TU ABOGADO DEFENSOR: BUFETE ABOGADOS VAZQUEZ&VENTURA   -At. Cliente: 902.99.58.51 - Usted está aquí: MERCANTIL LETRA DE CAMBIO

GESTIONES Y TRAMITES  GESTIONES Y RECURSOS

VENTA DE VIVIENDAS GESTIONES Y RECURSOS

Auditores LOPD

Asesoría Line Legal

Consulta gratis por e-mail

Por una sola vez, para personas no abonadas (la contestación es a título meramente orientativo)

(Debe consignar nombre y apellidos y lugar desde donde efectúa la consulta)

Consulta gratis

 MERCANTIL

Sociedades

Sociedad Civil

Sociedad Nueva empresa

Sociedad Anónima

Sociedad Laborales

Sociedad R. Limtiada

Otras Sociedades

Contratos mercantilies

Mercantil Marítimo

Suspension de pagos

Concurso Acreedores

Letra de cambio

 

Modelo letra de cambiomodelo letra de cambio

LA LETRA DE CAMBIO

EL CHEQUE

EL PAGARÉ

 

LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un ttítulo de crédito formal y completo, que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de ésta, a otra distinta también designada.

La regulación de la Letra de cambio, se encuentra contenida en la Ley Cambiaria y del Cheque Ley 19/1985, de 16 de julio, reformada por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley referida, la letra de cambio deberá contener:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresada en el idioma empleado para su redacción.

  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.

  4. La indicación del vencimiento.

  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago.

  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra.

  8. La firma del que emita la letra, denominada librador.

El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:

  1. La Letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista.

  2. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.

  3. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

La letra de cambio podrá girarse:

  • A la orden del propio librador.

  • Contra el propio librador

  • Por cuenta de un tercero.

Condiciones en el contenido:

Cuando una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.

La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será valida por la cantidad menor.

El endoso

La letra de cambio aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.

Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.

Efectos del endoso:

El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.

Cuando el endose contenga la mención "valor al cobro", "para cobranza", "por poder", o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranza.

La aceptación:

En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.

Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.

La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado.

La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.

Del Aval:

El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe.

Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra.

El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.

La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma de librado o del librador.

El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste el librador.

No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.

Del vencimiento:

La letra de cambio podrá librarse:

  1. A fecha fija

  2. A un plazo contado desde la fecha.

  3. A la vista.

  4. A un plazo contado desde la vista.

Del pago:

El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

Cuando se trate de letra de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.

El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

La falta de pago: el protesto y declaraciones equivalentes

El protesto es el acto que sirve para acreditar, en la forma prevista pro la Ley, que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra.

Protesto notarial

El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los cinco días hábiles siguientes a su terminación.

La declaración de quedar protestada la letra, se hará por el Notario, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra.

EL CHEQUE
Los cheques o talones son documentos que funcionan como medio de pago contra una cuenta corriente suscrita en una entidad bancaria. Por lo tanto, para solicitar un talonario de cheques, es necesario tener una cuenta con saldo en una caja de ahorros o un banco. Normalmente es la propia entidad la que facilita estos documentos en el momento de abrir una cuenta.

La cantidad que aparece debe figurar tanto en letra como en número. Si por cualquier motivo hay una discordancia o error entre una y otra cantidad, prevalecerá siempre la cantidad que aparezca con letra, frente a la que figure en número.

Requisitos de los cheques
En el talón debe constar siempre la denominación “páguese por este cheque”, así como el nombre de la entidad que va hacer efectivo el pago, bien sea una caja de ahorros o un banco. También debe figurar la persona que va a poder realizar el cobro, bien apareciendo su nombre o bien con la lectura “al portador”, así como la firma de quién acepta su cobro.

EL PAGARÉ

El pagaré deberá contener:

  1. La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

  2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

  3. La indicación del vencimiento.

  4. El lugar en que el pago haya de efectuarse

  5. El nombre de la persona a quién haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

  6. La fecha y el lugar en que se firme el pagaré

  7. La firma del que emite el título, denominado firmante.

El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior no se considerará pagaré, salvo en los casos siguientes:

  1. El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.

  2. A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar de pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.

  3. El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante

Acciones cambiarias

Acción directa

A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propia librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario.

Acción de regreso

El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.

Excepciones cambiarias

Son aquellas que traen causa de los vicios o vicisitudes de la letra en sí.

Excepciones extracambiarias

Son aquellas que se fundan en las relaciones personales que medien entre el deudor demandado y el tenedor demandante o, excepcionalmente, entre dicho deudor y el librador o los tenedores anteriores al demandante.

Las acciones cambiarias se rigen por la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante LCCH), ley 19/1985, de 16 de julio, conocido como juicio cambiario, por el cual cualquiera de los poseedores de la letra de cambio, cheque o pagaré que, reúna los requisitos formales establecidos en los correspondientes artículos de la mencionada LCCH.

La exigencia del pago de una letra de cambio impagada, de un cheque impagado o un pagaré impagado, tienen su base en la referida Ley, son todos ellos documentos con contenido formalista, es decir deben reunir los requisitos y fórmulas que se señalan en la LCCH, sin alguno de sus pronunciamientos, carecerían de valor frente a una acción cambiaria.

Inicio                      

Copyright © 2003-2007 tuabogadodefensor.com
Última modificación: 31 de diciembre de 2007