DECLARACIÓN DE AUSENCIA
La ausencia es la situación
jurídica especial de una persona que no se encuentra en su
domicilio o en el lugar de su última residencia, y de la que no
se tienen noticias durante cierto tiempo, dudándose de su
existencia.
La ausencia es una institución tradicional en nuestro Derecho
cuyo fin es regular la situación que se da cuando una persona
física deja de comunicarse con el lugar y las personas con las
que mantiene sus relaciones, y existe una incertidumbre en
cuanto a su paradero e incluso sobre si dicha persona vive o no.
Esta incomunicación provoca que las relaciones de la persona
queden desatendidas, produciéndose una inseguridad jurídica que
el legislador, mediante la figura de la ausencia, trata de
paliar en un primer momento y finalmente de solucionar si esa
situación se prolonga en el tiempo.
En cuanto a la naturaleza jurídica, no es unánime la doctrina en
torno a ella: ha sido considerada como una causa modificativa de
la capacidad de obrar, como un estado que influye en la
condición jurídica de la persona individual, como una
incapacidad de hecho, como un estado civil o como una situación
jurídica especial.
FASES DE LA
AUSENCIA
1º.-
Desaparición: la persona deja de atender sus
relaciones y existe cierta incertidumbre en cuanto a su paradero
y estado, situación que obliga a adoptar medidas de urgencia
para la conservación del patrimonio del desaparecido. Así, el
art. 181 CC permite en estos casos solicitar al Juez el
nombramiento de un defensor de la persona desparecida, para que
pueda representarla en los juicios y negocios jurídicos que no
admitan demora sin perjuicio grave. También podrá acordar el
Juez otro tipo de medidas dirigidas a lograr esa conservación.
Para solicitar estas medidas, el
CC exige que la persona desparezca de su domicilio sin tener de
ella más noticias. No es necesario que transcurra ningún plazo.
2º.- Ausencia declarada: se
da cuando la incertidumbre sobre el estado y paradero de una
persona persiste en el tiempo.
La ausencia declarada es ya una situación más compleja y de
mayores consecuencias jurídicas, y supone el reconocimiento por
un Juez mediante una resolución que así lo declara de la
desaparición de una persona.
En este estadio, el legislador trata ya no sólo de proteger el
patrimonio del desaparecido, sino también los intereses de
terceros que pueden verse afectados por la situación (cónyuge,
hijos, herederos, acreedores...).
DECLARACIÓN DE
FALLECIMIENTO
Que podrá
solicitarse cuando la muerte de la persona sea bastante
probable, bien por las circunstancias de su desaparición, bien
por la consolidación en el tiempo de la situación de
incertidumbre sobre su estado y paradero.
Como indica el
art. 195 CC, por la declaración de fallecimiento cesa la
situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no
se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el
momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones
en contrario.
La declaración de fallecimiento consiste en la fijación judicial
de la fecha en la que se estima que una persona ha fallecido, y
que crea efectos parcialmente coincidentes con la inscripción de
defunción.
Efectos de la
declaración de fallecimiento
En cuanto a los
efectos de la declaración de fallecimiento, son:
1º.- Cese de la
situación de ausencia legal (art. 195 CC artículo.195 CC).
2º.- El patrimonio del ausente se convierte en herencia y, por
tanto, se abre su sucesión y se transmitirán los bienes a quien
proceda, por los trámites de Testamentaria o abintestato. Los
herederos del declarado fallecido recibirán los bienes pero no
podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la
declaración de fallecimiento. No se entregarán los legados
durante ese plazo de cinco años, y además los herederos tendrán
que realizar un inventario de todos los bienes de la herencia (art.
196 CC artículo.196 CC).
3º.- El cónyuge
puede volver a contraer matrimonio.
En este sentido, la Sentencia del TS de 18 de junio de 2010
señala que el hecho de que la declaración de fallecimiento
establezca la probabilidad de la muerte del desaparecido, sin
excluir la posibilidad de que el mismo siga vivo, no impide que
nuestro ordenamiento vincule a la misma importantes
consecuencias jurídicas en los órdenes familiar y patrimonial, y
que puede extenderse también a otros ámbitos como, en el
supuesto enjuiciado, a los seguros.

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