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En
el ámbito inmobiliario, los profesionales que intervienen en la
edificación (Arquitecto, Arquitecto Técnico, Contratista, Ingeniero, etc.) y construcción de un inmueble, de la clase y características
que sea, tienen su grado de responsabilidad, fuera de la penal, que no
vamos a tratar en esta página, que es la responsabilidad civil, que consiste en lo que
doctrinalmente, se conoce como culpa "in eligendo" y/o culpa "in
vigilando", es decir, en cuanto a la Dirección Facultativa (Arquitecto
Superior, Arquitecto Técnico), el primer grado de culpa está en función de
las personas que contrata para realizar una determinada obra, y la segunda
es la que todo buen profesional debe tener, en relación con la ejecución
de los servicios que se le han encomendado.
Pues bien, la Dirección facultativa (Arquitecto,
Aparejador) y subsidiaraiamente Promotor y constructor, deben responder,
en primer lugar, si se ha pactado contractualmente, de la terminación en
su tiempo de la obra, y en segundo lugar de que esa obra o edificación, en
su
caso, esté realizada con arreglo a las prescripciones del contrato
firmado con la propiedad, cooperativa, promotora, etc.
De hecho el código civil, establece un período de
prescripción de 10 años para el caso de
vicios ocultos en las
construcciones y edificaciones.
Igualmente, los ingenieros, de la especialidad que
sea, tienen su responsabilidad profesional en su ámbito respectivo, así
los aeronáuticos en cuanto a la construcción del avión, los navales,
en cuanto a la construcción del navío, etc.
El párrafo 1º del artículo 1591 del Código
Civil determina la responsabilidad del contratista de un edificio que se
arruine por vicios en la construcción y del arquitecto cuando la ruina
se debe a vicio del suelo o de la dirección. Los términos parecen ser
directos y desde luego hacen pensar en un esquema de responsabilidad al
menos no exclusivamente culpable. Tampoco los precedentes permiten
olvidar un sistema objetivo, al menos en parte.
La jurisprudencia de dicho artículo lo había
configurado como un sistema de presunción de responsabilidad con
inversión de la carga de la prueba. Es decir, el comprador de un piso o
local que encontrara la inhabitabilidad del mismo como resultado (ruina
funcional), podía reclamar de los intervinientes en el proceso
constructivo con la mera acreditación de ese resultado ruinoso. La
presunción de responsabilidad obligaba a cada uno de dichos
intervinientes a probar fehacientemente que su trabajo en la edificación
había sido, no sólo el correcto, sino el debido para concluir su
exoneración.
Reclamación por defectos o vicios ocultos en la construcción
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación, tiene por objeto regular en sus aspectos
esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones
y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así
como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con
el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos
básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de
los usuarios.
1. Sin
perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas
físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la
edificación responderán frente a los propietarios y los terceros
adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso
de que sean objeto de división, de los siguientes daños
materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos
indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin
reservas o desde la subsanación de éstas:
-
Durante
diez años, de los daños materiales causados en el edificio
por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los
soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u
otros elementos estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del
edificio.
-
Durante
tres años, de los daños materiales causados en el edificio
por vicios o defectos de los elementos constructivos o de
las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los
requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del
artículo 3.
El constructor
también responderá de los daños materiales por vicios o defectos
de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de
las obras dentro del plazo de un año.
2. La
responsabilidad civil será exigible en forma personal e
individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por
actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta
Ley, se deba responder.
3. No obstante,
cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños
materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de
culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de
cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá
solidariamente. En todo caso, el promotor responderá
solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los
posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio
ocasionados por vicios o defectos de construcción.
4. Sin
perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en
cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se
establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o
jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención
decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la
forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de
propietarios u otras figuras análogas.
5. Cuando el
proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un
proyectista, los mismos responderán solidariamente.
Los
proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o
informes de otros profesionales, serán directamente responsables
de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia,
incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que
pudieran ejercer contra sus autores.
6. El
constructor responderá directamente de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la
impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia
o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra
y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el
constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas
la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra,
será directamente responsable de los daños materiales por vicios
o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que
hubiere lugar.
Asimismo, el
constructor responderá directamente de los daños materiales
causados en el edificio por las deficiencias de los productos de
construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la
repetición a que hubiere lugar.
7. El director
de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban
el certificado final de obra serán responsables de la veracidad
y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la
dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo,
asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones,
deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la
repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la
dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un
técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de
la distribución que entre ellos corresponda.
8. Las
responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que
intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que
aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor,
acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
9. Las
responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden
sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o
partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de
compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y
siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la
compraventa.
Acciones por
defectos o vicios ocultos
1.- Por
incumplimiento del vendedor por entregar la cosa sin defectos
a) Acción
edilicia (redhibitoria o estimatoria) del art. 1491 y ss del
Código Civil
b) La
responsabilidad por dolo del vendedor art. 1486 CC
c) La acción de
rescisión o de resarcimiento en el caso de pleno incumplimiento
del vendedor que produce insatisfacción del comprador.
d) La de
resarcimiento por el defectuoso o incumplimiento parcial del
vendedor, cuando entraña una entrega defectuosa o distintas a
las exigibles. Art.1091, 1101, 1124 y 1258 CC.
e) La que nace
propiamente de los vicios o defectos constructivos
La
jurisprudencia del TS admite la compatibilidad de la acción por
ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o
resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o
cumplimiento defectuoso del art. 1101, todos ellos del Código
Civil (STS de 8 junio 1993 y de 21 marzo 1996). De tal
modo que el perjudicado puede optar por la acción que considere
más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal
se exige plantear una con carácter preferente a otra (SAP
Zaragoza de 16 noviembre 2007).
Plazos de
prescripción de las acciones.
1. Las acciones
para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior
por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos,
prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se
produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan
subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento
contractual.
2. La acción de
repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes
que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o
a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos
años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al
responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la
que se hubiera procedido a la indemnización de forma
extrajudicial.
Garantías
por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la
construcción.
1. El régimen
de garantías exigibles para las obras de edificación
comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de
acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de
la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las
siguientes garantías:
-
Seguro de
daños materiales o seguro de caución, para garantizar,
durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por
vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de
terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido
por la retención por el promotor de un 5 % del importe de la
ejecución material de la obra.
-
Seguro de
daños materiales o seguro de caución, para garantizar,
durante tres años, el resarcimiento de los daños causados
por vicios o defectos de los elementos constructivos o de
las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los
requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del
artículo 3.
-
Seguro de
daños materiales o seguro de caución, para garantizar,
durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su
origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas,
los forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales, y que comprometan directamente la resistencia
mecánica y estabilidad del edificio.
2. Los seguros
de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:
-
Tendrá la
consideración de tomador del seguro el constructor en el
supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos
b) y c) del mismo apartado, y de asegurados el propio
promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte
del mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el
constructor que éste sea tomador del seguro por cuenta de
aquél.
-
La prima
deberá estar pagada en el momento de la recepción de la
obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el
fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de
recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones de
prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato,
ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador
suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que
el asegurado deba hacer efectiva la garantía.
-
No será de
aplicación la normativa reguladora de la cobertura de
riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes
contenida en el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de
diciembre.
3. Los seguros
de caución reunirán las siguientes condiciones:
-
Las
señaladas en los apartados 2.a y 2.b de este artículo. En
relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre
los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo.
-
El
asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al
primer requerimiento.
-
El
asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que
puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
4. Una vez
tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindirse ni
resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del
plazo de duración previsto en el apartado 1 de este artículo.
5. El importe
mínimo del capital asegurado será el siguiente:
-
El 5 % del
coste final de la ejecución material de la obra, incluidos
los honorarios profesionales, para las garantías del
apartado 1.a) de este artículo.
-
El 30 % del
coste final de la ejecución material de la obra, incluidos
los honorarios profesionales, para las garantías del
apartado 1.b) de este artículo.
-
El 100 %
del coste final de la ejecución material de la obra,
incluidos los honorarios profesionales, para las garantías
del apartado 1.c) de este artículo.
6. El
asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en
metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la
reparación de los mismos.
7. El
incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de
suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación
de responder personalmente al obligado a suscribir las
garantías.
8. Para las
garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no
serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan
franquicias o limitación alguna en la responsabilidad del
asegurador frente al asegurado.
En el caso de
que en el contrato de seguro a que se refieren los apartados
1.b) y 1.c) de este artículo se establezca una franquicia, ésta
no podrá exceder del 1 % del capital asegurado de cada unidad
registral.
9. Salvo pacto
en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no
cubrirán:
-
Los daños
corporales u otros perjuicios económicos distintos de los
daños materiales que garantiza la Ley.
-
Los daños
ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio.
-
Los daños
causados a bienes muebles situados en el edificio.
-
Los daños
ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el
edificio después de la recepción, salvo las de subsanación
de los defectos observados en la misma.
-
Los daños
ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado
del edificio.
-
Los gastos
necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se
ha hecho la recepción.
-
Los daños
que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por
vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio.
-
Los daños
que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto
de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
-
Los
siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre
las que haya reservas recogidas en el acta de recepción,
mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las
subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita
por los firmantes del acta de recepción.
RESPONSABILIDAD DEL
PROPIETARIO DE UN EDIFICIO POR LOS DAÑOS QUE RESULTEN DE LA
RUINA TOTAL
O PARCIAL DEL MISMO CAUSADA POR FALTA DE REPARACIONES NECESARIAS.
ARTÍCULO 1907 DEL CÓDIGO CIVIL.
El propietario de un edificio es responsable
de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta
sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias y, a este
respecto, se tiene que la responsabilidad de que se trata ha de
configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado
del inmueble y para liberarse de la misma no basta probar que se
hicieran reparaciones sino que éstas han de ser las necesarias,
circunstancia no acreditada en el caso que nos ocupa, debiendo
advertirse también que la carga de la prueba de que el propietario ha de
realizado las reparaciones necesarias a éste corresponde en virtud de la
inversión de la misma derivada de la situación de riesgo, pues ha de
partirse de la presunción, implícita en el art. 1907, de que el mal
estado de un edificio o parte de él es imputable a su propietario”. Como
se ve, se recoge indiscriminadamente valoración de culpa tras la
presunción de la misma con la inversión de la carga de la prueba, y todo
ello tras afirmar que la responsabilidad ha de configurarse
objetivamente, expresión que pierde todo su sentido en tal marco. |