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LOS DERECHOS DE AUTOR
Hay que señalar, en
primer lugar, que la propiedad intelectual de una obra literaria,
artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su
creación (art. 1 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia).
Está integrada por
derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor
la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la
obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley (art. 2
TRLPI). La obra debe ser susceptible de divulgación, haciéndola
accesible al público de cualquier forma, o de publicación, en forma
de ejemplares o copias (art. 4 TRLPI). Además, hay que recordar que
el art. 17 TRLPI establece que "corresponde al autor el ejercicio
exclusivo de los derechos de explotación de su obra, y en especial,
los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización,
salvo en los casos previstos en la presente Ley" y por último, el
art. 14 TRLPI, recoge el contenido del derecho moral de autor, que
se compone de una serie de derechos irrenunciables e inalienables.
Debemos señalar, al objeto de nuestro estudio, que el único modo de
adquisición de derecho de autor en sentido puro o pleno, ya que
supone la adquisición, en favor del autor, de los derechos morales y
patrimoniales es el hecho de la creación, que como especifica el
mencionado art. 1 TRLPI es un modo de adquisición de los derechos de
autor, que supone, además la atribución originaria de los mismos.
Los derechos patrimoniales podrán ser cedidos posteriormente a
terceras personas, pero como se verá más tarde en cita del art. 14
TRLPI, el derecho moral tendrá como titular residual al autor ya que
es un derecho irrenunciable e intransmisible.
No obstante, hay que distinguir que una cosa son los derechos de
autor en sentido estricto, recogidos en el Libro I TRLPI, derechos
esos que son los que administra y gestiona SGAE, y otra cosa son los
derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, regulados en el
Libro II TRLPI.
El derecho de autor
protege la obra intelectual en sí mientras que el soporte en el que
se exterioriza la creación confiere a su titular un derecho de
propiedad ordinaria.
En efecto, el
objeto del derecho de autor es un bien inmaterial, y su duración
está limitada en el tiempo [normalmente desde el momento de la
creación de la obra hasta setenta años después de la muerte del
autor.
CLASIFICACIÓN DE LOS
DERECHOS DE AUTOR
Los derechos de autor son
independientes, compatibles y acumulables con
1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa
material a la que está incorporada la creación intelectual.
2.º Los derechos de propiedad
industrial que puedan existir sobre la obra.
3.º Los otros derechos de propiedad
intelectual reconocidos en el Libro II TRLPI libro.2 TRLPI.

Quienes son autores
1. Se considera autor a la persona
natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2. No obstante de
la protección que la Ley concede al autor se podrán beneficiar
personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella. Por
ello, en el contrato de edición son partes, por un lado, el autor o
sus derechohabientes y, por otro, el editor. Éste, merced al
contrato de edición, adquiere el derecho de reproducir la obra y
distribuirla. Como consecuencia de tal contrato, el autor adquiere
el derecho a obtener una compensación económica, según deriva del
mismo precepto.
Ahora bien, pueden
existir casos en los que existan dudas acerca de la autoría de una
obra, para lo cual se recurre a la prueba de presunciones en el art.6
TRLPI para señalar que se presumirá autor, salvo prueba en
contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre,
firma o signo que lo identifique.
Es decir, que si surgen dudas o se reclama por alguien la autoría de
una obra es evidente que los signos externos que consten en la obra
identificando a alguna persona como su autor conllevarán la
presunción de que así lo sea frente a terceros que la reclamen para
sí.
Puede ocurrir que
los derechos de autor se conciban en su conjunto en razón a la
ejecución plural de varias personas que se atribuyan para sí la
autoría. En estos casos, el TRLPI dedica dos preceptos a esta
cuestión de pluralidad en el reconocimiento de los derechos de
autor, enfocados hacia la obra en colaboración y la obra colectiva.
Las diferencias entre la obra en colaboración y la obra colectiva
radica en que en la primera existe una pluralidad de aportaciones
resultado de la colaboración que define esta pluralidad en la obra,
mientras que en la obra colectiva existe un coordinador.
En la obra en colaboración todos son autores y se requiere el
consentimiento de todos en la disposición de las actuaciones
derivadas de la elaboración de la obra, lo que convierte en más
problemática la actuación posterior.

El plagio de una obra
Plagio de una obra
debemos entender, en su acepción más simplista, todo aquello que
supone copiar obras ajenas en lo sustancial, presentándose como una
actividad material mecanizada, poco intelectual y menos creativa,
aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que
representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así
como las encubiertas, pero que descubren, al despojarlas de los
ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra
original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de
la labor creadora y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno.
No procede
confusión en todo aquello que es común e integra el acervo cultural
generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso
y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone
efectiva realidad inventiva que surge de la inspiración de los
hombres.
Ahora bien, no
procede confusión en todo aquello que es común e integra el acervo
cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para
el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que
supone efectiva realidad inventiva que surge de la inspiración de
los hombres.
El concepto de
plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y
fundamentales, y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o
modificaciones no transcendentales.
Por ello, lo que el
derecho de autor protege no son las ideas en relación con la obra,
sino la forma en que aparecen recogidas en ella, no protegiendo el
derecho de autor frente a la transmisión de información o ideas.
El derecho de cita
como excluyente del plagio
La divulgación de
obras lleva consigo inherente la necesidad de difundir un mayor
nivel cultural en la población, por lo que es propio en el derecho
de la Propiedad Intelectual lo que constituye la cita de contenidos
de otras obras, lo que no invade el derecho de la Propiedad
Intelectual, sino que lo enriquece en base a la difusión de
contenidos que merece la pena reiterar en otras obras que tratan de
la misma cuestión o contenidos. No puede pretenderse que el derecho
de autor llegue al extremo de privatizar las ideas hasta conllevar
que otros no puedan ni divulgar estas ideas, siempre que se cite la
autoría.
Colecciones y Bases de
datos
1. También son
objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la
presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros
elementos independientes como las antologías y las bases de datos
que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos
que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida a estas colecciones se refiere únicamente a
su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o
disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos
las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y
accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del
presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador
utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de
datos accesibles por medios electrónicos.
Compensaciones por
copia privada
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