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APÁTRIDAS e INDOCUMENTADOS

ASILO Y REFUGIO

 

Declaración de protección a Refugiados y Apatridas por ACNUR                                         

NORMATIVA BÁSICA REGULADORA

Instrumento de 22 de julio de 1978 (122 Kbs.), de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1978).

Instrumento de ratificación de 2 de junio de 1982, del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados, hecho en Estrasburgo el de 20 de abril de 1959 (BOE núm. 174, de 22 de julio de 1982).

Instrumento de ratificación del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (225 Kbs.), de 19 de junio de 1990 -artículos 28 a 38- (BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994).

Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 15 de junio de 1990 (BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1997).

Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (BOE núm. 74, de 27 de marzo), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (BOE núm. 122, de 23 de mayo).

Reglamento (CE) Nº 343/2003, del Consejo de la Unión Europea, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de febrero de 2003)

Real Decreto 203/1995 (66 Kbs.), de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (BOE núm. 52, de 2 de marzo), en su redacción dada por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE núm. 174, de 21 de julio), por el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio (BOE núm. 174, de 21 de julio) y por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre (BOE núm. 256, de 25 de octubre).

Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (BOE núm. 256, de 25 de octubre).

Orden de 7 de febrero de 1997 por la que se regula la tarjeta de extranjero (BOE núm. 40, de 15 de febrero).

Residencia de apátridas, indocumentados y asilados y refugiados: (art. 34 LO.8/2000).
                    
El Ministerio del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.

El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta de la apatrídia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en algunos de los supuestos del artículo 26 de la Ley de extranjería.

Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer en España deberán instar la concesión de permiso de residencia válido durante la vigencia del citado documento. También podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.

Los que deseen viajar al extranjero serán además provistos de un título de viaje.

La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

 

El derecho de asilo consiste en la no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiados, y en la adopción de las siguientes medidas durante el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron la solicitud de asilo:

  • Autorización de residencia en España.
  • Expedición de los documentos de viaje e identidad necesarios.
  • Autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles.
  • Cualesquiera otras que puedan recogerse en los Convenios Internacionales referentes a los refugiados, suscritos por España.
  • Asimismo, podrá otorgarse a los refugiados, en su caso, la asistencia social y económica que de modo reglamentario se determine.
  • El artículo 23.3 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que los requisitos de entrada en territorio español, del artículo 23.1 y 2 de la misma, no son de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España.

  • El extranjero que desee obtener el asilo en España, presentará su solicitud ante cualquiera de las siguientes dependencias:
  • Oficina de Asilo y Refugio.
  • Puestos fronterizos de entrada al territorio español.
  • Oficinas de Extranjeros.
  • Comisarías Provinciales de Policía o Comisarías de distrito que se señalen mediante Orden del Ministerio del Interior.
  • Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas en el extranjero.
  • La solicitud de asilo en el interior del territorio español habrá de presentarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada en el mismo, salvo en los supuestos en que el extranjero disfrute de un período de estancia legal superior al citado, en cuyo caso podrá presentarse antes de la expiración del mismo.
  • Cuando las circunstancias que justifiquen una solicitud de asilo se deban a una causa sobrevenida en el país de origen se computará el plazo de un mes a partir del momento en que hayan acontecido los hechos que justifiquen su temor de persecución
     

    ASOCIACIONES DE AYUDA A ASILADOS Y REFUGIADOS

    ACNUR
    (Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados)
    Avda. General Perón, 32 - 2º. MADRID
    Teléfono 91 556 35 03
    COMRADE
    (Comité de Defensa de los Refugiados y Asilados de España)
    C/ Canillas, 6. MADRID
    Teléfono 91 446 46 08
    ACCEM
    (Comisión Católica Española de Migración)
    C/ Luis Vélez de Guevara, 2 - 2º. MADRID
    Teléfono 91 360 19 08
    CRUZ ROJA ESPAÑOLA
    C/ Juan Montalvo, 3. MADRID
    Teléfono 91 533 31 05
    CEAR
    (Comisión Española de Ayuda al Refugiado)
    Avda. General Perón, 32 - 2º. MADRID
    Teléfono 91 555 46 99
    KARIBU
    (Amigos del Pueblo Africano)
    C/ Santa Engracia, 140. MADRID
    Teléfono 91 553 18 73
    RESCATE
    (Comité Internacional de Rescate España)
    C/ Luchana, 36 - 4º. D. MADRID
    Teléfono 91 447 28 72
     

     
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    Última modificación: 26 de diciembre de 2007