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Medidas provisionales
Previas al divorcio:
Las medidas
provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o
divorcio vienen reguladas en el art. 771 de la LEC. Este
precepto en su apartado 1 nos remite a lo previsto en el art.
102 y 103 del CC donde se contienen las medidas que deben
solicitarse al Tribunal.
En lo que se
refiere al art. 103 del Código Civil las medidas o efectos que
contiene son:
Efectos:
-
Patria
potestad de los hijos menores.
-
Guardia y
Custodia de los hijos menores.
-
Régimen de
visita de los hijo, comunicación y estancia de los hijos
menores.
-
Prohibición
de salida del territorio nacional de los hijos menores
cuando exista riesgo de sustracción.
-
Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier
cambio de domicilio del menor.
-
Atribución
del uso del domicilio familiar.
-
Atribución
del uso del ajuar doméstico.
-
Contribución a las cargas del matrimonio (aquí se incluirá
la solicitud de pensión por alimentos de los hijos menores y
cualquier otro concepto como carga de la familia, hipoteca,
préstamos, etc.) y las bases de actualización.
-
Solicitud
de litis expensas.
-
Determinación de las reglas de administración y disposición
de los bines comunes y privativos.
Competencia:
Respecto de la
competencia territorial la solicitud de medidas provisionales
previas no es de aplicación las normas generales del art. 769 de
la LEC, viviendo determinada por le domicilio de la parte actora
o solicitante de las medidas.
Comparecencia:
Cuando se
solicitan las medidas provisionales ordinarias las partes y el
Ministerio Fiscal, si hubiere hijos menores, serán citadas a una
comparecencia. La Ley exige la presencia personal de las partes
y no por representación, siendo las consecuencias de su ausencia
la conformidad con lo alegado de contrario sobre medidas
provisionales de carácter patrimonial.
Referencia a las Uniones
de hecho:
Por lo que se
refiere a las uniones de hecho, podrán
solicitarse estas medias de conformidad con lo
dispuesto en el art. 770.6º: "En los procesos
que versen exclusivamente sobre guarda y
custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados en nombre de los hijos menores, para
la adopción de las medidas cautelares que sean
adecuadas a dichos procesos se seguirán los
trámites establecidos en esta Ley para la
adopción de medidas previas, simultáneas o
definitivas en los procesos de nulidad,
separación o divorcio".
2.-Medidas
Provisionales Derivadas.
Las medidas provisionales
derivadas o coetáneas vienen reguladas en el art. 773 de la LEC
y son aquellas que se solicitan junto con la demanda principal
de nulidad, separación o divorcio, no admitiéndose las mismas si
existe auto de medidas previas vigentes.

La solicitud de medidas
provisionales coetáneas se presentará al mismo tiempo que la
demanda principal bien en el mismo escrito de demanda por OTROSÍ
o en escrito independiente haciendo mención expresa en la
demandad de que se acompaña escrito aparte de solicitud de
medidas provisionales debiendo contener su propia fundamentación
fáctica, jurídica y suplico diferenciados de la demanda
principal, así como los documentos que se deban aportar juntos
con la solicitud de medidas para la acreditación de las
pretensiones.
Las medidas que se pueden
solicitar son las previstas en el art. 103 del CC de las que
diferenciaremos dos bloques:
| MEDIDAS DE ORDEN
PÚBLICO |
Separación definitiva de los cónyuges. - Atribución de
la guardia y custodia de los menores - Atribución de la
patria potestad (conjunta o individual). -Atribución del
uso y disfrute de la vivienda familiar (con
requerimiento inmediato por el Juzgado para el abandono
del domicilio familiar por el cónyuge que no quedara en
el uso de la misma). Régimen de visitas, comunicación y
estancia del progenitor con quién no convivan los hijos.
- Pensión alimenticia para los hijos |
| MEDIDAS DE JUSTICIA
ROGADA |
Alimentos entre cónyuges - Alimentos de hijos mayores -
Litis expensas. - Cumplimiento de obligaciones
económicas o deudas (cargas del matrimonio). - Medidas
sobre administración de bienes. - Medidas cautelares de
cumplimiento de las obligaciones económicas (retenciones
o embargos de salarios, pensiones, bienes, etc.) -
Anotaciones preventivas de la demanda en registros
públicos (Propiedad, Mercantil, Propiedad Intelectual,
Registro de Patentes y Marcas, etc.) |
4.-Medidas
provisionales definitivas.
Las medidas definitivas vienen
reguladas en el art. 774 de la LEC y son aquellas que se
solicitan en el procedimiento principal de nulidad, separación o
divorcio y que serán acordadas por el juez en la sentencia
dictada en el pleito principal.
Al igual que
en las medidas provisionales (art. 771 y 773 de la LEC) las
partes pueden haber llegado a acuerdos por lo que deberán
ser sometidos a criterio judicial a fin de ser aprobados o
no, previa proposición y práctica de prueba, respecto de los
acuerdos adoptados con la finalidad de justificar al
Tribunal su estimación.
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