Se entiende por
accidente de trabajo todo aquél que sufra el trabajador y que
reúna los siguientes requisitos:
- Que se trate de una lesión corporal. Por lesión se entiende todo daño
o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad.
Asimismo se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades
psíquicas o psicológicas.
- Que la lesión sea causada con ocasión de
un trabajo por cuenta ajena. La falta de la condición de trabajador por
cuenta ajena impide la calificación de accidente de trabajo.
- Que exista una relación de causalidad
entre la lesión y la realización del trabajo.Para que sea calificado
como accidente de trabajo basta con que el nexo causal exista, sin que
sea necesario apreciar su significación. Se considera que existe cuando
no aparece acreditada ruptura de la relación de causalidad entre
actividad profesional y padecimiento.
Se presumen constitutivas de accidente de
trabajo, salvo prueba en contrario, las lesiones sufridas durante el
tiempo y el lugar de trabajo. STS Sala 4ª de 20 octubre 2009. El TS
estima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la demandante frente a sentencia que, revocando la de
instancia, declaró no derivado de accidente de trabajo el fallecimiento
del causante. La Sala señala que no hay dato alguno que pueda desvirtuar
la presunción de laboralidad del art. 115,3 LGSS ; en definitiva el
infarto de miocardio se produjo en tiempo y lugar de trabajo y el
padecimiento anterior de una patología coronaria no puede destruir la
presunción mencionada; por tanto, se confirma la sentencia de instancia
y se declara que la muerte del trabajador fue producida por accidente de
trabajo.
De este
modo han sido reconocidas como accidentes de trabajo las siguientes
enfermedades psíquicas:
- El estrés profesional o Estrés laboral: Consiste en un menoscabo de la
salud producido por el trabajo.
- El agotamiento psíquico o burn-out.
- El mobbing: Consiste en alteraciones
físicas o psíquicas producidas por un comportamiento abusivo o acoso
moral.
Esta presunción de
laboralidad del accidente o dolencia de trabajo sólo alcanza a los
acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el
trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo. La asimilación a
accidente de trabajo del accidente in itinere se limita a los
accidentes en sentido estricto y no a las dolencias y procesos morbosos.
Las prestaciones
económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad
profesional podrán ser aumentadas, según la gravedad de la falta, de un
30% a un 50%.
El procedimiento para la
imposición del recargo en las prestaciones de la SS se inicia por
propuesta mediante actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los supuestos AT/EP.
La inspección está legitimada
para:
- Iniciar ante el órgano competente en vía administrativa el
procedimiento para declarar la responsabilidad empresarial que proceda,
por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
- Proponer el porcentaje en que deben incrementarse las prestaciones
económicas que tienen su causa en el accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
La Inspección de trabajo y Seguridad Social emitirá un informe-propuesta
que debe recoger:
- Los hechos y circunstancias concurrentes.
- Las Disposiciones infringidas.
- La causa concreta que motive el aumento de las cuantías de las
prestaciones.
- El porcentaje que se considere procedente aplicar.
Cuando se hubiese practicado acta de infracción y haya resolución de la
autoridad laboral sobre la misma, se aporta dicha resolución.
Cuando no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el
informe propuesta debe justificarse razonadamente tal circunstancia.
La dificultad de gestionar un accidente de
trabajo consiste en lograr mantener la frialdad suficiente para poder
enfocar todas las vías conflictivas que se abren desde los primeros
momentos.
La primera obligación ante la que se encuentra la empresa es, en el
supuesto de accidentes graves y muy graves, comunicar el suceso ante la
autoridad competente en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo,
posteriormente en el plazo de cinco días se
elaborará el correspondiente parte de accidente de trabajo. Estos dos
documentos junto con la pertinente investigación interna que realiza
tanto el empresario empleador del trabajador como el resto de empresas
que de manera directa o indirecta se pueden ver afectadas por el
accidente, son los documentos básicos sobre los que van a girar los
diversos procedimientos que sucesivamente se vayan aperturando. También
marca el rumbo de las investigaciones lo que quede reflejado en el
atestado que elabora la policía tras el personamiento en el lugar del
accidente, sobretodo porque recoge los testimonios que inicialmente
expresan los testigos del accidente, testimonios que no siempre reflejan
la realidad objetiva de lo que ha sucedido ya que se ven modificados por
la inmediatez y emotividad del momento.
Otra obligación esencial y que en ocasiones se descuida por parte de los
empresarios, es la preceptiva notificación a todas las compañías
aseguradoras que se van a poder ver implicadas en la tramitación de los
distintos procedimientos.
Constituye infracción
leve no dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral
competente, conforme a las disposiciones vigentes, de:
- Los accidentes de trabajo ocurridos.
- Las enfermedades profesionales
declaradas, cuando tienen la calificación de leves
Dicha obligación debe comunicarse conforme a los siguientes criterios:
- El parte de accidente de trabajo debe cumplimentarse en los accidentes
de trabajo o recaídas que conllevan la ausencia del accidentado del
lugar de trabajo de, al menos, un día (sin contar el día que ocurrió el
accidente), previa baja médica.
- Dicho documento debe ser remitido por el empresario a la entidad
gestora o colaboradora que tenga a su cargo la protección por accidente
de trabajo, en el plazo máximo de 5 días hábiles, contados desde la
fecha en que se produjo el accidente o desde la baja médica.
Prevención de riesgos:
1º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o
medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la
empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
2º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un
trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para
calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad
del mismo.
(*) Por Real Decreto 1.488/1998, de 10 de julio, se adapta la
legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración
General del Estado y a los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella, y por Resolución de 23 de julio de 1998 se
dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros aprobatorio
del Acuerdo de 1 de junio de 1998 entre las representaciones de la
Administración del Estado y los sindicatos sobre esa adaptación.
Se continua en la Ley
de prevención de riegos laborales diciendo que también se consideran
riesgos laborales:
Se considerarán como «daños derivados del
trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u
ocasión del trabajo.
Se entenderá como
«riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable
racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer
un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños
graves a la salud de los trabajadores se considerará que existe un
riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se
materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de
la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos
no se manifiesten de forma inmediata.
En la Ley de prevención
de riesgos laborales se definen los elementos que pueden considerarse
potencialmente peligrosos, lo que es o no un equipo de trabajo y las
condiciones de trabajo, así:
Se entenderán como procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que,
en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
Se entenderá como
«equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o
instalación utilizada en el trabajo.
Se entenderá como
«condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda
tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la
seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en
esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos
presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades,
concentraciones o niveles de presencia.
Prevención de riesgos
laborales en
los servicios de Orden y limpieza:
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las
relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud
de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8.o Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier
equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le
proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su
salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
Procedimientos de gestión de la prevención de
riesgos laborales
Derecho a la
protección del trabajador frente a los riesgos laborales
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del
empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación
en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo
grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos
previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los
trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el
marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención
de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean
necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta
y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos
de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y
mediante la constitución de una organización y de los medios
necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la
presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de
perfeccionar los niveles de protección y prevención de riesgos
laborales existentes y dispondrá lo
necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas
en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las
circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la
atribución de funciones en materia de protección y prevención a
trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con
entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención
complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan
del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las
acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el
trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Evaluación de la
prevención de riesgos laborales en la empresa
(1) Por Real Decreto 1.879/1996, de 2 de agosto, se regula la
composición de esta Comisión.
(2) Por Real Decreto 1.932/1998, de 11 de
septiembre, se adapta este
capítulo al ámbito de los centros y establecimientos militares. Ver la
disposición adicional novena.
Principios de la prevención de riesgos laborales o de la
acción preventiva
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general
de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los
siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta
a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de
los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en
particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los
efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que
integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las
condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los
factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la
individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades
profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en
el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar
que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y
adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las
cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no
existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin
garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados
del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores
autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas
respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su
trabajo personal.
Los accidentes sufridos por los profesionales taurinos, entendidos en
esta clasificación los: Banderilleros de novillos, Matador de
novillos-toros con picadores, Matador de toros, Picador de novillos-toroes,
Rejoneador de novillos y toros, Torero cómico, Banderillero de toros,
Mozo de espada, pues bien los accidentes sufridos por profesionales
taurinos con ocasión o a consecuencia de su actividad profesional. por
su actuación en el espectáculo de que se trate, Artículo.16 RD 2621/1986
de 24 diciembre 1986, por el que se integran los Regímenes Especiales de
la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol,
representantes de comercio, toreros y artistas en el régimen general,
así como se procede a la integración de régimen de escritores de libros
en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. (BOE
de 30 de diciembre), se considera como ACCIDENTE
DE TRABAJO, los ocurridos en:
* Tientas.
* Desplazamientos necesarios para tomar parte en sus actividades
profesionales.
* Pruebas de caballos que anteceden a los espectáculos taurinos.
* Ejecución de la suerte. * Enchiqueramiento de las reses.
Síndrome "burn out" o de "estar quemado"
(presente especialmente en sectores como la educación o la sanidad):
Síndrome de agotamiento profesional -manifestado a través de síntomas
como la ansiedad o la depresión- que deriva de un fuerte desequilibrio
entre las expectativas y la realidad existente en el marco laboral.
"Mobbing" o acoso psicológico en el trabajo:
Conducta dirigida a uno o varios trabajadores cuyo objetivo es destruir
su autoestima, aniquilar su identidad y conseguir que abandone el puesto
de trabajo, y que se manifiesta a través de una conducta agresiva,
vejatoria o intimidatoria, de carácter reiterativo. Esta conducta es
ejercida por un compañero de trabajo, un superior jerárquico o un
subordinado. En palabras de la STSJ de Navarra de 30-4-2001 esta
situación se produce cuando "una persona o grupo de personas se
comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a
los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral".
Estrés laboral: Según la
Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo, nos hallaríamos
ante una fuerte reacción emocional negativa ante el trabajo realizado,
que puede dar lugar a una importante alteración de la conducta de las
personas y de su salud.
Dentro de la importante problemática que
tales situaciones plantean en el ámbito del trabajo, queremos centrarnos
únicamente en una perspectiva, esto es, en si una situación de estrés
laboral o de "mobbing" puede considerarse, desde la vertiente del
sistema de Seguridad Social, un accidente de trabajo y, por tanto y de
causarse derecho a ella, la correspondiente prestación por incapacidad
temporal o, incluso, por incapacidad permanente podría fundamentarse en
dicha contingencia.
Ya podemos adelantar que, en esta cuestión, los Tribunales Superiores de
Justicia no mantienen una postura uniforme, utilizando como bases
legales para poder llegar a la calificación como accidente de trabajo lo
dispuesto en el artículo 115 apartados 2.e) y 3 del TRLGSS. También
existen sentencias que no admiten en este ámbito la calificación como
accidente de trabajo.