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CONTRATO
DE
COMPRA DE BUQUES
Adquisición de la propiedad de los buques:
Los Buques
mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y
transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho. La
adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual
no producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en el
Registro Mercantil.
También se
adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe,
continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.
Faltando alguno de
estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años
para adquirir la propiedad.
El Capitán no podrá
adquirir por prescripción el buque que mande.
Los partícipes en
la propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en
las ventas hechas a extraños; pero sólo podrán utilizarlos dentro de
los nueve días siguientes a la inscripción de la venta en el
Registro y consignando en el acto.
Se entenderán
siempre comprendidos en la venta del buque el aparejo, respetos,
pertrechos y máquinas si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se
hallen en la sazón en el dominio del vendedor.
No se consideran
comprendidos en la venta, las armas, las municiones de guerra, los
víveres ni el combustible.
El vendedor tendrá
la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja
de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.
LA RESPONSABILIDAD
CIVIL EN LAS EMBARCACIONES DE RECREO
Debe de tener las
siguientes coberturas: (REAL
DECRETO 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.)
1. El seguro
obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b) Daños materiales a terceros.
c) Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia
directa de los daños relacionados en los párrafos a) y b)
anteriores.
d) Daños a buques por colisión o sin contacto.
2. Salvo pacto en
contrario, será de cuenta del asegurador el pago de las costas
judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado y
a la gestión del siniestro.
El seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre frente a
terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite de
20.000.000 de pesetas por víctima con un límite máximo de 40.000.000
de pesetas por siniestro, y los daños materiales y las pérdidas
económicas a que se refiere el artículo 6.1 de este Reglamento hasta
el límite de 16.000.000 de pesetas por siniestro.
LOS ACCIDENTES
MARÍTIMOS
Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la
investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión
permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
La Comisión permanente de
investigación de accidentes e incidentes marítimos se halla regulada
por el Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo, por el que se regula la
investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión
permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
La Directiva
2009/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2009, por la que se establecen los principios fundamentales que
rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte
marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo, de 29
de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio
para garantizar la seguridad en la explotación de servicios
regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de
gran velocidad y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema
comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico mar,
introduce una serie de cambios, en particular, referentes a la
independencia de la Comisión y a la colaboración y asistencia mutua
entre Estados miembros en las actividades de investigación, que
suponen una importante modificación del régimen jurídico de la
Comisión.
Definición de Accidente marítimo;
acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con
la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las
situaciones que seguidamente se enumeran:
i. La muerte o lesiones
graves de una persona;
ii. La pérdida de una
persona que estuviera a bordo;
iii. La pérdida, presunta
pérdida o abandono de un buque;
iv. Daños materiales graves
sufridos por un buque;
v. La varada o avería
importante de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un
abordaje;
vi. Daños materiales
causados en la infraestructura marítima ajena al buque que
representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro
buque, o de una persona;
vii. Daños graves al medio
ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el
medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o
buques.
No obstante, no se
considerarán accidentes marítimos los actos u omisiones
intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un
buque, de una persona, o el medio ambiente.
b) «accidente muy grave»; un
accidente marítimo que entraña la pérdida total de un buque, la
pérdida de vidas humanas o daños graves para el medio ambiente;
c) «incidente marítimo»: un
acaecimiento, o serie de acaecimientos, distinto de un accidente
marítimo, que haya ocurrido habiendo una relación directa con las
operaciones de un buque, que haya puesto en peligro o que, de no ser
corregido, pondría en peligro la seguridad del buque, la de sus
ocupantes o la de cualquier otra persona, o la del medio ambiente;
d) «investigación sobre
seguridad marítima»: investigación o proceso en relación con un
accidente o incidente marítimo realizada con el objetivo de evitar,
en el futuro, accidentes e incidentes marítimos. Esta investigación
incluye la recogida y el análisis de pruebas, la determinación de
los factores causales y la formulación de las recomendaciones de
seguridad que sean necesarias;
e) «Estado investigador
principal»: el Estado de abanderamiento o, donde proceda, el Estado
o Estados que acuerdan mutuamente responsabilizarse de la
realización de la investigación sobre seguridad marítima, de
conformidad con el Código OMI para la investigación de accidentes e
incidentes marítimos.
f) «Estado con intereses de
consideración» (Ver
Real Decreto)
EL PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTE MARÍTIMO
Las
notificaciones serán remitidas por cualquier medio en el que quede
constancia y siempre dentro de las veinticuatro horas siguientes al
momento del accidente o incidente, al telefax 91 526 14 40 o a
cualquiera de las siguientes direcciones de correo electrónico: cncs@sasemar.es;
cncs1@sasemar.es, y abarcará el máximo
posible
de pormenores disponibles en esos momentos, entre otros:
a) Nombre del buque y Estado
de abanderamiento.
b) Número OMI.
c) Naturaleza del accidente
o incidente marítimo.
d) Lugar en que ocurrió.
e) Fecha y hora en que
ocurrió el accidente o incidente marítimo.
f) Número de personas
muertas o gravemente heridas.
g) Consecuencia del
accidente o incidente marítimo para las personas, bienes y medio
ambiente.
h) Identificación de
cualquier otro buque involucrado.
Medidas de seguridad de los buques
REAL DECRETO
209/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto
1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad
aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre
puertos españoles.
Los Buques deberán
disponer de los medios de rescate adecuados a su tamaño en función
de lo dispuesto por la normativa reguladora a saber:
Botes de rescate
rápidos
1 Por lo menos uno
de los botes de rescate de los buques de pasaje de transbordo rodado
será de tipo rápido y aprobado por la Administración del Estado de
abanderamiento teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por
la OMI en su circular MSC/Circ.809.
2 Cada bote de
rescate rápido dispondrá de un dispositivo de puesta a flote idóneo
aprobado por la Administración del Estado de abanderamiento. Al
aprobar tal dispositivo, la Administración del Estado de
abanderamiento tendrá en cuenta que los botes de rescate rápidos
están destinados a ser puestos a flote y recuperados incluso en
condiciones meteorológicas muy desfavorables, así como también las
recomendaciones de la OMI.
SEÑALES DE SEGURIDAD
Balizamientos


Medios de
rescate
1 Todo buque de
pasaje de transbordo rodado estará equipado con medios adecuados
para rescatar del agua a los supervivientes y trasladarlos desde los
botes de rescate o las embarcaciones de supervivencia al buque.
2 El medio para
trasladar a los supervivientes podrá formar parte de un sistema
marítimo de evacuación o de un sistema previsto para fines de
salvamento.
Estos medios serán
aprobados por la Administración del Estado de abanderamiento
teniendo en cuenta las recomendaciones de la OMI en su circular MSC/Circ.810.
3 Si la rampa de un sistema marítimo de evacuación constituye un
medio para trasladar a los supervivientes desde la plataforma a la
cubierta del buque, la rampa estará dotada de pasamanos o escalas
que faciliten la subida por ella.
CONTRATO DE FLETAMENTO MARÍTIMO
Una de las
características esenciales del fletamento es, que tiene por
objeto el transporte de mercancías o personas. El fletante tiene la
obligación de recibir la carga, transportarla y entregarla en
destino.
Se regula en el
art.665 del Código de Comercio, señalando entre otras
circunstancias, dicho artículo que:
"El contrato de fletamento deberá
extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y
cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.
La póliza de fletamento contendrá,
además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias
siguientes:
- La clase, nombre y porte del
buque.
- Su pabellón y puerto de matrícula.
- El nombre, apellido y domicilio
del Capitán.
- El nombre, apellido y domicilio
del naviero, si éste contratare el fletamento.
- El nombre, apellido y domicilio
del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la
persona por cuya cuenta hace el contrato.
- El puerto de carga y descarga.
- La cabida, número de toneladas o
cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar
y a conducir, o si es total el fletamento.
- El flete que se haya de pagar,
expresando si ha de ser una cantidad alzada por viaje, o un tanto
al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el
peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o
de cualquiera otro modo que se hubiese convenido.
- El tanto de capa que se haya de
pagar al Capitán.
- Los días convenidos para la carga
y la descarga.
- Las estadías y sobrestadías que
habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de
pagar."
LOS DAÑOS POR ABORDAJE
Se entiende por
abordaje en el mar, todo alcance de un buque a otro, que pueda u
origine daños y/o lesiones, debido al acercamiento o choque entre
buques.
El Reglamento
Internacional para Prevenir Abordajes (RIPA), o Convention on the
International Regulations for Preventing Collisions at Sea (COLREGs),
fue adoptado por la Organización Marítima Internacional
(International Maritime Organization, IMO) en 1972, en sustitución
de las regulaciones establecidas en 1960. El RIPA fue creado en base
de lo ocurrido con el gran transatlántico SS Andrea Doria que
colisionó con otro barco hundiéndose en 11 horas cerca de Nueva
York, entró en vigor en julio de 1977 y es de aplicación a todos los
buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con
ella y sean navegables por los buques de navegación marítima. (Wikippedia)
Reclamación por
abordajes
Cuando se han
producido daños por alcance de un navío a otro, bien sea en alta mar
o en puerto, la actuación más adecuada es, en primer lugar, tomar
fotografías de lo ocurrido y dar cuenta a la autoridad portuaria, si
estamos en puerto, levantamiento del acta correspondiente.
Tomar los datos de
posible testigos presenciales de los hechos, de gran relevancia para
la exigencia de los daños.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO
EL PROPIETARIO DEL BUQUE Y EL NAVIERO,
que serán civilmente responsables de los actos del
Capitán y de las obligaciones contraídas por éste para repara,
habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique
que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.
Naviero es la persona encargada de avituallar o representar el buque
en el puerto en que se halle. También es civilmente responsable de
las indemnizaciones en favor de terceros
a que diere lugar la
conducta del Capitán en la custodia de los efectos que cargó en el
buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con
todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengada en el
viaje.
Si dos o más
personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se
presumirá constituida una compañía por los copropietarios. Esta
compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios. Si
los partícipes no fueran más de dos, decidirá la divergencia de
parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las
participaciones, decidirá la suerte.
Los copropietarios
de un buque serán civilmente responsables, en la proporción de su
haber social, a las resultas de los actos del capitán. Cada
copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono
ante Notario de la parte de propiedad del buque que le corresponda.
Los socios
copropietarios elegirán el gestor que haya de representarlos con el
carácter de naviero. Ese nombramiento
de director o naviero será revocable a voluntad de los asociados.
El
Naviero, ya sea al mismo
tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario de una
asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y
hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.
El Naviero
representará la propiedad del buque y podrá, en nombre propio y con
tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto
interese al comercio.
DOTACIÓN DE UN BUQUE
Se entenderá por
dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados,
de capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y
servicio y, por tanto, estarán comprendidos en la dotación la
tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de a
bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los
individuos que el buque llevare de transporte.
CAPITANES Y PATRONES DE BUQUES
Los Capitanes y
patrones deberán ser españoles, tener aptitud legal para obligarse
con arreglo al código de comercio español, hacer constar la pericia,
capacidad y condiciones para mandar y dirigir el buque, según
establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de marina o
navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el
ejercicio del cargo.
Si el dueño de un
buque quisiere ser su capitán careciendo de aptitud legal para ello,
se limitará a la administración económica del buque y encomendará la
navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas y
reglamentos.
Facultades del Capitán o patrón
de buques:
-
Nombrar o
contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la
propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero
pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.
-
Mandar la
tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme
a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.
-
Imponer, con
sujeción a los contratos y a las leyes y reglamentos de la
marina mercante, y estando a bordo, penas correccionales a los
que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina,
instruyendo, sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la
correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de
ella deban conocer, en el primer puerto a que arribe.
-
Contratar el
fletamento del buque en ausencia del naviero o su consignatario,
obrando conforme a las instrucciones recibidas y procurando con
exquisita diligencia velar por los intereses del propietario.
-
Tomar todas las
disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto
y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario,
siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.
-
Disponer en
iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en
el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean
absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su
viaje; pero si llegase a un punto en que existiese consignatario
del buque, obrará de acuerdo con éste.
OFICIALES Y TRIPULACIÓN DEL BUQUE
El Piloto:
Para ser piloto será necesario:
-
Reunir las condiciones que exijan
las leyes o reglamentos de marina o navegación.
-
No estar inhabilitado con arreglo
a ellos para el desempeño de su cargo.
El Piloto, como segundo jefe del
buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al
capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces
asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.
El Piloto deberá ir provisto de las
cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e
instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el
desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que
diere lugar por su omisión en esta parte.
El Piloto llevará particularmente y
por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado
Cuaderno de bitácora, con nota
al principio, expresiva del número de las que contenga, firmado por
la autoridad competente, y en él registrará diariamente las
distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el
abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la
atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y
longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del
vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de
Acaecimientos, las maniobras que se ejecuten, los encuentros con
otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran
durante su navegación.
El Contramaestre
Serán obligaciones de éste:
-
Vigilar la conservación del casco
y aparejo del buque
-
Cuidar del buen orden del
cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.
-
Conservar el orden, la disciplina
y el buen servicio de la tripulación, pidiéndole al capitán las
órdenes e instrucciones convenientes y dándole pronto aviso de
cualquier ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de
su autoridad.
-
Designar a cada marinero el
trabajo que debe hacer a bordo, conforme a las instrucciones
recibidas y velar sobre su ejecución con puntualidad y
exactitud.
-
Encargarse por inventario del
aparejo y todos los pertrechos del buque.
El Maquinista
Serán considerados
como Oficiales de la nave, pero no ejercerán mando ni intervención
sino en lo que se refiera al aparato motor.
Cuando existan dos o más maquinistas
embarcados en un buque, hará uno de ellos de Jefe, y estarán a sus
órdenes los demás y todo el personal de las máquinas; tendrá además
a su cargo el aparato motor, las piezas de repuesto, instrumentos y
herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias
lubricadoras y cuanto, en fin constituya a bordo el cargo de
maquinista.
Llevará un libro o registro titulado
Cuaderno de máquinas, en el cual
se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las máquinas,
como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos, las presiones
del vapor, el vacío del condensador, las temperaturas, el consumo de
combustible.
La Tripulación del buque
El Capitán podrá componer la
tripulación de su buque con el número de hombres que considere
conveniente, y a falta de marineros españoles, podrá embarcar
extranjeros avecindados en el país, sin que su número pueda exceder
de la quinta parte de la tripulación.
Cuando en puertos extranjeros no
encuentre el capitán suficiente número de tripulantes nacionales,
podrá contemplar la tripulación con extranjeros, con anuencia del
Cónsul o autoridades de marina.
El capitán cuidará de leerles los
artículos del Código de Comercio que les conciernan, haciendo
expresión de la lectura en el mismo documento.
Cada individuo de la tripulación podrá
exigir al capitán una copia, firmada por éste, de la contrata y de
la liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro donde
conste la dotación del buque.
El hombre de mar contratado para
servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de
cumplirlo sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.
Tampoco podrá pasar del servicio de un
buque al de otro sin obtener permiso escrito del capitán de aquel en
que estuviere.
Si, no habiendo obtenido esta
licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare en
otro, será nulo el segundo contrato, y el capitán podrá elegir entre
obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiere
obligado o buscar a expensas de aquél quien le sustituya. Además
perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño, a
beneficio del buque en que estaba contratado.
CAUSAS DE DESPIDO DEL
TRIPULANTE
-
El Capitán de un buque podrá
despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata, por
justa causa, como cualquiera de las siguientes:
-
Perpetración de delito que
perturbe el orden en el buque.
-
Reincidencia en faltas de
subordinación, disciplina o cumplimiento del servicio.
-
Ineptitud y negligencia reiteradas
en el cumplimiento del servicio que deba prestar.
-
Embriaguez habitual.
-
Cualquier suceso que incapacite al
hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviere
encargado.
-
La deserción.
Podrá no obstante el capitán, antes de
emprender el viaje, y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya a
bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en
cuyo caso habrá de pagarle su salario como si hiciese el servicio.
Comenzada la navegación, durante ésta
y hasta concluido el viaje, no podrá el capitán abandonar a hombre
alguno de su tripulación en tierra ni en mar, a menos de que, como
reo de algún delito, proceda a su prisión y entrega a la autoridad
competente en el primer puerto de arribada, caso para el capitán
obligatorio.
El Sobrecargo:
El sobrecargo desempeñará a bordo las
funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero o
los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un
libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al
de contabilidad del capitán, y respetarán a éste en sus atribuciones
como Jefe de la embarcación.
Las facultades y responsabilidades del
capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte
de administración legítimamente conferida a éste, subsistiendo para
todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.
PASAJEROS DE BARCOS EN
CRUCEROS O
VIAJES POR MAR
Si el pasajero no llegare a bordo a la
hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del capitán cuando
éste estuviere pronto a salir de puerto, el Capitán podrá emprender
el viaje y exigir el precio por entero.
El derecho al pasaje si fuese
nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del Capitán o
consignatario.
Si antes de emprender el viaje el
pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer
sino la mitad del pasaje convenido.
En el caso de recibirse otro pasajero
en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos
herederos.
En caso de muerte de un pasajero
durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto
del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y
guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo
pertenecientes al pasajero, observando el cado 10 artículo 612 del
Código de Comercio a propósito de los individuos de la tripulación.
Si antes de emprender el viaje se
suspendiese por culpa exclusiva del capitán o
naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y
al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuera
debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquiera otra causa
independiente del capitán o naviero, los pasajeros sólo tendrán
derecho a la devolución del pasaje.
En
caso
de
interrupción
del
viaje
comenzado,
los
pasajeros
sólo
estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia
recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la
interrupción consistiese exclusivamente en el capitán. Si la
interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el
pasajero se conformase con esperar la reparación no podrá
existírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su
cuenta la manutención durante la estadía.
En caso de retardo de la salida del
buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la
alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido
a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez
días, tendrán derecho los pasajeros que lo soliciten a la devolución
del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o
naviero, podrán además reclamar renacimiento de daños y perjurios.
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