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ADOPCIÓN DE MENORES

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TODO SOBRE LA ADOPCIÓN DE MENORES: ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE MENORES Y NIÑOS. NUEVA LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. REQUISITOS PARA ADOPTAR. VALORACIÓN DE LOS ADOPTANTES. DECLARACIÓN DE IDONEIDAD. IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN DE INIDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES.

Aseoramiento Jurídico en adopciones internacionales

La adopción de menores

Los artículos 14 y 39 de la Constitución Española de 1978 consagran el principio de igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación. Consecuente con el sistema constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen de filiación por Ley 11/1981, de 13 de mayo, y concretamente, en el nuevo artículo 108 del Código Civil, superando anteriores situaciones discriminatorias en base a las diferentes clases de filiación existentes en el antiguo régimen, distingue entre filiación por naturaleza -basada en vínculos biológicos-, matrimonial y no matrimonial, y filiación por adopción.

DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA APERTURA DE EXPEDIENTE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Tras la reforma del Código Civil por Ley 11/81, de 13 de mayo, la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción, equiparándose ambas clases en sus efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil (artículo 108 C.C.). La adopción se ha definido como 1. 2. La concepción de la adopción responde a la idea de la filiación jurídica en contraposición con la filiación biológica o por naturaleza.

LISTADO DE ECAIS ACREDITADAS EN ESPAÑA PARA LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Las ECAIS son entidades privadas sin ánimo de lucro, dedicadas a la mediación entre las autoridades de ambas naciones y los adoptantes. Su intervención en algunos países es obligatoria, en otros no, como por ejemplo de momento es el caso de la Federación de Rusia, donde se puede adoptar y tramitar por libre sin la colaboración o intervención de las ECAIS.

 La adopción de niños y/o menores en España

En España, la regulación de la adopción ha sido objeto de sucesivas reformas desde su redacción originaria en el Código Civil de 1889: Ley 24 de abril de 1958; Ley 7/70, de 4 de julio; Ley 11/81, de 13 de mayo; Ley 21/87, de 11 de noviembre, reformada por Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por último la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE 312 de 29 de diciembre).

Atendiendo a la finalidad del mismo, se recogen tres tipos de acogimiento. Junto al acogimiento simple, cuando se dan las condiciones de temporalidad, en las que es relativamente previsible el retorno del menor a su familia, se introduce la posibilidad de constituirlo con carácter permanente, en aquellos casos en los que la edad u otras circunstancias del menor o su familia aconsejan dotarlo de una mayor estabilidad, ampliando la autonomía de la familia acogedora respecto a las funciones derivadas del cuidado del menor, mediante la atribución por el Juez de aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.

También se recoge expresamente la modalidad del acogimiento preadoptivo que en la Ley 21/1987 aparecía únicamente en la exposición de motivos, y que también existe en otras legislaciones. Esta Ley prevé la posibilidad de establecer un período preadoptivo, a través de la formalización de un acogimiento con esta finalidad, bien sea porque la entidad pública eleve la propuesta de adopción de un menor o cuando considere necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia antes de elevar al Juez dicha propuesta.

En materia de adopción, la nueva Ley, al igual que la anterior se refiere al requisito de idoneidad de los adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad pública, si es ésta la que formula la propuesta, o directamente por el Juez, en otro caso. Este requisito, si bien no estaba expresamente establecido en nuestro derecho positivo, su exigencia aparece explícitamente en la Convención de los Derechos del Niño y en el Convenio de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional y se tenía en cuenta en la práctica en los procedimientos de selección de familias adoptantes. En la nueva Ley respecto a la idoneidad señala:

1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.

2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.

Las Entidades Públicas competentes procurarán la necesaria coordinación con el fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.

3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano competente español, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.

4. Corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores la declaración de idoneidad de los adoptantes a través de los informes de idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones,
requisitos y limitaciones establecidos en la legislación correspondiente.

5. En el proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón de discapacidad o cualquier otra circunstancia.

La Ley pretende ser respetuosa con el reparto constitucional y estatutario de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.

Competencia judicial internacional para la modificación, revisión, declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción en supuestos internacionales.

1. Los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción en los siguientes casos:

a) Cuando el adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.

b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.

c) Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad española.

2. Si la ley aplicada a la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la conversión de adopción simple en adopción plena en los casos señalados en el apartado anterior.

3. Los Juzgados y Tribunales españoles serán también competentes para la modificación o revisión de una adopción en los mismos casos señalados en el apartado primero y también cuando, además, la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera, siempre que dicha adopción haya sido reconocida en España.

4. A efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por adopción simple o menos plena aquélla constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española.

REQUISITOS BÁSICOS PARA SER ADOPTANTE

1.- Ser mayor de 25 años. En caso de parejas, uno mayor de 18 y el otro mayor de 25.

2.- Residir en la Comunidad correspondiente.

3.- Diferencia de edad máxima entre adoptado y adoptante/s: 40 años. (En las parejas se tendrá en cuenta la edad media de ambos).

4.- En parejas; convivencia mínima de tres años.

5.- Para niños/as menores de tres años, tendrán preferencia los matrimonios y parejas sobre las familias monoparentales (de un solo miembro).

Tramitación:

1. Asistencia a reunión informativa previa cita (si es la primera adopción internacional).
2. Solicitud de apertura de expediente y entrega de documentación.
3. Curso de formación para solicitantes de adopción internacional (3 sesiones).
4. Proceso de estudio sociofamiliar de los solicitantes.
5. Valoración de las solicitudes por la Comisión de Tutela del Menor.
6. Emisión, en su caso, del Certificado de Idoneidad. - Se pueden realizar a través de las TIPAI´s (
Turno de Intervención Profesional para la adopción internacional)
7. Notificación de la resolución al interesado.
8. Remisión del expediente al país elegido a través de una entidad colaboradora de adopción internacional o directamente a la entidad pública correspondiente, según la legislación de cada país.
10. Preasignación de un menor adoptable por parte del país de origen.
11. Autorización por la Comisión de Tutela.
12. Aceptación por parte de la familia.
13. Constitución de la adopción.

VALORACIÓN DE LOS SOLICITANTES PARA LA ADOPCIÓN DE MENORES:
Para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de Adopción de un menor se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:

a) Tener medios de vida estables y suficientes.
b) Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado del menor.
c) En caso de parejas, convivencia mínima de tres años.
d) En caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida o adopción.
e) Existencia de una vida familiar estable y activa.
f) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.
g) Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.
h) Carencia en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor.
i) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
j) Comprensión de la dificultad que entraña la situación para el menor.
k) Respeto a la historia personal del menor.
l) Aceptación de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
m) Actitud positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.

En los casos de ofrecimiento para adopción de menores, tendrán preferencia:

a) Los residentes en la Comunidad de Madrid.
b) Los ofrecimientos cuya diferencia de edad entre adoptado y adoptante o adoptantes no sea superior a cuarenta años. En caso de adopción por parejas se considerará la edad media de ambos.
c) Los matrimonios y parejas, en el caso de menores de tres años de edad.

No se aceptará el ofrecimiento para la adopción de más de dos menores por una misma persona o pareja, salvo que los menores sean hermanos.

Impugnación de resoluciones por declaración de inidoneidad adoptantes

Para impugnar la resolución dictada por la correspondiente Entidad Pública que tenga en ese territorio encomendada la protección de menores, declarando la no idoneidad de los adoptantes, es preciso acudir a lo dispuesto en el art. 780 LEC. Es decir, al procedimiento para impugnar resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores, que se recurrirán directamente ante los Tribunales, sin necesidad de formular reclamación previa en vía administrativa. Precisamente entre las resoluciones recurribles se encuentran aquellas en que se declare la falta de idoneidad de una persona como acogedora o adoptante.

Regulación de la Adopción internacional

Tal como se recoge en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley aborda la regulación de la adopción internacional. Se parte del hecho constatado de que en los últimos años se había producido un aumento considerable de las adopciones de niños extranjeros por parte de adoptantes españoles.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE 312 de 29 de diciembre), aprueba la citada Ley de adopción internacional, señalando la citada ley en su preámbulo, que dicha ley se circunscribe en "el marco de la más escrupulosa seguridad jurídica que redunda siempre en beneficio de todos los participantes en la adopción internacional, especialmente y en primer lugar, en beneficio del menor adoptado. El transcurso de los años ha proporcionado perspectiva suficiente para apreciar la oportunidad de una Ley que pusiera fin a la dispersión normativa característica de la legislación anterior y reuniera una regulación completa de las cuestiones de derecho internacional privado necesariamente presentes en todo proceso de adopción internacional."

Consecuentemente con los fines perseguidos, el artículo 25 de la L.O. 1/1996 regula la adopción internacional, estableciendo las competencias de las entidades públicas y de las agencias acreditadas.

En la Adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimiento necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier autoridad competente.

El Encargado del Registro Civil competente para calificar el documento extranjero constitutivo de la adopción por autoridad extranjera, debe controlar también la legalidad del acto según la ley extranjera y su adecuación a la ley española.

El Encargado del Registro Civil debe, pues, comprobar la concurrencia de todos aquellos requisitos a los que el legislador subordina la eficacia en España de una adopción constituida en el extranjero. Dado que la adopción en España se constituye en procedimiento de jurisdicción voluntaria, hay que entender que la inscripción registral de la adopción internacional, cualquiera que sea el procedimiento seguido en la constitución de la misma por la autoridad extranjera competente (judicial, administrativo, registral), no necesita exequatur, por lo que el único trámite que se requiere para que surta plenos efectos en España es su inscripción en el Registro Civil.

El Encargado del Registro Civil competente para la práctica de la inscripción de adopción internacional realizada en el extranjero por autoridad competente, no sólo examina los requisitos de fondo de la adopción extranjera para ver si sus efectos se adecuan con la regulación de la adopción en España, sino también está obligado a examinar si se ha cumplido el requisito exigido ahora por la nueva redacción del artículo 9.5, párrafo 5.º Código Civil, relativo a la necesaria concurrencia del certificado de idoneidad expedido por la Entidad Pública competente, como en los casos de si el adoptante fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción.


 
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Última modificación: 15 de febrero de 2008