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RESPONSABILIDAD CIVIL INMOBILIARIA

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA DIRECCIÓN FACULTATIVA, (ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTOR, CONTRATISTA).

En el ámbito inmobiliario, los profesionales que intervienen en la edificación (Arquitecto, Arquitecto Técnico, Contratista, Ingeniero, etc.) y construcción de un inmueble, de la clase y características que sea, tienen su grado de responsabilidad, fuera de la penal, que no vamos a tratar en esta página, que es la responsabilidad civil, que consiste en lo que doctrinalmente, se conoce como culpa "in eligendo" y/o culpa "in vigilando", es decir, en cuanto a la Dirección Facultativa (Arquitecto Superior, Arquitecto Técnico), el primer grado de culpa está en función de las personas que contrata para realizar una determinada obra, y la segunda es la que todo buen profesional debe tener, en relación con la ejecución de los servicios que se le han encomendado.

Pues bien, la Dirección facultativa (Arquitecto, Aparejador) y subsidiaraiamente Promotor y constructor, deben responder, en primer lugar, si se ha pactado contractualmente, de la terminación en su tiempo de la obra, y en segundo lugar de que esa obra o edificación, en su caso, esté realizada con arreglo a las prescripciones del contrato firmado con la propiedad, cooperativa, promotora, etc.

De hecho el código civil, establece un período de prescripción de 10 años para el caso de vicios ocultos en las construcciones y edificaciones.

Igualmente, los ingenieros, de la especialidad que sea, tienen su responsabilidad profesional en su ámbito respectivo, así los aeronáuticos en cuanto a la construcción  del avión, los navales, en cuanto a la construcción del navío, etc.

El párrafo 1º del artículo 1591 del Código Civil determina la responsabilidad del contratista de un edificio que se arruine por vicios en la construcción y del arquitecto cuando la ruina se debe a vicio del suelo o de la dirección. Los términos parecen ser directos y desde luego hacen pensar en un esquema de responsabilidad al menos no exclusivamente culpable. Tampoco los precedentes permiten olvidar un sistema objetivo, al menos en parte.

La jurisprudencia de dicho artículo lo había configurado como un sistema de presunción de responsabilidad con inversión de la carga de la prueba. Es decir, el comprador de un piso o local que encontrara la inhabitabilidad del mismo como resultado (ruina funcional), podía reclamar de los intervinientes en el proceso constructivo con la mera acreditación de ese resultado ruinoso. La presunción de responsabilidad obligaba a cada uno de dichos intervinientes a probar fehacientemente que su trabajo en la edificación había sido, no sólo el correcto, sino el debido para concluir su exoneración.

RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE UN EDIFICIO POR LOS DAÑOS QUE RESULTEN DE LA RUINA TOTAL O PARCIAL DEL MISMO CAUSADA POR FALTA DE REPARACIONES NECESARIAS. ARTÍCULO 1907 DEL CÓDIGO CIVIL.

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias y, a este respecto, se tiene que la responsabilidad de que se trata ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado del inmueble y para liberarse de la misma no basta probar que se hicieran reparaciones sino que éstas han de ser las necesarias, circunstancia no acreditada en el caso que nos ocupa, debiendo advertirse también que la carga de la prueba de que el propietario ha de realizado las reparaciones necesarias a éste corresponde en virtud de la inversión de la misma derivada de la situación de riesgo, pues ha de partirse de la presunción, implícita en el art. 1907, de que el mal estado de un edificio o parte de él es imputable a su propietario”. Como se ve, se recoge indiscriminadamente valoración de culpa tras la presunción de la misma con la inversión de la carga de la prueba, y todo ello tras afirmar que la responsabilidad ha de configurarse objetivamente, expresión que pierde todo su sentido en tal marco.

Tribunal Supremo

RESPONSABILIDAD CIVIL (SALA 1ª)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
:

Procede la condena de la empresa frente al trabajador accidentado debido al incumplimiento por parte de aquella de las medidas de seguridad necesarias

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2002

Ponente Exmo. Sr. García Varela

Fundamentos de Derecho

Primero: D. Roque D. P. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad «José María Mañez Verdú, S.L.», e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, con referencia al accidente sufrido por el actor el 27 Enero 1992, cuando trabajaba por cuenta de la demandada en una cantera de mármol explotada por ésta, originado por el impacto de una piedra desprendida de una zona superior del frente donde aquél desarrollaba sus labores, que le produjo lesiones con la secuela irreversible del impedimento para desempeñar su oficio de peón cantero, dicha litigante pasiva había adoptado o no las medidas de seguridad correspondientes para evitar el evento.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

D. Roque D. P. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

Segundo: El motivo primero del recurso -al amparo del art. 1692.4 de la LEC- por infracción de la jurisprudencia relativa al art. 1902 del CC, en concordancia con el art. 1903 del mismo texto legal, contenida, entre otras, en las TS SS 9 Feb. 1996, 7 Mar. 1994, 8 May. y 18 Abr. 1990, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha aplicado la doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Sala respecto a la presunción de culpabilidad por daños causados en actividades de riesgo e inversión de la carga de la prueba, e imputada en la demanda que la caída del bloque de mármol fue debida a que no estaba apuntalado o calzado, carecía de red de protección, y sin que hubiera en el suelo una cama de tierra para amortiguar su caída, dicha resolución no ha tenido en cuenta que correspondía a la empresa demandada la acreditación, que no ha verificado, de la existencia de dichas medidas de seguridad, se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se considera acreditado en la sentencia recurrida que, efectivamente, en
la fecha, día y hora, aludidos en la demanda, D. Roque D. P., quien trabajaba por cuenta de la demandada en la cantera de mármol «Coto Pinoso» explotada por ésta, recibió el impacto de una piedra desprendida desde una zona superior del frente de la cantera donde desarrollaba sus labores, que le afectó esencialmente al tobillo izquierdo, por lo que precisó de la pertinente asistencia médico-quirúrgica en un centro hospitalario, pese a lo cual, y a consecuencia de tal lesión, presenta en la actualidad determinada secuela funcional de carácter irreversible e impeditiva del desempeño de su profesión habitual de peón cantero, que había realizado hasta entonces.

Asimismo, la sentencia recurrida declara no probado que las lesiones sufridas por el actor «se hallen ligadas causalmente a una concreta conducta o comportamiento, activo u omisivo de la demandada, de algún operario o técnico de la misma dependiente, que valorado bajo los criterios de la culpa extracontractual pudiera ser reputado negligente y referido a la falta o no observancia de preceptivas medidas de seguridad en la explotación de la cantera que hubiese sido causa del desprendimiento del trozo de mármol, ya que al respecto la prueba a tal fin llevada a cabo deviene cuando menos contradictoria, siendo en todo caso determinante a dichos fines el informe en su día elaborado por el técnico de Servicio Territorial de la Consellería de Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana al que se refiere el oficio expedido por tal organismo (...) técnico, que no constató incumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes».

Desde la observación de los hechos probados apuntados, esta Sala no acepta las conclusiones jurídicas de la sentencia de apelación, reseñadas en el párrafo precedente, y entiende que las declaraciones jurisprudenciales relativas a la inversión de la carga de la prueba y al acogimiento de la llamada teoría del riesgo son de aplicación al supuesto de autos.

La propia resolución recurrida indica que la prueba sobre la omisión de las preceptivas medidas de seguridad resulta cuando menos contradictoria, no obstante considera decisivo el informe del Servicio Territorial de la Consellería de Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana, pese a la tardanza de un año y diez meses, desde la fecha del accidente, en la realización de la correspondiente inspección a las instalaciones, como recuerda la sentencia del Juzgado; sin embargo, en la instancia no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial concerniente a que, en las actividades que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, y a que el principio de la responsabilidad por riesgo, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquel a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que la proximidad del daño se transformase en siniestro (entre otras, TS SS 20 Mar. 1996, 8 Abr. 1996, 13 Jul. 1999).

La explotación de una cantera produce innegables riesgos y, en dicho escenario, los accidentes, entre los que se encuentran los derivados de la contingencia del desprendimiento de piedras, son frecuentes.

En el caso que nos ocupa, aparece la presencia de una clara situación de peligro manifestada por los datos fácticos acreditados: un bloque de mármol cae al vacío desde una zona superior del frente de la cantera donde D. Roque D. P. realizaba sus tareas laborales, a quien golpea y ocasiona lesiones, principalmente en el tobillo izquierdo con la secuela funcional antes mencionada.

Con ocasión del evento, la demandada no ha demostrado una actuación acompañada de la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar, pues no es suficiente que cumpliera las prescripciones reglamentarias para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las garantías de esa naturaleza para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, y revelan la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; no ha probado que, ante una situación de riesgo acreditado, hubiera extremado su actividad de adopción de todas las precauciones, singularmente mediante los oportunos controles de comprobación del estado de la parte delantera de la cantera y de las zonas donde se extraían o habían extraído piedras o bloques de mármol con la ejecución de las correspondientes medidas de seguridad con objeto de impedir desprendimientos o reducir su efecto perjudicial, para evitar así aquellas circunstancias a su alcance que llegaran a transformar el peligro potencial en daño efectivo.

Por lo explicado, la omisión de la referida diligencia preventiva provoca la declaración de culpabilidad civil de la entidad «José María Mañez Verdú, S.L.», debido a que, según reiterada doctrina jurisprudencial, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el art. 1902 del CC, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los presupuestos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad del daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta (por todas, TS S 13 Jul. 1999).

Tercero: La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen de los restantes; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda formulada por D. Roque D. P. con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho precedente y en los términos que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

La indemnización por perjuicios al actor, que la demanda desglosa en los conceptos de pérdida de ingresos entre la fecha de la resolución declaratoria de incapacidad permanente total y la edad de jubilación, y el daño moral referente a las limitaciones en su vida cotidiana, tras ponderar en su conjunto las circunstancias del evento y su resultado, se determina en la cantidad total de 42.070,85 euros.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 523, 710 y 1715 de la LEC; asimismo, procede la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de acuerdo con el citado art. 1715.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Roque D. P. contra la sentencia dictada por la Secc. 6.ª de la AP Alicante en fecha de 3 Dic. 1996, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el JPI núm. 1 de Novelda en fecha de 15 Mar. 1996, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carina Pastor Berenguer, en nombre y representación de D. Roque D. P., contra la entidad «José María Mañez Verdú, S.L.», y, en su consecuencia, condenamos a ésta a abonar al actor la cantidad de 42.070,85 euros.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr. Ortega Torres.-Sr. García Varela.

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Última modificación: 13/05/2010