominada derecho de adquisición preferente.

El Código civil regula en los artículos 1.522 y 1.523 respectivamente, el retracto de comuneros y el de colindantes. En el primero el copropietario de una cosa común, tendrá derecho al retracto, en caso de enajenarse a un extraño alguna o todas las partes del resto de condueños.

En el retracto de colindantes, lo tienen aquellos que los sean, cuando se trata de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Se puede ejercitar el retracto, según establece el art.1.524 del C.c., dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro, o en su defecto, desde que se hubiera tenido conocimiento de la venta.

Opción.

Faculta a su titular para adquirir una cosa, dentro del plazo estipulado y pagando el precio convenido, si así lo decide. Tendrá efecto frente a terceros, si la opción se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, y para ellos es necesario que así lo estipulen las partes, que conste el precio y el plazo para el ejercicio que no podrá exceder de cuatro años.

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Última modificación: 11/06/2010