EL DERECHO SOBRE COSAS
Si analizamos el índice en el Código
civil, podríamos afirmar que su contenido versa sobre la persona, y
evidentemente sin ella no tiene sentido la regulación legal, ahora bien,
junto a la persona en sí considerada, también encontramos enunciados
referidos a las relaciones entre las personas, como derivados de
vínculos contractuales que entre las mismas se hayan podido estipular, o
bien aquellos que provienen de la especial posición con respecto a otras
personas, unidos por lazos familiares, y los derechos y deberes que por
los mismos se derivan, y que pueden tener su efecto más allá de la
extinción o muerte de la propia persona. Ahora bien la mayoría de estas
relaciones no las entendemos sino por su contenido patrimonial, de tal
manera que podríamos decir que junto con la persona, sus relaciones con
las demás personas, también existen unas relaciones entre las personas y
las cosas.
El Derecho Civil es el conjunto de
normas jurídicas que regulan las relaciones entre
personas privadas, tanto
naturales como
jurídicas.
También se utiliza el
término Derecho civil, sobre todo en el ámbito del
derecho anglosajón, para referirse a:
Por último, en
ocasiones se denomina Derecho civil al conjunto de normas incluidas
dentro de un
Código civil.
Distinción entre
propiedad y Derechos reales:
a) El derecho de
propiedad o dominio, pilar básico del derecho de cosas.
b) Derechos reales
sobre cosa ajena (ius in re aliena), que permiten a su titular ejercitar
derechos sobre una propiedad cuya titularidad ostenta otro. Estos
últimos a su vez pueden clasificarse en:
b.1) derechos reales de
goce o disfrute, que permiten a su titular la utilización de un bien de
otro, y en ocasiones la adquisición de los frutos de dichos bienes.
Podemos citar entre los mismos, el usufructo, uso y habitación, las
servidumbres, los censos y el derecho de superficie.
b.2) derechos reales de
adquisición preferente, que permiten a su titular la adquisición de un
bien de otro, cuando éste vaya a ser trasmitido, con preferencia a
cualquier otro adquirente. Así se encuentran la opción, el tanteo y le
retracto.
b.3) derechos reales de
garantía o de realización de valor, en los que su titular puede enajenar
la cosa ajena especialmente selecciona para ello, por los medios legales
previstos, para obtener su valor económico. Y lo son la hipoteca, prenda
y derecho de anticresis.
Según del Código Civil hay que distinguir en el derecho de cosas:
A) BIENES INMUEBLES B) BIENES MUEBLES C) SEMOVIENTES
A) Se consideran Inmuebles:
-
1º Las tierras, o fincas rústicas y urbanas, los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
-
2º Las minas, canteras, escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
-
3º Los árboles y plantas y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
-
4º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no udiera separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
-
5º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
B) Se consideran bienes muebles:
Con carácter general, todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos.
C) Se consideran semovientes
Con carácter general, aquellos bienes que pueden transportarse por si mismos, tales como el ganado.
LA NUDA PROPIEDAD
Nuda propiedad
es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con
ella es de ser solamente y únicamente
propietario.
Como propietario,
tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la
posesión por haber sido cedida ésta a través de un
derecho real denominado
usufructo
La prenda es un
derecho real de
garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el
cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial
que se le confiere sobre la cosa dada en garantía.
Otorga a su titular la
posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso
de que un
crédito concreto devenga impagado.
En el caso de existir
un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del
antiguo propietario de la cosa.
MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD: LA USUCAPIÓN.
La usucapión o
prescripción adquisitiva, es una manera de adquirir el dominio y los
demás derechos reales, tal y como hemos visto en el art. 609 del C.c.,
que consiste en la posesión a título de dueño y continuada durante el
tiempo señalado por la ley.
Los requisitos de la
usucapión son:
a) La capacidad del
sujeto para poder usucapir, que es la misma que para adquirirla por el
resto de los modos.
b) Las cosas que se
pretenden usucapir deben estar en el comercio de los hombres.
c) La posesión del bien
debe serlo durante el tiempo que marca la ley, teniendo en cuenta que
dicha posesión debe ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no
interrumpida.
La usucapión puede ser
usucapión ordinaria, que requiere buena fe y justo título en el
poseedor. La buena fe consiste en la creencia de que la persona de quien
se recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio, y el
justo título que es el que legalmente basta para transferir el dominio o
demás derechos reales de cuya prescripción se trata, que además debe ser
verdadero, válido y probado.
Los plazos de la
usucapión son, para la ordinaria tres años para bienes muebles, y
para los inmuebles, diez años entre presentes y veinte entre ausentes
respectivamente.
Y para la usucapión
extraordinaria, seis años para los bienes muebles y treinta para los
bienes inmuebles.
LOS DERECHOS REALES
Derecho real
proviene del
Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. La
definición nos va a venir dada por contraposición con los derechos
personales o de crédito.
-
Concepción
obligacionista o personalista y concepciones unitarias:
La abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo,
obligado a respetarlo. No parece aceptable tal tesis, dado que existen
innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del
titular se desarrolla pacíficamente siempre. El derecho real no puede
ser poder de exclusión tan sólo, lo que llevaría a concluir
lógicamente que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nace
hasta que un tercero la roba.
NEGOCIO JURÍDICO
El negocio jurídico se
define como la declaración o declaraciones de voluntad privada
encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el
ordenamiento jurídico, por sí solas o en unión de otros requisitos,
reconoce como base para producir determinados efectos jurídicos.
Elementos
esenciales:
La doctrina distingues
dos elementos esenciales del negocio jurídico: la declaración de
voluntad y la causa o fin.
En primer lugar, el
negocio jurídico exige una voluntad consciente y libre; por esto, cuando
la voluntad se forma bajo la influencia de circunstancias que disminuyen
la conciencia o libertad del sujeto, se dice que la voluntad está
viciada, y a las causas que determinan esa privación de conciencia o
libertad se las llama vicios de la voluntad, los cuales suponen que ésta
se ha formado de modo diferente a la que hubiera sido la verdadera
voluntad del sujeto sin la existencia de esas causas que la deformaron.
NEGOCIOS SIMULADOS,
FIDUCIARIOS Y FRAUDULENTOS.
Negocios simulados
Hay simulación cuando
las partes se ponen de acuerdo para celebrar un negocio que realmente no
quieren celebrar.
La simulación puede ser
por razón de su finalidad: lícita, cuando las partes realizan el acto en
atención a un interés lícito cualquiera y sin propósito de fraude; o
ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a los
terceros u ocultar una violación legal.
Desde otro punto de
vista, la simulación puede ser absoluta, cuando las partes aparentan
realizar un negocio con la intención de no celebrar ninguno; o relativa,
cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo
y llevando a cabo en realidad otro distinto.
Negocios
fraudulentos
Son negocios
fraudulentos aquellos realizados en fraude de ley, es decir, aquellos
que sin atacarla directamente, sirven de modo solapado para burlarla.
De Castro define el
acto en fraude de ley, como “el acto cuyo resultado está prohibido por
una ley, pero que se ampara en otra dictada con distinta finalidad”.
Se refiere al fraude de
ley el art. 6.4 CC diciendo que: “Los actos realizados al amparo del
texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en
fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se
hubiere tratado de eludir”.
Para que exista fraude
de ley, han de concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el acto de que
se trate suponga una violación de la ley.
2.- Que la ley en que
busca amparo el acto no lo proteja suficientemente.
Se discute si además,
es necesario la intención de burlar la ley. Algunos autores creen que es
necesaria esa intención fraudulenta, mientras que para otros no es
precisa, y ello porque la doctrina de la prohibición del fraude de ley
se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe, cuanto en la
necesidad de proteger los fines de las leyes.
DERECHOS REALES SOBRE COSA
AJENA: EL USUFRUCTO, LA SERVIDUMBRE
EL
USUFRUCTO
El art. 467 señala que
el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos,
con la obligación de conservar su forma y sustancia.
El usufructuario
obtiene los rendimientos y utilidades de la cosa, tiene la posesión y
disfrute de la cosa, pudiendo hacer suyos los frutos que la cosa
produzca.
El propietario, o mejor
dicho el nudo propietario, tiene a partir de la constitución
del usufructo, un derecho limitativo del dominio.
El derecho de usufructo
se extingue:
-
– Por muerte del
usufructuario. Se trata de un derecho vitalicio, por lo que no se
puede transmitir mortis causa.
-
– Por renuncia del
usufructuario.
-
– Expiración del
plazo pactado para el mismo.
-
– Pérdida de la
cosa.
-
– Reunión o
consolidación del derecho del usufructuario y del dominio en una
misma persona.
LAS
SERVIDUMBRES
Servidumbre
tiene dos acepciones. Por un lado, se utiliza en referencia al
siervo. Así, se denomina servidumbre al estado o condición de
siervo. Asimismo, a veces se denomina servidumbre al conjunto de
empleados que sirven a un tiempo en una casa. Por otro lado,
servidumbre es la denominación de un tipo de
derecho real.
Servidumbre como
derecho real
Se entiende por
servidumbre aquel
derecho real que afecta al dominio de un
bien
inmueble, limitando algunos de los
derechos inherentes a la
propiedad y obligando al titular del bien a permitir a uno o más
terceros, en virtud de la misma, a realizar determinadas actividades.
La mayor parte de los
derechos reales (propiedad,
usufructo, etc.) se refieren al
derecho de una persona sobre una cosa, siendo por ello derechos de
configuración positiva. La servidumbre, por el contrario, es un derecho
de configuración negativa, dado que se basa en que una persona tiene
derecho a que otra, propietaria de un
bien, no haga algo con ese bien, o permita que él haga algo. Es por
ello una limitación en el derecho de propiedad de otra persona, una
carga.
En su faceta de derecho
real, la servidumbre está adherida a la cosa objeto de la misma. En caso
de
compraventa,
sucesión,
donación o cualquier otra forma de traslación de la propiedad, el
derecho real sigue vigente y obliga al nuevo propietario. Es por ello
que normalmente se inscribe en algún
Registro de la Propiedad o
catastro, con fines publicitarios.
Dado que es un derecho
que surge, sobre todo, en el ámbito rural, entre diferentes fincas, la
más característica y extendida es la servidumbre de paso, que
obliga al titular del bien a permitir el
tránsito de personas o cosas por su propiedad, generalmente para
acceder a otras fincas.
Sin embargo, la
definición es muy flexible y pueden existir servidumbres de todo tipo.
En
España, por ejemplo, se han dado casos de servidumbres en
Andalucía que permiten el paso de antiguos propietarios a un piso
para ver las procesiones de
Semana Santa desde el balcón.
Clases de servidumbres
-
Continuas
o discontinuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser
incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y
dependen de los actos del hombre.
-
Aparentes
o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están
continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y
aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan
indicio alguno exterior de su existencia.
-
Positivas
o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al
dueño del
predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de
hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio
sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.
-
Legales
o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la
ley o por la
voluntad de los propietarios.
DERECHOS REALES DE
ADQUISICIÓN: Tanteo, retracto y opción.
Tanteo.
El titular del derecho
de tanteo, tiene la facultad de adquirir una cosa determinada cuando su
dueño quiera venderlo a un tercero, con preferencia a éste y en las
mismas condiciones.
Retracto.
El retracto se produce
cuando la cosa ya ha sido enajenada, de manera que la recibirá de manos
de la persona que la ha adquirido.
Dice el art. 1.521 del
C.c. que “ el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas
condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere
una cosa por compra o dación en pago.”
Aunque no es necesario,
en ocasiones se presenta el retracto junto al tanteo previo. Así en la
Ley de Arrendamiento Urbanos se reconocen ambos al inquilino, cuando el
dueño de la finca quiera venderla, es el denominada derecho de
adquisición preferente.
El Código civil regula
en los artículos 1.522 y 1.523 respectivamente, el retracto de comuneros
y el de colindantes. En el primero el copropietario de una cosa común,
tendrá derecho al retracto, en caso de enajenarse a un extraño alguna o
todas las partes del resto de condueños.
En el retracto de
colindantes, lo tienen aquellos que los sean, cuando se trata de la
venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Se
puede ejercitar el retracto, según establece el art.1.524 del C.c.,
dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro, o
en su defecto, desde que se hubiera tenido conocimiento de la venta.
Opción.
Faculta a su titular
para adquirir una cosa, dentro del plazo estipulado y pagando el precio
convenido, si así lo decide. Tendrá efecto frente a terceros, si la
opción se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, y para ellos es
necesario que así lo estipulen las partes, que conste el precio y el
plazo para el ejercicio que no podrá exceder de cuatro años. |