RESIDENCIA DE MENORES EXTRANJEROS EN ESPAÑA (art. 35 LO 8/2000 y 62 del R.D.864/2001)
Residencia de menores -
hijos - de padres residentes en España
-
Hijo nacido en España
Los hijos
nacidos en España de padres extranjeros que con residencia
legal en España y a los que no les sea de aplicación el
régimen comunitario adquirirán
automáticamente la misma autorización de residencia de la
que sea titular cualquiera de sus padres. A estos
efectos, el padre o la madre podrán solicitar personalmente
la autorización de residencia para el hijo desde que tuviera
lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores
acceda a la situación de residencia.
En el caso
de hijo nacido en España de un extranjero titular de una
autorización de residencia por reagrupación familiar en
condición de descendiente de otro residente, aquél adquirirá
una autorización de residencia por reagrupación familiar
dependiente de su progenitor.
Las autorizaciones de
residencia concedidas habilitarán, cuando sus titulares alcancen la edad
laboral, a trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.
-
Hijo NO nacido en España
Los hijos menores no nacidos en España,
hijos de extranjeros residentes legalmente en nuestro país, o tutelados
por un ciudadano o institución españoles o por un extranjero residente
legal, podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su
permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y
sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y
alojamiento exigidos para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.
Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria,
se deberá acreditar que ha estado matriculado en un centro de enseñanza
y asistido regularmente a clase durante su permanencia en España.
Las autorizaciones de residencia concedidas habilitarán, cuando sus
titulares alcancen la edad laboral, a trabajar sin necesidad de ningún
otro trámite administrativo.
La vigencia de las autorizaciones
concedidas por este motivo estará vinculada, en su caso, a la de la
autorización de residencia del padre, la madre o el tutor del
interesado. En caso de que la autorización derive de su tutela por un
ciudadano comunitario, su duración será de cinco años.
Desplazamiento
temporal de menores extranjeros
-
Fines de tratamiento
Médico o vacaciones
El desplazamiento de menores extranjeros a
España para periodos no superiores a 90 días, en programas de carácter
humanitario promovidos y financiados por las Administraciones públicas,
asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o
personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para
estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de
vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria
potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado
del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer.
El informe se referirá al cumplimiento, por parte del programa, de los
requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el
fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria como de
protección jurídica del menor, en orden a garantizar la ausencia de
riesgo de desprotección de éste. Asimismo, se habrá de verificar la
existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de
origen de los menores, que éste no implica coste para el erario público,
salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por el
órgano competente.
En todos los casos, si los
menores van a permanecer con familias o personas individuales, éstas
deberán expresar por escrito su conocimiento de que el desplazamiento
del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer
el regreso a su país de origen o procedencia.
-Fines
de escolarización
Este tipo
de desplazamiento tendrá naturaleza jurídica de
estancia por estudios. También debe estar incluido
en programas promovidos y financiados por las
Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o
fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes
ejercen su patria potestad o tutela y le resultará de
aplicación el procedimiento genérico establecido para este
tipo de programas (especificado en el apartado anterior),
debiendo acreditarse que el menor ha sido admitido en un
centro de enseñanza reconocido oficialmente en España.
La estancia
acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento,
salvo que razones excepcionales lo impidan, el menor deberá
regresar a su país. En el caso de que desee continuar los
estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al
menor en un nuevo programa.
La entidad
o persona promotora del programa, personalmente, presentará
en la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la
provincia en la que vaya a permanecer el menor la siguiente
documentación:
- Impreso de solicitud
de informe previo, en modelo oficial (Ex-14) por
duplicado, debidamente cumplimentado y firmado.
- Programa de
desplazamiento donde conste: el fin de la estancia, su
duración, protección sanitaria, escolar y jurídica del
menor.
- Informe emitido por el
órgano autonómico competente en materia de protección de
menores.
- Copia del Pasaporte
completo del menor o título de viaje con vigencia
superior al período para el que se solicita el visado.
- Escrito de
conocimiento de que la acogida no tiene por objeto la
adopción, en el supuesto de ser acogido por una familia
o persona individual.
- Compromiso de
facilitar el regreso al país de origen o procedencia del
menor y que el misno no implica coste para el
erario público, salvo que este coste esté asumido
expresa y previamente por la autoridad competente.
- Documentación
acreditativa de que el menor está admitido en un centro
de enseñanza.
Estancia de
menores extranjeros no acompañados
"1. En los
supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no puede ser establecida con seguridad se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precisa, de acuerdo en lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
4. Se considera regular a todos los efectos la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración Pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores.
5. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado."