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CUESTIONES
PRÁCTICAS SOBRE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS
1º).-El
certificado de últimas voluntades. 2º).-El
título hereditario. 3º).-La
aceptación de la herencia. 4º).-
La
partición de la herencia. 5º).-El
albacea y el Contador-Partidor. 6º).-La
inscripción en los registros públicos. 7º).-La
Legítima hereditaria
8º).-Grados de Parentesco
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La
declaración de herederos, se establece tras la
designación o no del testador mediante su testamento,
mediante designación notarial, en el caso de que existan
herederos legítimos o herederos forzosos o mediante
declaración judicial o
abintestato
Heredero: Es el sucesor a título universal, aquel a
quien se atribuye el patrimonio hereditario en su
totalidad o en una parte proporcional.
Legatario: Es el sucesor a título particular, aquel
a quien se atribuye alguno de os elementos concretos que
integran el patrimonio hereditario o un grupo de ellos
determinado.
Sucesión: Cuando una persona fallece se produce la
apertura de su sucesión y la consiguiente transmisión de
todos sus derechos y obligaciones a sus herederos.
Clases
de Sucesión:
-
a)
Testamentaria: Deferida por voluntad del hombre en
el testamento.
-
b)
Intestada: Deferida por disposición de la Ley.
-
c)
Mixta: Deferida en parte por la voluntad del hombre
y en parte por disposición de la Ley.
Herederos forzosos:
1º Los
hijos y descendientes respecto de sus padres y
ascendientes.
2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes
respecto de sus hijos y descendientes.
3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece
este Código."(artículo 807 Código Civil).
Herederos legítimos:
1º. Hijos y descendientes.
2º. Padres y ascendientes.
3º. Cónyuge.
4º. Hermanos e hijos de hermanos.
5º. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
6º. El Estado.
La
diferencia entre heredero forzoso y heredero legítimo,
es que el heredero legítimo puede ser forzoso o no,
como, sucede en el caso de que no exista ningún heredero
forzoso, en el caso de que no exista testamento o
disposición testamentaría, heredarían los restantes
herederos legítimos, es decir hermanos e hijos de
hermanos, posteriormente el resto de parientes y por
último el Estado.
Como es
lógico, lo fundamental de la declaración de herederos es
lo que se denomina HERENCIA que, comprende todos los bienes, derechos y
obligaciones de una persona, que no se extingan por su
muerte. La herencia es pues, el objeto de la sucesión
"mortis causa" y es el total patrimonio del difunto.
El hecho
que origina la apertura de la sucesión es la muerte de
la persona física exclusivamente. La fijación del
momento de la muerte es de gran trascendencia en el
fenómeno sucesorio porque es precisamente al abrirse la
sucesión cuando el llamado a la herencia ha de cumplir
los requisitos esenciales para poder suceder; existir
para sobrevivir al causante y tener capacidad para
heredarle.
Cuando se
duda entre dos personas llamadas a sucederse quién ha
muerto primero, rige la llamada presunción de
conmoriencia, según el cual quien sostenga la muerte
anterior de una u otra, debe probarla, a falta de
prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no hay
lugar a la transmisión de derechos de uno a otro.
Por otra
parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija la
competencia judicial en los juicios sobre cuestiones
hereditarias, determinando que es el del lugar en que el
finado tuvo su último domicilio y, si lo hubiese tenido
en el extranjero, el del lugar de su último domicilio en
España o donde estuvieren la mayor parte de sus bienes,
a elección del demandante.
1).-El certificado de últimas voluntades.
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El
Registro General de Actos de Ultima Voluntad es un registro
administrativo dependiente del
Ministerio de Justicia y a cargo de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que hacen
constar todos los otorgamientos de testamentos ante un Notario español.
Cada vez que alguien otorga testamento ante Notario, éste está
obligado a remitir al citado Registro a través de su Colegio Notarial
un parte con arreglo a un modelo oficial, que contiene los datos
relativos a dicho testamento (nombre del testador, nombre del Notario,
fecha del testamento, número de protocolo, tipo de testamento, lugar
de otorgamiento, etc.). La información que consta en el parte es
anotada en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, de modo
que el citado Registro es un archivo, actualmente informatizado, de
los datos esenciales de todos los testamentos otorgados ante cualquier
Notario español.
Por
ello, el primer paso que
debe dar el posible heredero,
es obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima
Voluntad. Dicho certificado permite conocer y acreditar si el
fallecido había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la
fecha y el Notario ante el cual fue otorgado. Una vez conocidos estos
datos por medio del certificado, los interesados podrán dirigirse al
Notario ante el cual se otorgó el testamento para obtener una copia
del mismo.
El
Certificado de Ultimas Voluntades
puede
obtenerse directamente en las dependencias del Ministerio de
Justicia o en cualquiera de las
Gerencias
Territoriales del mismo, una vez transcurridos 15 días desde el
fallecimiento, mediante la presentación de un
impreso
oficial acompañado de un certificado
literal de defunción de la persona de que se trate.

Se
entiende por título hereditario el documento de donde resulta quiénes
son las personas con derecho a la herencia del fallecido. El título
hereditario es el testamento
o, en defecto de éste, la declaración
de herederos intestados.
a)
El testamento:
Si
del Certificado de Ultimas Voluntades resulta la
existencia
de testamento, será necesario solicitar una
copia
autorizada del mismo en la Notaría donde esté archivado, que es
la Notaría que aparece indicada en el Certificado del Registro
General de Actos de Ultima Voluntad.
La
solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla
personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible
puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del
interesado, o bien mediante una carta firmada por el interesado y
remitida a la Notaría con dicha firma legitimada notarialmente.
b)
La declaración de herederos intestados:
Si
del Certificado de Ultimas Voluntades resulta que no existe
testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos
intestados o abintestato.
Dicha
declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación
de parentesco existente entre el fallecido y los herederos, con
arreglo a los trámites que se detallan en otra guía de esta web.
Si los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o
ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de
herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el
fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y
se realiza por medio de un acta notarial.
Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes
colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de
herederos abintestato debe hacerse en el Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio
habitual al tiempo de su fallecimiento.
Documentos y trámites necesarios
a).- Declaración de herederos notarial:
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría,
algunos de
los
documentos necesarios son los siguientes:
a) Certificado de defunción. b)
Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que
acredite que no hay testamento. c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido. d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto. e) Certificado de matrimonio del fallecido. f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de
empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio
habitual del mismo.
También deberán comparecer ante el Notario
dos testigos que
deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares
del fallecido.
Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta
notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles,
pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración
de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.
b).- Declaración de herederos
judicial o
abintestato:
La declaración de herederos judicial o
abintestato, como es lógico, se hace en el Juzgado de Primera Instancia
del lugar del último domicilio del causante.
No es necesaria la intervención de
Procurador, y solamente será necesaria la intervención de un Letrado si
el valor de los bienes de la herencia excede de 2.405 euros.
Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las
circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán
también los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que
acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio
Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a
propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los
parientes más próximos con derecho a heredar.
Una
vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento de una
persona y de su condición de heredero testamentario o de heredero
intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar la
herencia.
En
el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador en el
testamento, también los legados deben ser aceptados o renunciados por
el legatario.
¿Qué
es un heredero?
El
heredero es aquella persona designada por el testador en el
testamento, o el señalado por la Ley en defecto de testamento, para
recibir la totalidad de los bienes de la herencia (heredero único) o
una parte alícuota de la misma (es decir, una cuota o parte de la
totalidad de la herencia).
El
heredero no sólo recibe los bienes de la herencia sino que también
responde
con sus propios bienes de las
deudas de la misma, salvo que la haya aceptado la herencia a
beneficio de inventario.
¿Qué
es un legatario?
El
legatario es aquella persona designada por el testador en su
testamento para que reciba uno o varios
bienes
concretos de la herencia.
A
diferencia del heredero, el legatario
no
responde de las deudas de la herencia.
Hay
que tener en cuenta que una misma persona puede ser designada por el
testador como legatario de bienes concretos y determinados y, al mismo
tiempo, como heredero de una cuota o parte del resto de los bienes de
la herencia. En este caso, dicha persona no tiene por qué aceptar
necesariamente tanto la herencia como el legado a su favor, sino que
puede aceptar la herencia y renunciar el legado o viceversa.

¿Cómo
se acepta o se renuncia la herencia?
La
aceptación de la herencia puede ser de
dos
tipos: a) aceptación
pura y simple; b) aceptación
a beneficio de inventario.
La
aceptación pura y simple
implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de
la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus
propios bienes, de las deudas de la misma.
La
aceptación a beneficio de
inventario
requiere la formación, una vez hecha la aceptación,
de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar
los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo.
Si la herencia se ha aceptado de esta manera, el heredero sólo
responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de
los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su
propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son
superiores al valor de los bienes de la misma.
Aunque
la aceptación puede
hacerse tácitamente en
ciertos supuestos, habitualmente se realiza
de
forma expresa mediante el otorgamiento de una escritura pública
ante Notario. La aceptación de la herencia ante Notario puede
hacerse al mismo tiempo y en el mismo documento en el que se formaliza
la partición de la herencia o en documento separado y con carácter
previo a la partición.
La
renuncia a la herencia
debe
ser expresa y hacerse necesariamente en escritura pública ante
Notario.
La
aceptación o la renuncia a la herencia
han
de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una
parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados
bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes.

¿Qué
es la partición de la herencia?
La
partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido
entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos
corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha
acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes
son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas
personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo
de esta guía.
Hay
que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los
bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se
transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la
partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también
las deudas del fallecido.

¿Qué
tipos de partición hereditaria existen?
La
partición de la herencia puede ser de tres tipos:
a)
voluntaria; b)
judicial; c) realizada por
contador-partidor.
Se
entiende por partición
voluntaria aquella que efectúan todos los herederos de común
acuerdo. Puede formalizarse en documento privado, pero es
conveniente efectuarla en escritura pública ante Notario, siendo
necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en la herencia
existen bienes (por ejemplo inmuebles) inscribibles en los distintos
registros públicos. La escritura de partición puede realizarse en la
Notaría que libremente elijan los herederos y requiere que la
escritura de partición la firmen
todos los herederos, personalmente o por medio de apoderado.
Si
los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes
del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que
se realice una partición
judicial. En este caso, el Juez designará un Perito para que
forme el cuaderno particional con el reparto de los bienes de la
herencia.
Por
último, la partición puede hacerla una persona denominada
contador-partidor,
que puede ser un contador-partidor testamentario o dativo. Contador
partidor testamentario es aquel que ha sido nombrado con tal carácter
por el testador en el testamento para que realice la partición de la
herencia. El contador-partidor dativo es el nombrado por el
Juez a solicitud de los herederos que representen al menos el
cincuenta por ciento del haber hereditario. La partición de la
herencia realizada por el contador-partidor requerirá, una vez hecha,
la aprobación del Juez.
El
nombramiento de contador-partidor, sea testamentario o dativo, evita
la necesidad de efectuar una partición judicial, que siempre requiere
más tiempo e implica mayores gastos.

¿Cómo
se hace la partición?
Tanto
si la partición se hace en documento privado como si se formaliza en
escritura pública otorgada ante Notario, ha de formarse por los
interesados un cuaderno particional.
El
cuaderno particional se divide habitualmente en los siguientes
apartados:
a)
Comenzará con unos antecedentes en los que se reseñarán las
circunstancias personales y familiares del difunto (fecha y lugar de
fallecimiento, domicilio habitual en el momento de fallecer, estado
civil, existencia o no de descendientes y ascendientes,...) y los
datos del testamento o, en defecto de éste, de la declaración
judicial o notarial de herederos intestados.
b) A los antecedentes seguirá el
inventario del activo y
del pasivo, en el que se mencionarán separadamente los bienes y
derechos integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo,
en ambos casos con indicación de su respectivo valor.
c) El tercer apartado será el referente a la
liquidación
de la herencia y, en su caso, de la sociedad de gananciales, en el
que se sumará y se expresará el valor de todas las partidas del
activo y de todas las partidas del pasivo, y se determinará el valor
neto de a masa hereditaria restando del activo el importe del pasivo.
Igualmente se indicará en este apartado el valor de la cuota
correspondiente a cada uno de los herederos y, en su caso, el valor de
la cuota correspondiente al viudo o la viuda por la liquidación de la
sociedad de gananciales.
d) Finalmente, se incluirá un último apartado en el que se
reseñarán las adjudicaciones que se hagan a cada uno de los
interesados.
¿Qué
documentos son necesarios para la partición?
Para
realizar la partición voluntaria en escritura pública deberán
entregarse en la Notaría los siguientes documentos:
a)
El testamento o la
declaración de herederos. b) Certificado de Ultimas Voluntades. c) Certificado de defunción del fallecido. d) Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles,
acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a
su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos
privados. e) Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles. f) Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las
participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo
de que era titular el fallecido. g) Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y
cargas de la herencia.

¿Qué
bienes se incluyen en la herencia?
La
herencia de una persona fallecida está integrada por sus bienes
privativos y por la mitad de los gananciales.
Con
carácter general, puede decirse que son bienes privativos los
que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y
los recibidos posteriormente por herencia o donación.
Son
bienes gananciales los adquiridos por compra por el fallecido
una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de
carácter oneroso. El dinero existente en el momento del fallecimiento
se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar que pertenecía
privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o en parte.
A
la masa hereditaria ha de sumarse también el valor de los bienes
colacionables, que son aquellos bienes donados en vida por el
fallecido a algún legitimario (un hijo, por ejemplo) y cuyo valor
debe ser tenido en cuenta a la hora de hacer la partición para que el
donatario reciba de menos en la partición una cantidad igual a lo que
ya recibió en vida por donación.

¿Cómo
hay que repartir los bienes de la herencia?
El
reparto de los bienes que integran la herencia deberá hacerse en
la forma establecida por el testador en el testamento. Si no
existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición
podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos,
siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos
corresponde por Ley en la herencia del difunto.
El
testador puede limitarse a establecer en el testamento la cuota o
porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos nombrados
respecto del total haber hereditario. En este caso, los herederos podrán
distribuirse entre ellos los bienes integrantes del caudal hereditario
de la forma que libremente acuerden, siempre que el valor de lo
recibido por cada heredero sea igual a la cuota establecida a su favor
por el testador.
El
testador puede no limitarse a nombrar herederos en el testamento sino
también efectuar en el mismo el reparto o partición de los bienes
entre los herederos, asignado a cada uno de éstos bienes concretos en
pago de su cuota hereditaria. Es el llamado testamento particional.
En este caso, los herederos deberán ajustarse a lo ordenado por el
testador en su testamento en orden al reparto de los bienes.
No
obstante lo anterior, sea cual fuere la fórmula empleada por el
testador en el testamento (asignación de cuotas o adjudicación de
bienes concretos a cada heredero en pago de su cuota), los herederos
pueden de común acuerdo realizar la partición de manera distinta a
la ordenada por el testador. Pero en el caso de que procedan de esta
manera, deberán tener en cuenta las posibles consecuencias de tipo
fiscal que conllevará hacer la partición de manera distinta a la
establecida por el testador.
¿Cómo
se valoran los bienes de la herencia?
Los
herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el
valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos
fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública.
Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y
derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.
Si
se trata de inmuebles habrá que partir del valor catastral de los
mismos, y en el caso de que exista un valor fiscalmente comprobado de
tales bienes, será conveniente expresar éste. En el
Territorio
Histórico de Gipuzcoa
el valor de los bienes inmuebles urbanos a
efectos fiscales viene determinado por el Decreto Foral 6, de 26 de
Enero de 1.999, que establece los valores de dichos inmuebles para
cada municipio según su tipo, situación, antigüedad, superficie y
demás características. De esta manera, se puede saber antes de
realizar la partición de la herencia el valor fiscal exacto de los
inmuebles urbanos.
Si
se trata de vehículos, el valor de los mismos a efectos fiscales está
determinado por Hacienda mediante unas tablas que publica periódicamente
y que atienden a la tipología y antigüedad de los vehículos.
Si
se trata de cuentas bancarias, depósitos financieros, fondos de
inversión y cualesquiera otros productos financieros de los que
habitualmente ofertan las entidades de crédito, el valor de los
mismos se acreditará mediante certificación bancaria expedida por la
propia entidad de crédito expresiva de su saldo o valor.
¿Quiénes
deben firmar y suscribir la partición?
Para
que la partición hereditaria sea válida, tanto si se hace en
escritura pública como si se hace mediante un simple cuaderno
particional privado, deberá ser consentida y firmada por las
siguientes personas, bien personalmente o por medio de poder:
a)
Los
herederos testamentarios o intestados. b) El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o
parte de los bienes o si existen bienes gananciales. c) Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para
recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella. d)
Los
legatarios, para recibir los bienes legados.
¿Quién
debe hacer la partición si el heredero es menor de edad o está
incapacitado judicialmente?
Si
el heredero es menor de edad, estará representado por sus padres en
la aceptación y en la partición de la herencia, y si está
incapacitado judicialmente estará representado por sus tutores.
Los
padres pueden aceptar libremente una herencia en nombre de sus hijos
menores de edad, sin necesidad de autorización judicial, pero la
aceptación se hará siempre a beneficio de inventario.
Para
que los padres puedan renunciar una herencia que corresponde a uno de
sus hijos menores, necesitarán autorización judicial, a menos que el
hijo tenga 16 años y preste su consentimiento a la aceptación en
escritura pública.
Los
tutores pueden aceptar a beneficio de inventario la herencia de la
persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización judicial para
aceptarla pura y simplemente o para renunciar la herencia.
Los
padres pueden intervenir libremente en una partición de herencia en
la que uno de sus hijos menores sea heredero. Por el contrario, los
tutores deberán someter la partición hereditaria a la aprobación de
juez una vez que haya sido hecha.
¿Cómo
se entregan los legados?
En
el caso de que existan legados testamentarios, la entrega de los
bienes legados al legatario deben hacerla los herederos nombrados en
el testamento, y a éstos deberá dirigirse el legatario para
solicitar la entrega.
Esto
no obstante, si el testador ha autorizado en el testamento al
legatario a tomar por sí solo posesión de la cosa legada y no
existen legitimarios, dicho legatario podrá hacerse cargo de los
bienes legados sin necesidad de intervención de los herederos.
¿Qué
es un albacea?
El
albacea, también llamado testamentario, es aquella persona
designada por el testador en su testamento para que vele por el
cumplimiento de su voluntad expresada en el testamento.
Las
facultades del albacea serán las que el testador le haya
atribuido en el testamento y, a falta de tal atribución, serán las
siguientes:
a)
Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador,
conforme a lo dispuesto en el testamento o en su defecto según la
costumbre del lugar. b) Entregar los legados que consistan en dinero en metálico. c) Vigilar el cumplimiento del resto de las disposiciones
testamentarias y defender, incluso judicialmente, la validez del
testamento. d) Tomar las medidas y precauciones necesarias para la conservación
de los bienes de la herencia. e)
Puede nombrarse a un único
albacea o a varios, y en caso de ser varios, pueden designarse con carácter
mancomunado, para que tengan que actuar todos ellos conjuntamente,
o solidario, en cuyo caso bastará lo que decida uno cualquiera de
ellos.
¿Qué
es un Contador-Partidor?
Una
figura distinta del albacea es la del contador-partidor
testamentario, que es aquella persona nombrada por el testador en
el testamento para que realice el reparto de los bienes hereditarios
entre los herederos nombrados.
Aunque
se trata de figuras distintas, es bastante frecuente que el testador
nombre a una misma persona para el ejercicio de ambos cargos, albacea
y contador-partidor, en cuyo caso el nombrado deberá velar por el
cumplimiento del testamento y efectuar la partición de la herencia.

Si
existen inmuebles
entre
los bienes que forman parte de la herencia, una vez hecha la
partición en escritura pública, se presentará la escritura en el
Registro o Registros de la Propiedad en los que están inscritas las
fincas para inscribirlas a nombre de los herederos o de los
legatarios.
Para
inscribir la partición de la herencia en el Registro de la
Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de
Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o
hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá
presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la
exención o la prescripción.
Igualmente,
en el caso de que entre los bienes hereditarios existiesen bienes o
derechos inscribibles en otros Registros Públicos (patentes,
marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la escritura de
partición se presentará también en tales Registros.
7). La Legítima
Como hemos
mencionado anteriormente, la legítima es aquélla "porción" de bienes de
la herencia sobre la cual el testador no puede disponer libremente,
aunque desee hacerlo, porque la Ley la ha reservado a los llamados
"herederos forzosos". (Arts. 806 ? 822 C.c.). El testador no podrá
privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente
determinados por la Ley (Ej. si hubiera sido desheredado por
alguna de las causas tasadas en la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella
gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo
dispuesto en cuanto al usufructo
del viudo.
Para comprender
bien qué es la legítima, debemos tener en cuenta que, de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil, el caudal hereditario (es decir, los
bienes y derechos que se integran en la herencia) se divide en tres
tercios: dos de ellos componen la legítima, en sentido amplio, y el
tercero de ellos es el llamado tercio de libre disposición.
La llamada
legítima "en sentido amplio" se compone, como hemos mencionado, de dos
de estos tercios, que son los siguientes:
·
El tercio de "legítima estricta": es un tercio de la herencia, que ha de
ir a parar a los llamados "herederos forzosos" (determinados por la
Ley).
·
El llamado tercio de "mejora", es otro tercio de la herencia (que forma
parte de la legítima en sentido amplio) sobre el cual el Código Civil
permite que el padre o la madre puedan disponer, de la manera que
estimen oportuna, para mejorar a favor de alguno/s de sus hijos o
descendientes (ya sean por naturaleza o por adopción). Eso supone que,
en caso de que el testador tenga dos hijos, puede decidir dar el tercio
de mejora bien a uno sólo de sus hijos, bien a los dos por partes
iguales, a uno de ellos en mayor medida que al otro, etc.
¿Cuál es la
legítima de los hijos y descendientes?
Los hijos y
descendientes son legitimarios respecto de sus padres y ascendientes. El
derecho corresponde en primer lugar a los hijos; en caso que no haya
hijos, a los nietos (si los hay); si no hay ni hijos ni nietos, a los
bisnietos, etc. Es importante tener en cuenta que en caso de que un
descendiente muera antes de que lo hiciera la persona cuya herencia se
va a repartir (el llamado causante), se convierten en legitimarios los
sucesivos descendientes. Constituye la legítima de los hijos y
descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y
de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos
que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o
descendientes (art. 808 Cc).
¿Cuál es la
legítima de los padres y ascendientes?
A falta de hijos o
descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes respecto de
sus hijos y descendientes (Arts. 809 ? 812 C.c.). El derecho corresponde
en primer lugar al ascendiente más cercano (pues existe lo que se llama
una prioridad o preferencia de grado, de manera que el ascendiente más
próximo excluye al más remoto), así por lo tanto heredarán en primer
lugar los progenitores (padre/madre), y en su defecto, los abuelos,
bisabuelos, etc. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la
mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso
en que concurrieren a la herencia con el cónyuge viudo del causante, en
cuyo supuesto la legítima de los padres o ascendientes será de una
tercera parte de la herencia. La legítima reservada a los padres se
dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere
muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje
padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas
paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.
Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero
a los más próximos de una u otra línea (ejemplo: sobreviven al causante
sus abuelos por parte de padre (segundo grado) y un tío-abuelo por parte
de madre (cuarto grado); la legítima se dividirá únicamente entre sus
abuelos paternos).
Además, los
ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas
por ellos a sus hijos o descendientes (a la muerte de estos, siempre y
cuando no hayan tenido, a su vez, descendientes) cuando los mismos
objetos donados existan en la sucesión. Si dichos objetos hubieren sido
enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con
relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes
con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
¿Cuál
es la legítima del cónyuge viudo?
El cónyuge viudo
también es uno de los herederos forzosos del fallecido, teniendo derecho
al usufructo del tercio destinado a mejora si concurre a la herencia con
hijos o descendientes; si no existieran descendientes, pero sí
ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
También tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia en el
caso de que los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o
viuda sean hijos sólo del causante y éstos hubieran sido concebidos
durante el matrimonio de ambos (es decir, que los hijos fueran sólo del
fallecido, concebidos durante el matrimonio pero con una tercera
persona, distinta del cónyuge). La cuota usufructuaria recaerá en este
caso sobre el tercio de mejora (en su totalidad) y sobre la parte que
corresponda del tercio de libre disposición (es decir, gravando la mitad
del tercio de libre disposición, hasta que el cónyuge tenga, como dice
el Código Civil, el usufructo sobre la mitad de la herencia). No
existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente
tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
(Artículos 834 ? 837 C.c).
Para tener derecho
a la legítima, la Ley requiere que, a la muerte del causante el cónyuge
superviviente esté unido a él por matrimonio válido; por tanto, no
perderá sus derechos hereditarios si únicamente estuviera separado de
hecho. En el caso de que hubiera existido una separación judicial,
tendrá derecho a la legítima si posteriormente, en vida del fallecido,
hubiera habido reconciliación. Ante la pregunta de qué ocurriría en el
caso de que se produjera el fallecimiento de uno de los cónyuges durante
el proceso de separación, la respuesta es que habrá que estar al
resultado del proceso de separación para determinar si tiene derecho o
no a la legítima (si se concede la separación, el cónyuge superviviente
no tendrá derecho a la legítima, mientras que sí lo tendrá si la
separación no se concede).
La principal
particularidad de la legítima del cónyuge viudo es la de que esta
legítima no es en propiedad, sino en usufructo, lo que quiere decir que
el cónyuge viudo tendrá derecho a disfrutar de los bienes que le
correspondan mientras viva (derecho de uso y disfrute), pero que la
propiedad sobre dichos bienes (llamada "nuda propiedad") pertenecerá a
otras personas (a los herederos correspondientes).
Los herederos
podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una
renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en
efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de
mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los
bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda
al cónyuge. Cuando se esté en el caso antes comentado, es decir, que con
el cónyuge viudo sólo concurran hijos sólo del fallecido y que éstos
hayan sido concebidos durante el matrimonio de ambos, el cónyuge podrá
exigir que el usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea
satisfecho, a elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un
lote de bienes hereditarios. (Arts. 839 ? 840 C.c).
Posibilidad de
establecer determinadas cláusulas testamentarias en relación con la
legítima (la llamada "cláusula socini")
Existe la
posibilidad de que el testador incluya en el testamento un gravamen o
condición a todo lo que recibe el legitimario siempre y cuando brinde a
éste en compensación un valor superior al mínimo legal, que sólo
percibirá si acepta el gravamen. Por lo tanto, se pone al legitimario en
la necesidad de elegir entre o bien aceptar la disposición testamentaria
(que en total, aun descontando el valor del gravamen, ha de tener un
valor superior a lo que le correspondería por legítima estricta, porque
si no sería una disposición inválida) o bien de no acatarla, en cuyo
caso le corresponderá la legítima estricta. Esto es lo que se conoce en
lenguaje jurídico como el establecimiento de una "cautela sociniana"
(cuyo nombre viene del jurista italiano Mario Socino, que a mediados del
siglo XVI defendió la validez de estas cláusulas). En la práctica,
algunos ejemplo de las limitaciones y condiciones que más se suelen
emplear con alternativa con la legítima estricta son las siguientes:
·
La prohibición de intervención judicial (es decir, prohibición a los
herederos de que realicen una impugnación judicial, incluido el juicio
de testamentaría) o la de partir la herencia.
·
La prohibición de vender lo que por legítima se recibe, o la imposición
de una determinada forma de explotación personal o social del caudal
relicto.
·
El usufructo concedido al cónyuge viudo sobre la totalidad de la
herencia.
GRADOS DE PARENTESCO
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Parentesco por consanguinidad
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Primer grado:
hija / hijo , madre / padre.
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Segundo grado:
nieta / nieto, hermana / hermano, abuela / abuelo.
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Tercer grado:
prima / primo, tia-abuela / tio-abuelo.
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Parentesco por afinidad
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Primer grado:
suegra / suegro, nuera / yerno.
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Segundo grado:
cuñada / cuñado.
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