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EXTRANJEROS SIN PAPELES EN ESPAÑA

OBTENCIÓN PERMISO RESIDENCIA EXTRANJEROS: Breve resumen


TUABOGADODEFENSOR.COM  - TF. 902.99.58.51

Entrada en España

Ámbito subjetivo

Entrada

Requisitos

 

Nacionales de la UE o del EEE

Por frontera interior

- Por cualquier lugar, sin que se realice control alguno.

- No es necesario presentar pasaporte.

Por frontera exterior

- Paso por puesto habilitado

- Presentación de pasaporte o documento de identidad válido.

 

 

 

 

Extranjeros

Por frontera interior

- Libre circulación durante un período máximo de 3 meses

- Declaración de entrada, en el plazo máximo de 3 días desde la entrada, en:

    * Un puesto policial fronterizo.
    * Cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros.

Por frontera exterior

- Solicitud de visado.

- Paso por puesto habilitado.

- Presentar la documentación requerida.

- Justificar objeto y condiciones de estancia.

- Acreditar medios económicos suficientes.

- No estar sujeto a prohibición expresa de entrada.

- Cumplir los requisitos sanitarios.

Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente.


La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.

Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión.

Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

Las autorizaciones de residencia temporal, cualquiera que sea su duración, podrán renovarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión, por sucesivos períodos con una duración de dos años cada uno.

Las solicitudes de renovación de dichas autorizaciones se resolverán y notificarán en el plazo general máximo de tres meses contados según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, entendiéndose que dicha renovación ha sido concedida si, transcurrido tal plazo, la Administración no ha dado respuesta expresa.

En el caso de que hayan sido concedidas al amparo de lo establecido en la letra b) del punto 3, se renovarán anualmente, previo informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que valorará la existencia de las circunstancias que motivaron su concesión.

Tendrán derecho a obtener autorización de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, no afectando a dicha continuidad, siempre que las salidas correspondientes no se hayan realizado de forma irregular:

a) Las ausencias por períodos de vacaciones.
b) Las ausencias de hasta seis meses, siempre que sumadas no superen un total de un año.
c) Las ausencias, debidamente justificadas, realizadas por motivos familiares o de asistencia sanitaria.

El titular de la autorización de residencia permanente estará obligado a renovar la tarjeta que documenta el mismo cada cinco años.

AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO

1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia.

2. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social.

3. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.
 

1. Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.

2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a un sector de actividad. Su duración se determinará reglamentariamente.

3. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.

DADA NUEVA REDACCIÓN por art.un.40 de LO 2/2009 de 11 diciembre 2009 el 13/12/2009

Pudiste presentar la solicitud de renovación, pero por la causa que sea, no conseguiste la tarjeta, ya sea porque la empresa no te dio de alta el suficiente tiempo, porque tenía deudas, etc.

En este caso, según la Legislación Española y en las fechas actuales, de acuerdo con la Ley de Extranjerías, deberías volver a tu País, de hecho te llegará a tu domicilio una carta de la Delegación o Subdelegación de Gobierno por la que te señalan los motivos de denegación de tu tarjeta y te dan un plazo para salir del territorio nacional español.

¿Que puedes hacer en ese caso de negarte los papeles?

Ello no obstante, la realidad social es que también hay extranjeros que a pesar de esto, prefiere quedarse residiendo en España de forma irregular.

En este caso, tienes dos opciones:

• Si presentaste un recurso administrativo (alzada o reposición), debes esperar la resolución de éste.

• Si ya se ha pasado el plazo para que presentes alguna reclamación, o no te responden el recurso, la mejor opción que tienes, es la de intentar conseguir tu Tarjeta de Residencia por la vía del arraigo laboral o por arraigo social.

El arraigo es una oportunidad para todos aquellos extranjeros que llevan un cierto tiempo viviendo en España y que no han conseguido su Tarjeta de Residencia. Mediante este trámite, muchos de ellos podrán conseguir sus papeles.

También existen extranjeros que por diferentes causas, entraron en España con un Visado que se les caducó y no marcharon a su País. Que no pudieron renovar una Tarjeta de Residencia antigua que tuvieron hace tiempo, etc.

Para todos estos casos es para lo que sirve esta figura del arraigo, para arreglar la situación de todas estas personas que se han quedado a vivir y trabajar en España y que lo tienen que hacer de manera ilegal.

Existen 3 tipos diferentes de Arraigo según las causas. Cada uno de ellos, también establece unos requisitos distintos:

1. Arraigo Social
2. Arraigo Laboral
3. Arraigo Familiar

Arraigo social

Si llevas más de tres años viviendo en España sin papeles, puedes pedir la Tarjeta de Residencia y trabajo inicial por esta vía, pero será imprescindible que por lo menos cumplas con los dos requisitos siguientes:

1. Tienes que poder probar que llevas viviendo en España tres años sin papeles (Lo mejor, con un Certificado de Empadronamiento).

2. Que alguien te quiera hacer un contrato de trabajo que dure al menos un año, puede ser de una empresa o de un hogar, como empleado/a de hogar.

Arraigo laboral

El arraigo laboral se da cuando el extranjero puede acreditar una permanencia en España no inferior a 2 años y además ha estado trabajando para alguien o alguna empresa de forma ilegal.

Así pues, podrás pedir este permiso de Residencia y Trabajo si cumples con dos estos requisitos:

• Tienes pruebas que llevas al menos 2 años viviendo en España
• Un Juez de lo laboral o la Inspección de Trabajo han reconocido que has estado trabajando de forma ilegal para una empresa española.

Arraigo familiar

Este tipo de arraigo se puede tramitar cuando el extranjero es hijo de padre o madre que fueron españoles pero que perdieron la nacionalidad.

Es decir, que para solicitar la Tarjeta de Residencia y Trabajo a través de esta vía, es necesario que cumplas estos requisitos:

• Que tu madre o tu padre hubieran sido españoles
• Que hubieran perdido la nacionalidad

Supuestos excepcionales de residencia en España para extranjeros:

  1. A aquellos que hayan sido designados para cubrir puestos de confianza. Se considera que ocupan puestos de confianza aquellos trabajadores que desempeñen únicamente actividades propias de alta dirección por cuenta de la empresa que los contrate, basadas en la recíproca confianza que ejerzan legalmente la representación de la empresa o tengan extendido a su favor un poder general.

  2. Ser cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovada, así como hijo de español nacionalizado, siempre que éstos últimos lleven como mínimo un año residiendo legalmente en España y al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario.

  3. Los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una instalación o equipos productivos importados.

  4. Haber gozado de la condición de refugiado durante el año siguiente a la cesión del estatuto.

  5. Haber sido reconocido como apátrida y haber perdido tal condición durante el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.

  6. Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.

  7. Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.

  8. Ser hijo o nieto de español de origen.

  9. Los menores extranjeros en edad laboral con autorización de residencia que sean tutelados por la Entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad favorezcan su integración social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.

  10. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia obtenida por circunstancias excepcionales

El nacimiento de un niño en España de padres extranjeros en situación administrativa irregular y la incidencia que este hijo tenga en la eventual sanción de sus progenitores ha recibido una especial atención en nuestros tribunales.

El Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia venían manteniendo una reiterada jurisprudencia en la que se consideraba que el nacimiento en España de un niño (ius soli) y consecuente la presunción de nacionalidad española del mismo, no constituían causa suficiente para entender contrario a derecho el acuerdo de expulsión de sus progenitores en situación ilegal.

Recientemente una Sentencia del Tribunal Supremo se aparta de esta jurisprudencia y considera que el hecho del nacimiento en España de un hijo de una extranjera, goza por tanto de la presunción de nacionalidad española, y obliga, en aras a la protección de la presunción de nacionalidad española del menor y de los vínculos entre madre e hijo, a entender no ajustado a Derecho el acuerdo de expulsión de la madre.

El anterior razonamiento representa un criterio y orientación jurisprudencial novedoso y de gran relevancia en esta materia que es preciso reseñar. Será preciso esperar a nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la cuestión para poder afirmar que nos encontramos ante un cambio de criterio jurisprudencial en la materia, inaugurado por la primera sentencia que se comenta.

Por otra parte, el nacimiento en España de un niño tambien ha sido tratado, fundamentalmente por sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad para sustituir la sanción de expulsión del territorio nacional por otra sanción menos gravosa (multa) en aras a la protección del interés familiar y del menor.

II. Sentencias de los Tribunales

1. El nacimiento en España de un hijo como causa determinante de la no expulsión de la madre extranjera

STS 3ª, sec. 5ª, S 26-1-2005, rec. 1164/2001. Pte: Yagüe Gil, Pedro José

SEXTO.- El segundo motivo debe ser estimado, por cuanto la Sala de instancia ha infringido aquellos preceptos del Código Civil que dejamos citados.

La Sala de instancia se equivoca cuando dice que "estamos hablando de un hijo menor de edad de la recurrente, siendo la mera circunstancia del nacimiento en España de aquel hijo no atribuye al nacido la nacionalidad española de no concurrir las circunstancias exigidas por el art. 17 CC, carga de la prueba que corresponde a la ahora demandante, de acuerdo al art. 1124 de dicho Código Civil". Pero las cosas no son así.

En la certificación de nacimiento del menor Carlos María consta una anotación marginal que dice literalmente así:

"En virtud de auto de fecha 14 de septiembre de 1999 dictada en expediente administrativo núm. 41.07A/99, tramitado en el Registro Civil de Madrid, se ha declarado con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del menor inscrito, al amparo del art. 17,c) CC(...)".

En consecuencia, ni la Administración ni los Tribunales de Justicia pueden, mientras no existan pruebas en contrario, dudar de la nacionalidad española de origen del menor Carlos María . (Art. 96,2º de la Ley de Registro Civil y 335 y ss. de su Reglamento).

La existencia de ese hijo español es fundamental para la resolución de este recurso de casación, si se tienen en cuenta las siguientes ideas:

1ª.- La Constitución Española establece como principios rectores de la política social el de la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39,1), así como el de la protección integral no sólo de los hijos, sino también de las madres (art. 39,2).

En consecuencia con ello, el art. 11,2 de la Ley 1/96, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes:

a) La supremacía del interés del menor.

b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.

c) Su integración familiar y social.

Así pues, puede decirse que, aunque no esté literalmente dicho en las normas (aunque sí lo está en su espíritu), el primer derecho del hijo menor de edad es estar, crecer, criarse y educarse con su madre. Se trata de un derecho derivado de la propia naturaleza, y, por lo tanto, más fuerte y primario que cualquier otro derecho de configuración legal. Por lo demás, es un derecho que tiene sus reflejos en concretos preceptos del ordenamiento jurídico (v.g., art. 110 CC, que obliga al padre y a la madre, aunque no ostenten la patria potestad, a velar por sus hijos y prestarles alimentos; art. 143,2º del propio Código, que obliga recíprocamente a los ascendientes y descendientes a darse alimentos; art. 154, que impone a los padres el deber (y les reconoce el derecho) de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, etc).

2ª.- El ordenamiento jurídico español no permite la expulsión del territorio nacional de ciudadanos españoles. (La comisión por un español de un delito o de una infracción administrativa son castigados con determinadas penas o sanciones, pero nunca con la expulsión del territorio nacional; fuera del supuesto de medida cautelar o sanción penal, "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional", según el artículo 19 de la Constitución Española).

3ª.- La orden de expulsión de la madre, que aquí se recurre, o bien es también una orden implícita de expulsión de su hijo menor, que es español (lo que infringe el citado principio de no expulsión de los nacionales) o bien es una orden de desmembración cierta de la familia, pues la expulsión decretada provoca ineludiblemente la separación del hijo y de la madre, (lo que viola los preceptos que hemos citado de protección a la familia y a los menores).

Ni las normas sobre extranjería ni el sólo sentido común pueden admitir que la madre de un español sea una pura extranjera y se la trate como a tal; que el hijo español tenga todos los derechos y su madre no tenga ninguno, y que, en consecuencia, pueda expulsarse a la madre de España como una simple extranjera y quede en España el menor con todos sus derechos, pero sólo y separado de su madre".

2. El nacimiento de un hijo en España no se considera relevante para excluir la expulsión de una ciudadana extranjera

STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 16-10-2000, rec. 2692/1996. Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto

PRIMERO.- En el único motivo de casación aducido por la representación procesal de la recurrente, se invoca la infracción del art. 24 CE por considerar que la resolución recurrida no expresa la causa concreta de expulsión del territorio español, a pesar de que en ésta se declara, como única causa de expulsión, la prevista en el art. 26,1 a) de la LO 7/1985, de 1 julio, por encontrarse aquélla en España, donde entró el 19 de julio de 1992, sin documentación alguna, de manera que no existe otra causa de expulsión que la de su estancia ilegal en territorio español, por lo que el argumento empleado en el escrito de interposición del recurso carece manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO.- También se alega la infracción de los arts. 22, 110, 143, 145 y ss. CC, porque el hijo de corta edad de la recurrente nació en España y tiene derecho a adquirir la nacionalidad española y a permanecer en territorio español, donde su madre debe prestarle los cuidados y atenciones que le imponen estos preceptos del Código civil. Lo cierto es que el hijo menor de la recurrente no posee la nacionalidad española y su madre habrá de prestarle los indicados cuidados y atenciones, si bien tal deber no le exime de abandonar el territorio español, lo que habrá de hacer llevando a su hijo consigo para cumplir las obligaciones inherentes a la patria potestad, pues, como declara la Sala de instancia en su sentencia, la paternidad o maternidad irresponsables no pueden convertirse en un medio para eludir otros deberes, razón por la que esta alegación, con la que se intenta justificar el motivo de casación, carece también de fundamento, y, por consiguiente, el recurso, que no fue en su momento inadmitido a trámite, debe ahora ser desestimado, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 26 marzo y 13 diciembre 1995, 11 y 19 junio, 25 octubre, 3 y 22 noviembre y 20 diciembre 1997, 20 enero, 14 y 30 marzo, 14 abril, 20 junio y 4 julio 1998, 6 y 13 febrero, 17 abril, 29 mayo, 3 julio y 9 octubre 1999, 22 mayo y 22 julio 2000 .

3. El hecho del nacimiento de un hijo en España como dato a considerar en la modulación de la sanción de expulsión

TSJ Canarias (SCr) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 30-11-2004, nº 235/2004, rec. 997/2004

TERCERO.- En cuanto al art. 53,b), nada opone la parte en su demanda sobre ese motivo, limitándose a señalar que no procede la expulsión de la madre de un menor español, pero como ya se dijo en la pieza de medidas cautelares, la actora se limita a acompañar el cuestionario para la declaración de nacimiento en el Registro Civil, pero sin que consta la efectiva inscripción ni la nacionalidad del niño.

No obstante, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de medidas, también se razonaba sobre la constatación de la existencia de una sociedad mercantil de la actora con actividad desde el año 2000.

Esta circunstancia unida al nacimiento de su hijo -cualquiera que sea su nacionalidad, configuran una situación personal y familiar de la actora que supone que la imposición de la medida de expulsión en lugar de la de multa resulte desproporcionada, y en este punto procede también estimar el recurso en los términos expuestos, sustituyendo la medida de expulsión por la imposición de una multa en la cuantía legalmente determinada a cuya concreción, por corresponderle, debe proceder en la Administración en la vía administrativa, sin perjuicio de que de no proceder la parte a regularizar su situación en España proceda una nueva apertura de procedimiento sancionador que pueda terminar en su expulsión.

TSJ Canarias (LPal) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 12-3-2004, nº 97/2004, rec. 1680/2003

CUARTO.- .......En el supuesto contemplado, como ya se ha expuesto, la recurrente entra en España el 7 de julio de 2001, junto con su compañero sentimental D. Bruno, permaneciendo en nuestro país sin regularizar su situación, y de cuya convivencia les nace una hija, inscrita en el Registro Civil con fecha 7 de octubre de 2002, contrayendo matrimonio el día 11 de abril de 2003.

En base a ello puede apreciarse la existencia de un arraigo en territorio español, representado no sólo por el tiempo de estancia en nuestro país, sino también y especialmente por la reagrupación e integración familiar, protegida no solo por el art. 16 de la LO 4/2000 sobre Derechos y Libertades de extranjeros en España, sino también por el art. 39 CE.

Es cierto que posiblemente los datos anteriormente preseñalados no fueron conocidos por la Subdelegación del Gobierno al resolver, dada que la interesada no formuló alegaciones en el plazo de 48 horas concedido, con fecha 24 de abril de 2003 y dictarse seguidamente resolución el 8 de mayo siguiente, pero ello no es óbice para que sean tomados en consideración y en base a ello estimar el presente recurso en el sentido de que si bien la imposición de la sanción ha de mantenerse, su contenido ha de cambiarse, constituyendo la expulsión por multa, pues lo contrario supondría la ruptura de la convivencia familiar existente, con la obligatoria salida de la madre del territorio español, separándola de su hija, nacida el 4/10/2002 en España, en una edad en la que son mas necesarios los cuidados de aquella. Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, debiéndose de sustituir la sanción de expulsión por la de imposición de multa correspondiente a la infracción grave prevista en el art. 53,a) de la LO 8/2000, se impondrá por el órgano competente ajustándose al principio de proporcionalidad previsto en el art. 55,3,4 de la citada Ley, todo ello sin perjuicio de la obligación de la recurrente de legalizar su situación en España.

TSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 30-11-2000, nº 1437/2000, rec 5592/1997

TERCERO.- Si tiene que serlo, en cambio, la segunda de las alegaciones que formula la actora, relacionada con su situación de arraigo en nuestro país, derivada de su convivencia marital con un ciudadano español, y sobre todo, de ser madre de una ciudadana española, fruto de sus relaciones con aquél, hechos estos últimos acreditados mediante la documentación oficial aportada al expediente. Esta circunstancia, que hace que la actora esté comprendida entre las personas a las que se refiere el art. 2,c) del Real Decreto 766/1992, determina que la medida de expulsión por simple estancia ilegal haya de reputarse desproporcionada, pues si bien dicha norma impone la obligación de legalizar una situación irregular como la de la actora, no cabe hablar en este caso de razones de orden público que aconsejen la expulsión, que por ello resultaría contraria al principio constitucional de protección a la familia, sin perjuicio de la facultad gubernativa de imponer la sanción que se estime procedente por la infracción de la normativa aplicable

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Última modificación: 22/01/2012

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