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En
el ámbito inmobiliario, los profesionales que intervienen en la
edificación (Arquitecto, Arquitecto Técnico, Contratista, Ingeniero, etc.) y construcción de un inmueble, de la clase y características
que sea, tienen su grado de responsabilidad, fuera de la penal, que no
vamos a tratar en esta página, que es la responsabilidad civil, que consiste en lo que
doctrinalmente, se conoce como culpa "in eligendo" y/o culpa "in
vigilando", es decir, en cuanto a la Dirección Facultativa (Arquitecto
Superior, Arquitecto Técnico), el primer grado de culpa está en función de
las personas que contrata para realizar una determinada obra, y la segunda
es la que todo buen profesional debe tener, en relación con la ejecución
de los servicios que se le han encomendado.
Pues bien, la Dirección facultativa (Arquitecto,
Aparejador) y subsidiaraiamente Promotor y constructor, deben responder,
en primer lugar, si se ha pactado contractualmente, de la terminación en
su tiempo de la obra, y en segundo lugar de que esa obra o edificación, en
su
caso, esté realizada con arreglo a las prescripciones del contrato
firmado con la propiedad, cooperativa, promotora, etc.
De hecho el código civil, establece un período de
prescripción de 10 años para el caso de vicios ocultos en las
construcciones y edificaciones.
Igualmente, los ingenieros, de la especialidad que
sea, tienen su responsabilidad profesional en su ámbito respectivo, así
los aeronáuticos en cuanto a la construcción del avión, los navales,
en cuanto a la construcción del navío, etc.
El párrafo 1º del artículo 1591 del Código
Civil determina la responsabilidad del contratista de un edificio que se
arruine por vicios en la construcción y del arquitecto cuando la ruina
se debe a vicio del suelo o de la dirección. Los términos parecen ser
directos y desde luego hacen pensar en un esquema de responsabilidad al
menos no exclusivamente culpable. Tampoco los precedentes permiten
olvidar un sistema objetivo, al menos en parte.
La jurisprudencia de dicho artículo lo había
configurado como un sistema de presunción de responsabilidad con
inversión de la carga de la prueba. Es decir, el comprador de un piso o
local que encontrara la inhabitabilidad del mismo como resultado (ruina
funcional), podía reclamar de los intervinientes en el proceso
constructivo con la mera acreditación de ese resultado ruinoso. La
presunción de responsabilidad obligaba a cada uno de dichos
intervinientes a probar fehacientemente que su trabajo en la edificación
había sido, no sólo el correcto, sino el debido para concluir su
exoneración.
RESPONSABILIDAD DEL
PROPIETARIO DE UN EDIFICIO POR LOS DAÑOS QUE RESULTEN DE LA RUINA TOTAL
O PARCIAL DEL MISMO CAUSADA POR FALTA DE REPARACIONES NECESARIAS.
ARTÍCULO 1907 DEL CÓDIGO CIVIL.
El propietario de un edificio es responsable
de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta
sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias y, a este
respecto, se tiene que la responsabilidad de que se trata ha de
configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado
del inmueble y para liberarse de la misma no basta probar que se
hicieran reparaciones sino que éstas han de ser las necesarias,
circunstancia no acreditada en el caso que nos ocupa, debiendo
advertirse también que la carga de la prueba de que el propietario ha de
realizado las reparaciones necesarias a éste corresponde en virtud de la
inversión de la misma derivada de la situación de riesgo, pues ha de
partirse de la presunción, implícita en el art. 1907, de que el mal
estado de un edificio o parte de él es imputable a su propietario”. Como
se ve, se recoge indiscriminadamente valoración de culpa tras la
presunción de la misma con la inversión de la carga de la prueba, y todo
ello tras afirmar que la responsabilidad ha de configurarse
objetivamente, expresión que pierde todo su sentido en tal marco.
Tribunal Supremo
RESPONSABILIDAD
CIVIL (SALA 1ª)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:
Procede la
condena de la empresa frente al trabajador accidentado debido al
incumplimiento por parte de aquella de las medidas de seguridad necesarias
Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2002
Ponente Exmo. Sr. García
Varela
Fundamentos de Derecho
Primero:
D. Roque D. P. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía
a la entidad «José María Mañez Verdú, S.L.», e interesó las peticiones que se
detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centraba
principalmente en si, con referencia al accidente sufrido por el actor el 27
Enero 1992, cuando trabajaba por cuenta de la demandada en una cantera de mármol
explotada por ésta, originado por el impacto de una piedra desprendida de una
zona superior del frente donde aquél desarrollaba sus labores, que le produjo
lesiones con la secuela irreversible del impedimento para desempeñar su oficio
de peón cantero, dicha litigante pasiva había adoptado o no las medidas de
seguridad correspondientes para evitar el evento.
El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia
fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.
D. Roque D. P. ha interpuesto recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia.
Segundo: El motivo primero del recurso -al amparo del art. 1692.4 de la
LEC- por infracción de la jurisprudencia relativa al art. 1902 del CC, en
concordancia con el art. 1903 del mismo texto legal, contenida, entre otras, en
las TS SS 9 Feb. 1996, 7 Mar. 1994, 8 May. y 18 Abr. 1990, por cuanto que, según
acusa, la sentencia impugnada no ha aplicado la doctrina jurisprudencial
desarrollada por esta Sala respecto a la presunción de culpabilidad por daños
causados en actividades de riesgo e inversión de la carga de la prueba, e
imputada en la demanda que la caída del bloque de mármol fue debida a que no
estaba apuntalado o calzado, carecía de red de protección, y sin que hubiera en
el suelo una cama de tierra para amortiguar su caída, dicha resolución no ha
tenido en cuenta que correspondía a la empresa demandada la acreditación, que no
ha verificado, de la existencia de dichas medidas de seguridad, se estima por
las razones que se dicen seguidamente.
Corresponde sentar que no cabe en este recurso
la revisión de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados,
sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la
aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se considera acreditado en
la sentencia recurrida que, efectivamente, en
la fecha, día y hora, aludidos en la demanda, D. Roque D. P., quien trabajaba
por cuenta de la demandada en la cantera de mármol «Coto Pinoso» explotada por
ésta, recibió el impacto de una piedra desprendida desde una zona superior del
frente de la cantera donde desarrollaba sus labores, que le afectó esencialmente
al tobillo izquierdo, por lo que precisó de la pertinente asistencia
médico-quirúrgica en un centro hospitalario, pese a lo cual, y a consecuencia de
tal lesión, presenta en la actualidad determinada secuela funcional de carácter
irreversible e impeditiva del desempeño de su profesión habitual de peón
cantero, que había realizado hasta entonces.
Asimismo, la sentencia recurrida declara no
probado que las lesiones sufridas por el actor «se hallen ligadas causalmente a
una concreta conducta o comportamiento, activo u omisivo de la demandada, de
algún operario o técnico de la misma dependiente, que valorado bajo los
criterios de la culpa extracontractual pudiera ser reputado negligente y
referido a la falta o no observancia de preceptivas medidas de seguridad en la
explotación de la cantera que hubiese sido causa del desprendimiento del trozo
de mármol, ya que al respecto la prueba a tal fin llevada a cabo deviene cuando
menos contradictoria, siendo en todo caso determinante a dichos fines el informe
en su día elaborado por el técnico de Servicio Territorial de la Consellería de
Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana al que se refiere el oficio
expedido por tal organismo (...) técnico, que no constató incumplimiento de las
medidas de seguridad pertinentes».
Desde la observación de los hechos probados
apuntados, esta Sala no acepta las conclusiones jurídicas de la sentencia de
apelación, reseñadas en el párrafo precedente, y entiende que las declaraciones
jurisprudenciales relativas a la inversión de la carga de la prueba y al
acogimiento de la llamada teoría del riesgo son de aplicación al supuesto de
autos.
La propia resolución recurrida indica que la
prueba sobre la omisión de las preceptivas medidas de seguridad resulta cuando
menos contradictoria, no obstante considera decisivo el informe del Servicio
Territorial de la Consellería de Industria y Comercio de la Generalitat
Valenciana, pese a la tardanza de un año y diez meses, desde la fecha del
accidente, en la realización de la correspondiente inspección a las
instalaciones, como recuerda la sentencia del Juzgado; sin embargo, en la
instancia no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial concerniente a
que, en las actividades que impliquen un riesgo considerablemente anormal en
relación con los estándares medios, no resulta suficiente la diligencia
reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para
evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, y a que el principio de
la responsabilidad por riesgo, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la
responsabilidad de aquel a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga
a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que la
proximidad del daño se transformase en siniestro (entre otras, TS SS 20 Mar.
1996, 8 Abr. 1996, 13 Jul. 1999).
La explotación de una cantera produce
innegables riesgos y, en dicho escenario, los accidentes, entre los que se
encuentran los derivados de la contingencia del desprendimiento de piedras, son
frecuentes.
En el caso que nos ocupa, aparece la presencia
de una clara situación de peligro manifestada por los datos fácticos
acreditados: un bloque de mármol cae al vacío desde una zona superior del frente
de la cantera donde D. Roque D. P. realizaba sus tareas laborales, a quien
golpea y ocasiona lesiones, principalmente en el tobillo izquierdo con la
secuela funcional antes mencionada.
Con ocasión del evento, la demandada no ha
demostrado una actuación acompañada de la diligencia debida a tenor de las
circunstancias del lugar, pues no es suficiente que cumpliera las prescripciones
reglamentarias para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las garantías de
esa naturaleza para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han
ofrecido un resultado positivo, y revelan la ineficacia del fin perseguido y la
insuficiencia del cuidado prestado; no ha probado que, ante una situación de
riesgo acreditado, hubiera extremado su actividad de adopción de todas las
precauciones, singularmente mediante los oportunos controles de comprobación del
estado de la parte delantera de la cantera y de las zonas donde se extraían o
habían extraído piedras o bloques de mármol con la ejecución de las
correspondientes medidas de seguridad con objeto de impedir desprendimientos o
reducir su efecto perjudicial, para evitar así aquellas circunstancias a su
alcance que llegaran a transformar el peligro potencial en daño efectivo.
Por lo explicado, la omisión de la referida
diligencia preventiva provoca la declaración de culpabilidad civil de la entidad
«José María Mañez Verdú, S.L.», debido a que, según reiterada doctrina
jurisprudencial, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el
art. 1902 del CC, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los
presupuestos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una
acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a
la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo
a la realidad del daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño
y la falta (por todas, TS S 13 Jul. 1999).
Tercero: La estimación del motivo primero del recurso determina la
casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el
Juzgado, y hace innecesario el examen de los restantes; y, asumidas por esta
Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda
formulada por D. Roque D. P. con base en los razonamientos contenidos en el
fundamento de Derecho precedente y en los términos que se detallan en la parte
dispositiva de esta sentencia.
La indemnización por perjuicios al actor, que
la demanda desglosa en los conceptos de pérdida de ingresos entre la fecha de la
resolución declaratoria de incapacidad permanente total y la edad de jubilación,
y el daño moral referente a las limitaciones en su vida cotidiana, tras ponderar
en su conjunto las circunstancias del evento y su resultado, se determina en la
cantidad total de 42.070,85 euros.
Sin hacer expresa condena en las costas
causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 523, 710 y 1715 de la LEC; asimismo, procede la
devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de acuerdo con el
citado art. 1715.
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos haber lugar
al recurso de casación interpuesto por D. Roque D. P. contra la sentencia
dictada por la Secc. 6.ª de la AP Alicante en fecha de 3 Dic. 1996, cuya
resolución anulamos.
Con revocación de la sentencia dictada por el
JPI núm. 1 de Novelda en fecha de 15 Mar. 1996, debemos estimar y estimamos en
parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carina
Pastor Berenguer, en nombre y representación de D. Roque D. P., contra la
entidad «José María Mañez Verdú, S.L.», y, en su consecuencia, condenamos a ésta
a abonar al actor la cantidad de 42.070,85 euros.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las
costas ocasionadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de
casación, cada parte satisfará las suyas.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr. Ortega
Torres.-Sr. García Varela. |