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MODIFICACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO
El
contrato de trabajo tiene fuerza de ley entre las partes y debe
cumplirse en los términos en que fue pactado.
No obstante el contrato de trabajo puede ser modificado por acuerdo de
las partes, modificación de la norma legal o convencional aplicable, o
voluntad de una de las partes contratantes, si así se admite por ley.
Las
condiciones laborales reconocidas a los trabajadores al inicio de su
relación laboral se pueden ir modificando, bien por cambios normativos,
por acuerdos individuales o por decisiones empresariales amparadas en su
facultad de dirección y organización del trabajo.
Dentro de estas condiciones laborales que pueden modificarse, el
legislador ha considerado algunas como "sustanciales" o fundamentales
dentro de la relación laboral.
 Estatuto de los Trabajadores |
Pacto de permanencia en la empresa |
MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Entre
las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, pueden
considerarse todas aquellas que, de forma directa afectan a la vida del
trabajador, como puede ser el cambio de jornada, horario, trabajo a
turnos, al sistema de trabajo y rendimiento, al sistema de remuneración,
funciones etc.
Si
bien el art.20 del Estatuto de los Trabajadores, concede al empresario
un poder discrecional sobre la reorganización del trabajo dentro de la
empresa, sobre todo en cuanto a la dirección y organización de la misma,
cuando este poder afecta a las condiciones esenciales del contrato de
trabajo, también el Estatuto de los Trabajadores en su art.41 limita
dicho poder, imponiéndole determinadas obligaciones para realizar esos
cambios.
La
decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter individual deberá ser notificada por el empresario al
trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
¿Tiene el trabajador derecho a rescindir su contrato de trabajo?
Si
afecta al horario y distribución del tiempo de trabajo, a la jornada de
trabajo y al régimen del trabajo a turnos, y el
trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá
derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte
días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los
períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la
modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el
trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se
muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la
jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación
justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el
derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Modificación de la jornada
de trabajo
La alteración de la jornada de trabajo es
una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la
dirección de la empresa puede acordar cuando existan probadas razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción.
En estos casos, la modificación debe
adaptarse a los siguientes procedimientos:
Modificación de jornada
individual
La decisión debe ser notificada por el
empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una
antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.
Si el trabajador resultase perjudicado por
la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y
percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio
prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un
máximo de 9 meses.
Modificación en perjuicio
de la formación
La modificación en perjuicio de la formación
profesional o menoscabo de la dignidad del trabajador, este podrá
solicitar la extinción del contrato y percibir una indemnización de 45
días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos inferiores al año, con un máximo de 42 mensualidades (art.50.1
ET)
Si el trabajador no optara por la extinción
y se mostrara disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla
ante la jurisdicción social, en el plazo de 20 días hábiles desde su
notificación, mediante el procedimiento específico previsto en el art.
138 LPL.
Si la modificación de las condiciones se
hubiera adoptado sin seguir los trámites previstos, el procedimiento
para impugnarla será el ordinario y el plazo para la interposición de la
demanda de 1 año.
EL TRABAJO A TURNOS
El art. 36.3 ET define el trabajo a turnos
como la forma de organización del trabajo en equipos por la que los
trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según
un ritmo continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la
necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período
determinado de días o de semanas.
Modificación del régimen
del trabajo a turnos
Según el art. 41.1.c) del ET, la
modificación del régimen de trabajo a turnos constituye una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo que la dirección de la empresa
puede acordar cuando existan probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción, si bien está sometida a las mismas
formalidades que el cambio de jornada.
HORARIO DE TRABAJO
El horario es una consecuencia de la jornada
en el que se precisa el tiempo exacto que se debe trabajar cada día.
Puede ser fijado por el empresario al determinar el calendario laboral o
por acuerdo en convenio colectivo o a través del contrato de trabajo.
El horario de trabajo puede ser:
Rígido. Cunado marca de manera precisa los
límites inicial y final de la jornada diaria de trabajo.
Flexible. Cuando dentro de unos límites
preestablecidos, el tiempo de entrada y salida del trabajo se ajustan a
las necesidades del trabajador, sin perjuicio de la obligación de
realizar la jornada completa en el cómputo que se establezca.
Libre. No existe hora de comienzo ni de
término de la jornada, sino que el trabajador se programa personal y
libremente su horario.
Según el art. 41.1.b) ET la alteración del
horario y la distribución del tiempo de trabajo es una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo que la dirección de la empresa
puede acordar cuando existan probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción, debiendo de reunir las mismas
formalidades que para el resto de modificaciones, con la aceptación o
rechazo por parte del trabajador, pudiendo acudir en este ultimo caso a
solicitar su rescisión de contrato con derecho a una indemnización
de 20 días de salario por año de servicio.

MOVILIDAD FUNCIONAL
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la
pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos
profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre
categorías profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no
correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes
sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que
la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En
el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar
justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la
actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación
a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad
del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción
profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las
funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de
encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la
retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido
objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los
supuestos de realización de funciones distintas de las habituales
como consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen
funciones superiores a las del grupo profesional o a las de
categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante
un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el
ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en
todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las
funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de
ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la
diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán
acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del
comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador
podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos
distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar
la cobertura de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en
los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las
partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para
las modificaciones substanciales de condiciones de trabajo o a las
que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
MOVILIDAD GEOGRÁFICA
1. El traslado de
trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para
prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o
itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que
exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo
justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad
empresarial.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo
cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la
situación de la empresa a través de una más adecuada organización de
sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o
una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al
trabajador, así como a sus representantes legales, con una
antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a
optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o
la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte
días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto
comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su
cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca
será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios
colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de
incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la
extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión
empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La
sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en
este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser
reincorporado al centro de trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el
apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en
períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales
allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal
actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en
fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.
2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir
precedido de un período de consultas con los representantes legales
de los trabajadores de una duración no superior a quince días,
cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste
ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la
totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días
comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más
trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas
motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o
reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes
tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral
para su conocimiento.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros
del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su
caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su
conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación
a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo
41.4.
Tras la finalización del período de consultas el empresario
notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se
regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad
laboral, a la vista de las posiciones de las partes y siempre que
las consecuencias económicas o sociales de la medida así lo
justifiquen, podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación
a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la consiguiente
paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo
que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá
reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La
interposición del conflicto paralizará la tramitación de las
acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el
período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el
párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo.
El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán
acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas
a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento
de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado
para dicho periodo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el
otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al
traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.
3 bis. La trabajadora víctima de violencia de género que se vea
obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde
venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o
su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo
profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en
cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la
trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se
pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán un duración
inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la
obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente
ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso
a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En
este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción,
o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la
empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus
trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de
la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los
gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una
antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser
inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de
duración superior a tres meses; en este último supuesto, el
trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en
su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin
computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del
empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad,
podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el
apartado 1 de este artículo para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda
de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto
en esta Ley para los traslados.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este
artículo.
RESCISIÓN DE CONTRATO
POR CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO
Cuando el traslado
de centro de trabajo producido por razones técnicas, económicas,
organizativas o de producción implique cambio de residencia, el
trabajador puede optar por:
- El traslado, con
una compensación de gastos propios y de los familiares a su cargo no
inferior al mínimo que señalen los convenios colectivos.
Para que el cambio de centro de trabajo sea considerado como un
traslado tiene que ser permanente o durar más de 12 meses en un
período de referencia de 3 años.
- La extinción del contrato, con una indemnización de 20 días de
salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos
inferiores al año con un máximo de 12 mensualidades.
Cuando el cambio de puesto de trabajo no tenga la consideración de
traslado, por tratarse de un simple desplazamiento, el trabajador no
tendrá esta opción.
Esta causa de
resolución no es aplicable a trabajadores contratados
específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros
de trabajo móviles o itinerantes.
El trabajador que
no ha optado por la extinción, pero esté disconforme con la decisión
empresarial, puede impugnarla. Si la sentencia declara el traslado
injustificado, otorgará el derecho de aquel a ser reincorporado al
centro de trabajo inicial.
DEMANDA POR
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO
El proceso se
iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la
decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento
de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. La
demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los
veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de
la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme
a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de
los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que
tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción
en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del
plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de
los Trabajadores.
Cuando el
objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a
determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
Igualmente deberán ser demandados los representantes de los
trabajadores cuando, tratándose de traslados o modificaciones de
carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de
aquéllos.
El
procedimiento será urgente y
se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de
señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión
de la demanda.
EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES
La sentencia
declarará justificada o injustificada la decisión empresarial,
según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los
trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia
que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el
derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los
supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el
apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores,
concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia
que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del
trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de
trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la
decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo
en que ha producido efectos.
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