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CONCEPTO DE SERVIDUMBRE: Servidumbre de paso - aguas - acueducto -
luces y vistas
El
Código Civil español afirma que la servidumbre es un gravamen
impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a
distinto dueño. La jurisprudencia manifiesta que el título de
servidumbre es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito, inter
vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación
al derecho de propiedad realizado por el titular del predio
sirviente.
El espíritu de las
servidumbres no es otro que el permitir una racional explotación y
utilización de los predios. Nada ganaría un propietario con tener un
predio si no tiene forma de llegar hasta él porque se le interponen
otros predios. Por ello, la servidumbre de tránsito. Nada ganaría
con tener un predio si el mismo carece de aguas y no hay forma de
transportarlas porque se opone el dueño del otro predio. Por ello,
la servidumbre de acueducto. En ambos casos esos predios no tendrían
valor alguno, y si este fundamento era lógico en la época de los
romanos y en la expedición del Código civil, con mayor razón lo es
ahora que la propiedad inmueble presenta un interés para toda la
comunidad. El principio de la función social vuelve a cobrar
vigencia, pues el interés común exige que los predios sean
explotados debidamente. Que a cada predio se le saque el mayor
beneficio posible y para ello muchas veces son necesarias las
servidumbres.
Caracteres de
las servidumbres:
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- Es un derecho que limita el dominio
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Está siempre encadenado a la propiedad.
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Exige la concurrencia de dos predios, dominante y sirviente.
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Es un derecho sobre un bien ajeno
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- Puede consistir en permitir que se haga algo o en exigir que
no se haga.
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- Es necesario que exista una utilidad.
SERVIDUMBRE DE AGUAS
El artículo.552 del
Código Civil señala que los predios inferiores están sujetos a
recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre,
descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra
que arrastran en su curso. No pudiendo el dueño del predio inferior
realizar obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior
realizar obras que la agraven.
Señala el artículo.586 del CC que el propietario de un edificio está
obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas
pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio
público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio
suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que
no causen perjuicio al predio contiguo.
a) Servidumbre de acueducto - Servidumbre continua y aparente
Consiste en que
cuando el que quiera servirse del agua de que pueda disponer para
una finca suya tiene derecho a hacerla pasar por los predios
intermedios con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los
predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Para poder
establecer esta servidumbre se requieren tres
requisitos:
1º Que el dueño del
posible predio dominante demuestre que puede disponer del agua y que
ésta es suficiente para el uso al que la destina.
2º Que el paso del
acueducto sea el más conveniente y menos oneroso para tercero.
3º Que se indemnice
con carácter previo a la construcción del acueducto a los dueños de
los predios sirvientes (o al único) por el perjuicio sufrido.
También habrán de abonarse las obras de construcción y conservación
del acueducto en buenas condiciones higiénicas y de servicio.
La única
limitación de esta servidumbre, es que
no puede imponerse por objeto de interés privado sobre edificios, ni
sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya
existentes, pues entiende el legislador que esto sería un sacrificio
excesivo para el dueño del predio sirviente.
La servidumbre de
acueducto, se regula en el Código civil en los artículos 557 a 561
en relación con las disposiciones del Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Aguas y Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que
desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, pero mientras el artículo.563 CC
remite a la ley especial de la materia para el establecimiento,
extensión, forma y condiciones "en cuanto no se halle previsto en
este Código”, el artículo.46.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, atribuye a los organismos de cuenca la facultad de
imponer la servidumbre forzosa de acueducto "con arreglo a lo
dispuesto en el Código civil y en el Reglamento de esta Ley”, y el
artículo.18.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, determina
que se "regirá por lo dispuesto para la servidumbre de acueducto en
la Ley de Aguas, en este Reglamento, y subsidiariamente en el Código
civil”.
b) Servidumbre de desagüe
En materia de
desagüe señala el artículo 587 CC, respecto de la llamada
servidumbre de tejados, que el dueño del predio que sufra dicha
servidumbre podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio
tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres
locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para
el predio dominante.
Establece el
art.588 del Código Civil, que cuando el corral o patio de una
casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por
la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá
exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso
a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más
fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma
que menos perjuicios ocasione al predio sirviente previa la
indemnización que corresponda.
Este caso está pensado para corrientes naturales y permanentes de
agua, a los fines de dar respuesta a los problemas que genera el
agua de lluvias en un terreno urbano y así, aplicando esta
Jurisprudencia, en conclusión, la cuestión del desagüe de aguas de
lluvia en terreno urbano no puede solventarse en general mediante el
establecimiento de servidumbres respecto de los predios lindantes a
nivel descendente, por el artículo.552 CC solo aplicable a fincas
rusticas.
El art.589 a 592
CC, son en realidad limitaciones normales del dominio. Establecen
distancias mínimas que hay que guardar en ciertas construcciones o
plantaciones por motivos de vecindad o interés militar.
El art.589 impide
edificar o plantar cerca de plaas fuertes y fortalezas (hoy habrá
que entender cuarteles, aunque la norma ha de ser objeto de
interpretación restrictiva) sin sujetarse a las leyes, ordenanzas y
reglamentos especiales.
Se prohíbe que se
construya cerca de pared ajena o medianera, pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, estables, depósitos de
materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o
fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o
nocivas, sin guardas las distancias prescritas por los reglamentos y
usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias,
con sujeción en el modo, a las condiciones que los mismos
reglamentos prescribe.
SERVIDUMBRE DE
LUCES Y VISTAS
La servidumbre de
luces y vistas debe ser calificada como continua, pues su uso puede
ser incesante, y aparente, pues está continuamente a la vista por
signos exteriores que revelan su existencia, tal como las define el
artículo.532 CC. Ello implica que para adquirir dicha servidumbre es
preciso, como señala el artículo.537 CC, la existencia de título o
la prescripción de veinte años.
La servidumbre de luces y vistas tiene la condición de continua y
aparente, al ser o poder ser su uso incesante sin la intervención de
ningún hecho del hombre y anunciarse y estar continuamente a la
vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de
la misma.
La única vía de
adquisición de dicha posesión sería la de la prescripción de 20
años. Ahora bien, para poder determinar si es posible la adquisición
por prescripción, habría que acudir a la consideración como negativa
o positiva de la citada servidumbre de luces y vistas que
representaría los huecos abiertos.
Ha de tenerse en
cuenta que la posibilidad de apertura de huecos en pared propia
constituye una mera tolerancia no susceptible de protección
posesoria y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo.581 CC,
dicha situación puede cesar a voluntad del propietario de la finca
contigua que levante pared en suelo propio, aunque obstaculice la
ventana abierta por el vecino en su pared.

SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA
Aunque el Código Civil regule la medianería en
el artículo.571 CC dentro del Título dedicado a las servidumbres y así lo
denomine en la sección cuarta, la doctrina mayoritaria no está satisfecha
con la ubicación de esta materia dentro de las servidumbres legales y
considera que la naturaleza de la medianería se corresponde de manera más
adecuada con una comunidad de bienes.
La Jurisprudencia más moderna ha venido a
configurar la medianería como una forma especial de comunidad de disfrute y
utilización de un muro o pared, rechazando su conceptuación como propiedad
privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la mitad de
aquéllos, es decir, sobre una línea ideal constituida por el eje de su
grueso, siendo, pues, la titularidad jurídica sobre los elementos comunes de
separación de carácter pro indiviso en toda su extensión y espesor I (pared,
seto, valla, zanja, muro) que pertenece a ambos propietarios.
En la práctica el problema se plantea
frecuentemente porque haya duda acerca de si una pared o muro concreto es
medianero o propiedad exclusiva de una sola de las fincas. Existe una
presunción iuris tamtum que la medianería (es decir la propiedad
compartida) existe en el caso de paredes divisorias de edificios contiguos
(naturalmente solo hasta el punto de máxima elevación común), en las paredes
o muros divisorios de jardines o corrales, o en los setos, cercas o vallas
de las fincas rústicas; sistema que el artículo 574.I CC aplica también a
las zanjas o acequias abiertas entre fincas contiguas. Dicha presunción de
medianería puede ser destruida mediante la exhibición del título que
acredite como propiedad de uno sólo el elemento o por la presencia de un
signo exterior indicativo de propiedad privativa de uno.
Cuando hay medianería la propiedad compartida
supone derechos y obligaciones para los medianeros.
Obligaciones:
Cada medianero está obligado a su
mantenimiento y reparación, en proporción al derecho de cada uno. Según el
art.576 CC, si un propietario de un edificio apoyado en pared medianera (que
no puede renunciar al mantenimiento) quiere derribar el edificio, podrá
hacerlo (renunciando entonces a la medianería), siempre que abono los daños
que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera (por aquella vez
solamente).
Los medianeros no pueden abrir en la pared
medianera venta ni hueco alguno si no hay consentimiento de los otros,
aunque si lo hacen y no hay reacción al respecto se puede adquirir una
auténtica servidumbre por usucapión, que por ser en pared medianera es
positiva según la jurisprudencia.
Cada propietario puede alzar la pared
medianera, siempre que corra con los gastos e indemnice los perjuicios que
se causen con la obra incluso los temporales. También puede levantar más la
pared, hacerla más gruesa o profundizar más en sus cimientos (o las tres
cosas a la vez) siempre que lo haga a su costa, abone los gastos extras de
conservación en lo alzado o profundizado, e indemnice a los demás por los
mayores gastos que hayan de incurrir en la conservación general de toda la
pared por su mayor altura o profundidad.
Derechos de los medianeros:
Cada propietario puede usar de él en
proporción a la cuota que tenga en la comunidad, pudiendo, como comunero,
edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta
la mitad del espesor de la pared, sin estorbar o impedir el uso común a los
demás.
En cuanto a los árboles o arbustos que forman
un seto vivo medianero, dichos árboles se consideran por su situación
medianeros, cualquiera de los medianeros tiene derecho a exigir su derribo
cuando sus ramos o raíces invadan el propio terreno, salvo que los árboles
sirvan también como mojones que delimitan la propiedad, en cuyo caso no
podrán arrancarse individualmente sino de común acuerdo entre los
colindantes.
SERVIDUMBRE DE PASO
La servidumbre de paso es de naturaleza
discontinua y por ello, conforme al artículo.532 CC, sólo puede adquirirse
en virtud de título, cuya falta sólo puede suplirse por la escritura de
reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme,
admitiéndose excepcionalmente la adquisición por prescripción inmemorial si
los hechos origen de la servidumbre discontinua ocurrieron antes de la
promulgación del Código Civil.
Preceptúa el artículo.564 CC que el
propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin
salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades
vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se
constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las
necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la
indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el
importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Es una servidumbre que se da también en
edificios urbanos, por la falta absoluta y física de salida a camino
público, pero ha de ser real, es decir, no inducida o provocada por el
propietario de la finca enclavada, colocando un obstáculo o vendiendo a
propósito una parte de la finca con salida al camino para lograr la
servidumbre por otro lado.
La indemnización será la pactada por las
partes, pero si estas no dicen nada y la servidumbre se constituye de manera
que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio
dominante, estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en
el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se
causen en el predio sirviente. Sin embargo, cuando no hay vía permanente,
limitándose el paso a lo necesario para el cultivo de la finca dominante y
para la extracción de sus cosechas, o cualquier otro uso rústico o urbano,
la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasiones este
gravamen.
La servidumbre de paso ha de concederse por el
punto que sea menos perjudicial para el predio sirviente, y, en cuando sea
conciliable con el menor perjuicio, por donde haya menos distancia entre el
predio dominante y el camino público. Además la anchura de la servidumbre
será sólo la que baste a las necesidades del predio dominante, aunque por
hipótesis puede absorber o invadir casi todo el predio sirviente.
Pese a que la regla general es la
indemnización al dueño del predio sirviente, dicha indemnización no procede
(salvo pacto en contrario) cuando tras adquirirse una finca por venta,
permuta o partición, dicha finca queda enclavada entre otras del vendedor,
permutante o copartícipe. La jurisprudencia ha asimilado a los supuestos
contemplados en el artículo 567 CC los de transacción, donación y
segregación de fincas.
La servidumbre de
paso según la Jurisprudencia:
1) Que quien lo solicite sea propietario de
una finca o inmueble. Por tanto, y sin mayores comentarios a este
presupuesto, no limitado exclusivamente al propietario, sino también al
titular de un derecho real, la actora, en este supuesto, estaría plenamente
legitimada para el ejercicio de la acción. 2) Que se solicite de los
propietarios de las heredades vecinas; es preciso la convocatoria al litigio
de todos los propietarios de las fincas vecinas, que pudieran verse gravados
por la servidumbre a establecer, como precisó abundante Jurisprudencia del
Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de febrero de 1.927, 17 de noviembre de
1.930, 5 de julio de 1.954, 26 de septiembre de 1.967, 3 de julio de 1.968 y
29 de marzo de 1.977, de 5 de julio 1954, 27 de febrero de 1.966, 5 de abril
y 26 de septiembre de 1.967 y 26 de febrero de 1.993, entre otras muchas).
3) Que la finca o heredad se encuentre enclavada entre otras ajenas, sin
salida a camino público como hecho presente, por los medios normales o
habituales; aunque sí se haga respecto de la ruta idónea para el paso. 4)
Necesidad de exigir el paso, que ha de ser verdadera, no fruto de la
arbitrariedad, concurrencia o capricho, toda vez que la existencia de tal
paso es necesaria para la finalidad rústica o agrícola a que viene siendo
dedicado el fundo tanto a pie, anteriormente en la economía agraria gallega
el carro de vacas, y hoy en día el más mecanizado tractor agrícola, en
relación con el destino y características del predio, que evidentemente en
el caso no tiene el carácter de una gran explotación agraria habida cuenta
de su pequeña extensión. Finalmente, 5) Que medie la previa indemnización,
que en defecto de acuerdo, ha de ser establecida en esta vía judicial.
ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE
La acción negatoria de servidumbre puede ser
definitiva como aquella mediante la cual el dueño de un predio (sirviente),
niega el derecho a la servidumbre a aquél que en la litis se constituye en
la calidad de demandado, que quiere atribuirse ese derecho, y está fundada
en el principio de que la propiedad es libre mientras no se pruebe lo
contrario, y su éxito exige que por parte del que acciona se justifique el
dominio, y una vez acreditado éste será al demandado al que incumbe la
demostración de que la servidumbre cuya negación se insta existe.
La servidumbre de paso, al ser discontinua, sólo puede adquirirse a virtud
de título y, a falta del mismo, por escritura de reconocimiento del dueño
del predio sirviente o por sentencia firme (artículos 539 y 540 del Código
Civil art.539, art.540 ). En este caso no ofrecen los demandados título
alguno que les faculte para tener por cierta la constitución del derecho de
paso a través del predio de la demandante, sin que se haya acreditado de
forma adecuada la existencia de ese paso de forma inmemorial, antes de la
publicación del Código Civil, extremo que hoy en día resulta prácticamente
inviable.
MODIFICACIÓN DE LAS
SERVIDUMBRES
Las servidumbres tienen por su propia
naturaleza (como derecho asociado a un predio) una tendencia a la
estabilidad. Con todo, pueden ser modificadas en ciertas circunstancias, que
el Código ha prevista expresamente.
En primer lugar, las servidumbre pueden ser
objeto de modificación legal o negocial. Así, puede modificarse una
servidumbre por la entrada en vigor de un plan urbanístico de carácter
imperativo, por disposición expresa de la ley (por ejemplo, en el marco de
reformas agrarias) o por la aplicación judicial o administrativa de
normativas específicas (medioambientales, de salubridad, etc.)
Indirectamente, pero también por ministerio de
la ley, puede modificarse el modus servitutis (la forma o el modo de usarla)
por usucapión (art.574 CC), permaneciendo sin embargo en lo demás inalterado
el derecho. Del mismo modo, puede que parte del contenido de la servidumbre
se vea mermado por prescripción extintiva cuando no es ejercido.
Las partes que crearon una servidumbre también
pueden modificarla de la manera que tengan por conveniente. También podrán
modificar las servidumbre forzosas, siempre que respeten el contenido
imperativo de la ley y no se perjudique a terceros (art.551.II CC).
Cuando la servidumbre produzca un sacrificio
excesivo o innecesario al deueño del fundo sirviente, dentro de las
condiciones del art.545 II CC, podrá variar el lugar o forma de su ejercicio
(ius variandi)
Otro supuesto de modificación de las
servidumbres deriva de una variación en el estado físico o económico (por
cambio de actividad) de los predios, especialmente cuando los predios estén
en tal estado que se imposibilite el ejercicio normal del contenido típico
de la servidumbre (imposibilidad que, si llega a ser absoluta, es causa de
extinción por falta de idoneidad objetiva).
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Según el art.546 CC, las servidumbres se
extinguen:
1º Por consolidación de la propiedad en una
misma persona del predio dominante y del sirviente.
2 Por la falta de uso persistente durante el
plazo de 20 años, a contar desde el día que dejó de usarse la servidumbre
discontinua o desde que tuvo lugar un acto contrario al uso cuando es
continua (como construir tapando los huecos o la destrucción de la tubería
de canalización o desagüe). El uso de uno sólo de los comuneros basta para
evitar la prescripción. Igualmente extingue la servidumbre la usucapión como
libre del fundo gravado con servidumbre.
3º Por cambio de estado de los predios,
haciendo, absolutamente imposible el goce de la servidumbre por
imposibilidad física (como pérdida de la cosa) o jurídica.
4º Por haberse cumplido el plazo o la
condición resolutoria legal o negocialmente impuesta.
5º Por renuncia del dueño del predio
dominante, expresa o por facta concludentia, siempre, que la renuncia no
perjudique a terceros (especialmente a usufructuarios, arrendatarios y
acreedores hipotecarios).
6º Por negocio jurídico extintivo (convenio de
redención) concluido entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
7º La nulidad o anulación del negocio
constitutivo, desaparición de la necesidad que motivó la creación de la
servidumbre forzosa.
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