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RESIDENCIA DE MENORES
EXTRANJEROS |
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RESIDENCIA DE MENORES EXTRANJEROS EN ESPAÑA (art. 35 LO 8/2000 y 62 del R.D.864/2001)
"1. En los
supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no puede ser establecida con seguridad se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precisa, de acuerdo en lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. 2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores. 3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. 4. Se considera regular a todos los efectos la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración Pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. 5. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado."
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PROGRAMAS DE DESPLAZAMIENTO
TEMPORAL DE MENORES EXTRANJEROS
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El desplazamiento de menores extranjeros a España, en programas
promovidos y financiados por las Administraciones públicas,
asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o
personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela,
para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento
médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización
expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el
informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado
del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, en cuyo
territorio vayan a permanecer. A estos efectos, el Delegado o
Subdelegado del Gobierno podrá solicitar el informe del órgano de
la comunidad o comunidades autónomas competente en materia de
protección de menores, emitido a iniciativa de la entidad
promotora del programa.
2.
Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo
y Asuntos Sociales y del Interior coordinarán el desplazamiento y
estancia de estos menores, y por este último departamento se
controlará su regreso al país de origen o de procedencia.
3.
En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias
o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su
conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la
adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de
origen o procedencia.
4.
La estancia temporal con fines de escolarización se tramitará de
conformidad con lo establecido para el régimen de los estudiantes
previsto en este Reglamento y acabará al finalizar el curso
académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo
impidan, el menor deberá regresar a su país.
En el caso de que
desee continuar los estudios por más de un curso académico, se
deberá incluir al menor en un nuevo programa.
5.
Los requisitos y exigencias de este artículo se entenderán
cumplidos, a los efectos de la concesión del visado, a través del
informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del
Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, a que se
refiere el apartado 1. El informe se referirá al cumplimiento, por
parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles
en España, proporcionados para el fin de la estancia y su
duración, tanto en materia sanitaria o de escolarización como de
protección jurídica del menor en relación con la finalidad
expuesta y de esa duración, que no podrá exceder de un curso
académico, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de
desprotección de éste. Asimismo, se habrá de verificar la
existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país
de origen de los menores, y el conocimiento de que la acogida del
menor no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el
apartado 3, y que el mencionado regreso no implica coste para el
erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y
previamente por la autoridad competente.
La oficina consular
en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar la
autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela,
así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes
individuales o colectivos, salvoconductos u otra documentación de
viaje de los menores.
RESIDENCIA
DEL HIJO DE RESIDENTE LEGAL.
Los hijos nacidos
en España de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en
España adquirirán automáticamente la misma autorización de
residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. A
estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente
la autorización de residencia para el hijo desde que tuviera lugar
el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la
situación de residencia legal, acompañando
original y copia de la partida de
nacimiento, así como copia de la autorización de residencia
de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. Si el hijo
nacido en España es de padre o madre reconocidos como refugiados,
éstos podrán optar entre solicitar para él la extensión familiar
del derecho de asilo o una autorización de residencia, en función
del interés superior del menor.
Los
extranjeros menores de edad o incapacitados no nacidos en España
que o bien sean hijos de españoles o de extranjeros residentes
legales en España, o bien estén sujetos legalmente a la tutela de
un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente
legal en España podrán obtener autorización de residencia cuando
se acredite su permanencia continuada en España durante un
mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los
requisitos de medios de vida y alojamiento exigidos para ejercer
el derecho a la reagrupación familiar. Cuando los menores se
encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá
acreditar adicionalmente que han estado matriculados en un centro
de enseñanza y asistido regularmente a clase, salvo ausencias
justificadas, durante su permanencia en España. La vigencia de las
autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada, en su
caso, a la de la autorización de residencia del padre, la madre o
el tutor del interesado.
Para las
renovaciones de las autorizaciones de residencia reguladas en este
artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido
para las autorizaciones de residencia de los familiares
reagrupados.
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