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APÁTRIDAS e INDOCUMENTADOS
ASILO Y REFUGIO |
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NORMATIVA BÁSICA REGULADORA
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Instrumento de 22 de julio de 1978 (122 Kbs.), de Adhesión de
España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,
hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el
Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de
1967 (BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1978).
Instrumento de ratificación de 2 de junio de
1982, del Acuerdo Europeo sobre exención de visados
para los refugiados, hecho en Estrasburgo el de 20 de abril de
1959 (BOE núm. 174, de 22 de julio de 1982).
Instrumento de ratificación del Acuerdo de adhesión del Reino de
España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen
(225 Kbs.), de 19 de junio de 1990 -artículos 28 a 38- (BOE
núm. 81, de 5 de abril de 1994).
Instrumento de ratificación del Convenio
relativo a la determinación del Estado responsable del examen de
las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de
las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 15 de
junio de 1990 (BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1997).
Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (BOE
núm. 74, de 27 de marzo), modificada por la
Ley 9/1994, de 19 de mayo (BOE núm. 122, de 23
de mayo).
Reglamento (CE) Nº 343/2003, del Consejo de la
Unión Europea, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen
los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro
responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno
de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (Diario
Oficial de la Unión Europea de 25 de febrero de 2003)
Real Decreto 203/1995 (66 Kbs.),
de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la
Ley 9/1994, de 19 de mayo (BOE núm. 52, de 2 de marzo), en
su redacción dada por el Real Decreto
864/2001, de 20 de julio (BOE núm. 174, de 21 de julio),
por el Real Decreto 865/2001, de 20
de julio (BOE núm. 174, de 21 de julio) y por el
Real Decreto 1325/2003,
de 24 de octubre (BOE núm. 256, de 25 de octubre).
Real Decreto 1325/2003,
de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre
régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de
personas desplazadas (BOE núm. 256, de 25 de octubre).
Orden de 7 de febrero de 1997 por la que se regula
la tarjeta de extranjero (BOE núm. 40, de 15 de febrero). |
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Residencia de apátridas, indocumentados y asilados y refugiados: (art. 34 LO.8/2000).
 El Ministerio del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos
en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que
reglamentariamente se determine.
El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta de la
apatrídia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener, en los términos que reglamentariamente se
determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en algunos de los supuestos del artículo 26 de la Ley de extranjería.
Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer en España deberán instar la concesión de permiso de residencia válido durante la vigencia del citado documento. También podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
Los que deseen viajar al extranjero serán además provistos de un título de viaje.
La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
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El derecho de asilo consiste en
la no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de
la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiados, y en la
adopción de las siguientes medidas durante el tiempo en que
subsistan las circunstancias que motivaron la solicitud de asilo:
Autorización de residencia en España.
Expedición de los documentos de viaje e
identidad necesarios.
Autorización para desarrollar actividades
laborales, profesionales o mercantiles.
Cualesquiera otras que puedan recogerse en los
Convenios Internacionales referentes a los refugiados, suscritos
por España.
Asimismo, podrá otorgarse a los refugiados, en
su caso, la asistencia social y económica que de modo
reglamentario se determine.
El artículo 23.3 de la Ley
Orgánica 4/2000 establece que los requisitos de entrada en
territorio español, del artículo 23.1 y 2 de la misma, no son de
aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de
asilo en el momento de su entrada en España.
| El extranjero que desee obtener el asilo en España, presentará su
solicitud ante cualquiera de las siguientes dependencias:
Oficina de Asilo y Refugio.
Puestos fronterizos de entrada al
territorio español.
Oficinas de Extranjeros.
Comisarías Provinciales de Policía o
Comisarías de distrito que se señalen mediante Orden del
Ministerio del Interior.
Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares españolas en el extranjero.
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La
solicitud de asilo en el interior del territorio español
habrá de presentarse en el plazo de un mes a contar desde
la entrada en el mismo, salvo en los supuestos en que el
extranjero disfrute de un período de estancia legal
superior al citado, en cuyo caso podrá presentarse antes
de la expiración del mismo.
Cuando las circunstancias que justifiquen una solicitud de asilo
se deban a una causa sobrevenida en el país de origen se computará el plazo de
un mes a partir del momento en que hayan acontecido los hechos que justifiquen
su temor de persecución
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ASOCIACIONES DE AYUDA A ASILADOS
Y REFUGIADOS
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ACNUR
(Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados)
Avda. General Perón, 32 - 2º. MADRID
Teléfono 91 556 35 03 |
COMRADE
(Comité de Defensa de los Refugiados y Asilados de España)
C/ Canillas, 6. MADRID
Teléfono 91 446 46 08 |
ACCEM
(Comisión Católica Española de Migración)
C/ Luis Vélez de Guevara, 2 - 2º. MADRID
Teléfono 91 360 19 08 |
CRUZ ROJA ESPAÑOLA
C/ Juan Montalvo, 3. MADRID
Teléfono 91 533 31 05 |
CEAR
(Comisión Española de Ayuda al Refugiado)
Avda. General Perón, 32 - 2º. MADRID
Teléfono 91 555 46 99 |
KARIBU
(Amigos del Pueblo Africano)
C/ Santa Engracia, 140. MADRID
Teléfono 91 553 18 73 |
RESCATE
(Comité Internacional de Rescate España)
C/ Luchana, 36 - 4º. D. MADRID
Teléfono 91 447 28 72 |
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