PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN:
El personal de alta dirección, es aquel que ejerce poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.
- La relación laboral, se basa en la recíproca
confianza de las partes, las cuales acomodan el ejercicio de sus derechos y obligaciones a la exigencia de la buena fe.
- Se rigen por lo que acuerden las partes y la normativa al respecto.
- El contrato se formaliza por escrito por duplicado, pudiendo
concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida.
- El trabajador de Alta Dirección no podrá celebrar otros contratos con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario.
El contrato especial del trabajo del personal de alta
dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para
cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que
el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos
del art. 8,1 ET y la prestación profesional se corresponda con la que
define el art. 1,2 del presente Real Decreto.
Dicho contrato deberá contener como mínimo:
a) La identificación de las partes.
b) El objeto del contrato.
c) La retribución convenida, con especificación de sus distintas
partidas, en metálico o especie.
d) La duración del contrato.
e) Las demás cláusulas que se exigen en este Real Decreto.
En el contrato especial de trabajo del personal de
alta dirección podrá concertarse un período de
prueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su
duración es indefinida.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el
tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador de
alta dirección de la empresa.
El contrato especial de trabajo se extinguirá por
voluntad del alto directivo, debiendo mediar un
preaviso mínimo de tres meses.
No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se
establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido
o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el
preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del
empresario.
El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial
del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios
correspondientes a la duración del período incumplido.
El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con
derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta
norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario,
fundándose en las causas siguientes:
Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que
redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en
menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave trasgresión de la
buena fe, por parte del empresario.
CONTRATO DE LOS DEPORTISTAS
PROFESIONALES O DEL ALTO NIVEL:
Están incluidos los deportistas profesionales en posesión de la correspondiente licencia federativa, que se dediquen a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización de una entidad deportiva, a cambio de una retribución.
Son deportistas profesionales
quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se
dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro
del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a
cambio de una retribución.
Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se
dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club
percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de
su práctica deportiva.
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto
las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas
profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización
de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas
profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en
uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos
en el número anterior.
Los actos, situación y relaciones que afectan a los deportistas
profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su
normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la
forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el
señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario
aplicable a los infractores de tales reglas.
Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los
deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos
se integran en equipos, representaciones o selecciones organizadas por
las mismas.
El contrato se formalizará
por escrito en triplicado ejemplar. Un ejemplar será para
cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el
INEM. Las entidades sindicales y deportivas a las que en su caso
pertenezcan jugador y club podrán solicitar del INEM las certificaciones
correspondientes de la documentación presentada.
Dicho contrato deberá hacer constar, como
mínimo:
a) La identificación de las partes.
b) El objeto del contrato.
c) La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y
en su caso de las correspondientes claúsulas de revisión y de los días,
plazos y lugar en que dichas cantidades deben ser pagadas.
d) La duración del contrato.
No será de aplicación a la relación laboral especial de los deportistas
profesionales lo dispuesto en el art. 16,1 ET, sin perjuicio de la
prohibición de agencias privadas de colocación.
Podrá concertarse por escrito un
período de prueba, cuya duración no podrá exceder
de tres meses y que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de
los Trabajadores.
La relación especial de los deportistas
profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse
la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de
actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente
determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica
deportiva.
Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración
determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término
originalmente pactado.
Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse
en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del
anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en
el convenio.
Jornada
1. La jornada del deportista profesional comprenderá la prestación
efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo
las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de
entrenamiento o preparación física y técnica para la misma.
2. La duración de la jornada laboral será la fijada en convenio
colectivo o contrato individual, con respeto en todo caso de los límites
legales vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual.
3. No se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los
tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o
actuaciones deportivas, ni los empleados en los desplazamientos hasta el
lugar de la celebración de las mismas, sin perjuicio de que a través de
la negociación colectiva se regule el tratamiento y duración máxima de
tales tiempos.
Efectos de la extinción
del contrato por despido del deportista
1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista
profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se
fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones
periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los
complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el
último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a
un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las
circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración
dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada
de su contrato.
2. El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista
no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de
pacto al respecto, la jurisdicción laboral podrá acordar, en su caso,
indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los
perjuicios económicos ocasionados al mismo.
MINUSVÁLIDOS CENTROS ESPECIALES EMPLEO.
Los trabajadores minusválidos que ejercen su actividad laboral en Centros Especiales de Empleo.
Deben de tener una minusvalía, igual o superior al 33% y una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje.
- Los minusválidos que deseen acceder a uno de estos puesto de trabajo, deberán inscribirse en las correspondientes Oficinas de Empleo.
- Tienen los mismos derechos básicos que todos los trabajadores.

CONTRATOS DE EMPLEADOS DE
HOGAR:
Son los contratos que concierte el titular de un hogar familiar como empleador con persona que, dependientes y por cuenta de éste, presten servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar que tengan la consideración de tareas domésticas.
-Se presume un período de prueba de 15 días. En este plazo puede darse por terminada la relación por cualquiera de las partes sin formalización ni indemnización.
- La retribución mínima
será el salario mínimo interprofesional total o en proporción, según sea la jornada completa o reducida. Puede descontarse hasta un 45% del salario por manutención, alojamiento u otras compensaciones.
- Derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, en cuantía como mínimo de 15 días naturales del salario mensual en metálico.
-Jornada máxima semanal de 40 horas, sin
perjuicio de la presencia a disposición del empleador que pueda acordarse entre las partes.
- No se necesita hacer el contrato a través de la Oficina de Empleo.
- El contrato no precisa forma escrita, basta la forma verbal, en este caso se presume su duración por un año, susceptible de prórroga, por períodos igualmente anuales, salvo denuncia notificada al trabajador con una antelación de, al
menos, siete días antes del vencimiento.

Extinción del contrato.-
-En el caso de expiración del tiempo convenido, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una
indemnización equivalente a siete días de salario real en metálico por cada año de trabajo, con un límite de 6 mensualidades.
- En caso de declaración de despido improcedente, la indemnización será
equivalente al salario en metálico de 20 días naturales por año de
trabajo, con un límite de 12 mensualidades.
-El contrato podrá
extinguirse por desistimiento del empleador en cuyo caso deberá comunicarlo con 20 días de antelación si la prestación de los servicios hubiera sido superior al año.
CONTRATO DE ARTISTAS:
Es la relación establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quiénes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de
aquellos a cambio de una retribución.
--Trabajadores.- Los que desarrollen una actividad artística directamente ante el público o destinado a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, discotecas, y en general, cualquier local destinado, habitual o accidentalmente a efectuarlos públicamente.
- La Autoridad Laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de 16 años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. Corresponde al padre o tutor la celebración del contrato.
-- Características.- El contrato se formalizará por escrito y se comunicará a las Oficinas de Empleo correspondientes.
- Se pueden acordar períodos de prueba, para contratos de duración superior a diez días, y será de cinco días en contratos de duración inferior a dos meses, de diez días en los de duración no superior a seis meses y quince días en los restantes.
--Indemnización por extinción del contrato.
De no estar fijadas en pacto individual o convenio colectivo, será de siete días de salario por año de servicio.
El incumplimiento del contrato por el empresario o por el
artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artísticas, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil.

CONTRATO DE REPRESENTANTES DE COMERCIO:
Ámbito de aplicación
El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en
virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación
de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique
en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de
una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones
mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de
tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de
la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.
Quedan excluidos de su ámbito de aplicación:
a) Los trabajadores de la empresa que aun dedicándose a promover o
concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales
o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de
la empresa.
b) Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de
forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de
una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que
cuenta con las instalaciones y personal propios. Se presumirá que no
existe esta organización empresarial autónoma cuando quienes se dediquen
a promover o concertar operaciones mercantiles actúen conforme a las
instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de
trabajo, itinerarios, criterios de distribución, precios o forma de
realizar los pedidos y contratos.
c) Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa
específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros
siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos
de una relación mercantil.
-Los representantes que actúan por cuenta de una o más empresas para promover o concertar con otras empresas operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, a cambio de una retribución.
Forma del contrato
1. Los empresarios y los trabajadores deberán formalizar por escrito y
triplicado su contrato de trabajo. Un ejemplar quedará en poder de cada
parte. El tercero se registrará obligatoriamente por la empresa, en la
Oficina de empleo que corresponda por razón del domicilio del
trabajador, pudiendo a este efecto ser presentado en dicha Oficina, o
también en la correspondiente al domicilio de la empresa que deberá
remitirlo a aquella en que se haya de quedar inscrito. Caso de
discrepancia se presumirá la validez del contenido del contrato
registrado en la Oficina de empleo.
2. En el contrato deberá constar, como mínimo, las menciones siguientes:
Identificación de las partes, el tipo de operaciones mercantiles que
deberá promover o concertar el trabajador con expresión de los productos
o servicios a los que se refieran; las facultades atribuidas al
trabajador, en especial si puede concertar o no operaciones en nombre
del empresario; si el trabajador se obliga o no a trabajar en exclusiva
para el empresario; la delimitación de la zona, demarcación o categoría
de clientes con relación a los cuales haya de prestar sus servicios el
trabajador, señalando en su caso si el empresario le otorga o no la
exclusiva para ese ámbito de actuación, el tipo de retribución acordada
y la duración del contrato.
En anexos al mismo se reseñarán, en su caso, el inventario y valor que
se atribuye al muestrario o relación de productos y a los restantes
instrumentos de trabajo que se faciliten por el empresario y la relación
de medios que el trabajador aporte para el desarrollo de su labor.
Jornada de trabajo y
vacaciones
1. La relación laboral a la que está sujeta el trabajador no implicará
sujeción a jornada u horario de trabajo concreto, sin perjuicio de las
previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales.
2. Los trabajadores tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales
retribuidas cuya duración, criterio de orden económico y fechas de
disfrute, serán los establecidos en los pactos colectivos o en el propio
contrato, cuando éste sea más beneficioso. A falta de pacto colectivo o
individual, regirán las normas laborales de carácter general.
3. Los trabajadores tienen derecho a los permisos pagados previstos en
el art. 37, ap. 3, ET.
Obligaciones del
empresario
El empresario ha de cumplir frente al trabajador las siguientes
obligaciones:
a) Pagar la retribución pactada, haciendo las correspondientes
liquidaciones en los plazos establecidos. También deberá, en su caso,
compensarle los gastos de desplazamiento.
b) Poner a su disposición con la adecuada antelación los documentos y
materiales necesarios para el desarrollo de su actividad.
c) Proporcionarle noticia inmediata de la aceptación o rechazo de las
operaciones propuestas y de cuantas circunstancias se refieran a una
operación ya aceptada. Cuando se rechace una operación deberán
justificarse los motivos en los que se basa esa decisión.
d) Cumplir en los términos pactados las operaciones contratadas en firme
con los clientes en los plazos y términos pactados y mantener con éstos
una relación correcta.
e) Comunicarle las circunstancias de la actividad de la empresa que
puedan incidir en la relación con los clientes, en especial cuando se
programen cambios en los productos o servicios ofrecidos, en los precios
u otras condiciones de contratación, en el volumen de las operaciones
que podrían ejecutarse, así como la relación completa de representantes
y clientes en todo el ámbito de actuación comercial de la empresa.
f) Comunicarle los pedidos recibidos directamente de clientes atribuidos
al trabajador en virtud del contrato.
g) Cualesquiera otras que se hubieran fijado en el contrato o que
resultasen de la aplicación de este Real Decreto.
Obligaciones del
trabajador
El trabajador ha de cumplir las siguientes obligaciones:
a) Desarrollar la actividad necesaria para promocionar la realización de
operaciones mercantiles a favor del empresario, defendiendo los
legítimos intereses de éste y siguiendo sus instrucciones.
b) Desarrollar su actividad de promoción de manera correcta, evitando
cualquier actuación que pueda suponer competencia desleal con otras
empresas o que pueda perjudicar al prestigio o a los intereses del
empresario, circunstancias éstas cuya prueba corresponde al empresario.
c) Suministrar al empresario noticias inmediatas sobre la realización de
las operaciones y sobre las circunstancias que puedan afectar su
ejecución.
d) Gestionar el cobro de las operaciones mercantiles en que directa o
indirectamente hubiesen intervenido, si así se determina en el contrato.
Abonar al empresario, inmediatamente, las cantidades cobradas a los
clientes cuando le esté encomendada la gestión de cobro. En ningún caso
de la gestión de cobro podrá derivarse responsabilidad patrimonial para
los trabajadores, salvo que haya habido negligencia grave o dolosa.
e) Mantener informado al empresario sobre su actividad dirigida a la
promoción de operaciones, así como sobre las circunstancias que puedan
afectar a la clientela y a la situación de la empresa en el mercado.
f) No prestar servicios a empresas competidoras.
g) Dar a conocer al empresario las otras empresas a las que preste sus
servicios y a obtener la autorización de aquél para asumir nuevos
compromisos con otras empresas, si así se hubiere pactado.
h) Cualesquiera otras que se hubieren fijado en el contrato.
- Están excluidos de esta relación laboral especial los trabajadores que dedicándose a esta actividad, la efectúen en locales de la empresa o teniendo en ellos
un puesto de trabajo y estén sujetos al horario laboral de la misma.

CONTRATOS DE TRABAJADORES DEL MAR:
-Estos trabajadores pertenecientes al sector marítimo-pesquero en las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina.
-El alta se solicita en las Capitanías Marítimas o en la Dirección General de la Marina Mercante.
-Los Menores de 18 años necesita autorización paterna.
-Las Ofertas de trabajo por los empleadores se presentas en las Oficinas de Empleo Marítimo del Instituto Social de la Marina.
- La Jornada diaria no podrá ser superior a 12 horas,
incluidas las horas extraordinarias, salvo en casos de fuerza mayor y en otros casos que se especifican en el Real Decreto
correspondiente 285/2002).
CONTRATOS DE ESTIBADORES PORTUARIOS:
- Se consideran como tales, los contratados por las Sociedades Estatales, constituidas en cada puerto con objeto de asegurar la profesionalidad de los trabajadores, que desarrollen actividades portuarias de estiba y desestiba y la regularidad en la prestación de servicios en tales actividades.
- El contrato, sólo se podrá concertar por tiempo indefinido y por escrito en modelo oficial.
CONTRATOS DE PENADOS EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS:
- Se considera relación laboral de carácter especial la existencia entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismos autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplan penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
- El objeto del contrato, es la preparación para la futura inserción laboral del interno cuando acceda a la libertad.