TODO SOBRE LA ADOPCIÓN DE MENORES:
ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE MENORES Y NIÑOS. NUEVA LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. REQUISITOS
PARA ADOPTAR. VALORACIÓN DE LOS ADOPTANTES. DECLARACIÓN DE IDONEIDAD.
IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LA
RESOLUCIÓN DE INIDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES.

Los artículos 14 y 39 de la Constitución
Española de 1978 consagran el principio de igualdad de los hijos ante la
ley, con independencia de su filiación. Consecuente con el sistema
constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen de filiación
por Ley 11/1981, de 13 de mayo, y concretamente, en el nuevo artículo
108 del Código Civil, superando anteriores situaciones discriminatorias
en base a las diferentes clases de filiación existentes en el antiguo
régimen, distingue entre filiación por naturaleza -basada en vínculos
biológicos-, matrimonial y no matrimonial, y filiación por adopción.
DOCUMENTACIÓN NECESARIA
PARA LA APERTURA DE EXPEDIENTE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID

Tras la reforma del Código Civil por Ley
11/81, de 13 de mayo, la filiación puede tener lugar por naturaleza o
por adopción, equiparándose ambas clases en
sus efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil (artículo 108
C.C.). La adopción se ha definido como 1.
2. La concepción de la adopción responde a la idea de la filiación
jurídica en contraposición con la filiación biológica o por naturaleza.
LISTADO DE
ECAIS
ACREDITADAS EN ESPAÑA PARA LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Las ECAIS son
entidades privadas sin ánimo de lucro,
dedicadas a la mediación entre las autoridades de ambas naciones y los
adoptantes. Su intervención en algunos países es obligatoria, en otros
no, como por ejemplo de momento es el caso de la Federación de Rusia,
donde se puede adoptar y tramitar por libre sin la colaboración o
intervención de las ECAIS.
La
adopción de niños y/o menores en España
En España, la regulación de la adopción ha
sido objeto de sucesivas reformas desde su redacción originaria en el
Código Civil de 1889: Ley 24 de abril de 1958; Ley 7/70, de 4 de julio;
Ley 11/81, de 13 de mayo; Ley 21/87, de 11 de noviembre,
reformada por Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y por último la
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción
internacional (BOE 312 de 29 de diciembre).
Atendiendo a la finalidad del mismo, se recogen
tres tipos de acogimiento. Junto al acogimiento simple, cuando se dan las condiciones
de temporalidad, en las que es relativamente previsible el retorno del
menor a su familia, se introduce la posibilidad de constituirlo con carácter
permanente, en aquellos casos en los que la edad u otras circunstancias
del menor o su familia aconsejan dotarlo de una mayor estabilidad,
ampliando la autonomía de la familia acogedora respecto a las funciones
derivadas del cuidado del menor, mediante la atribución por el Juez de
aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades.
También se recoge expresamente la modalidad del acogimiento
preadoptivo que en la Ley 21/1987 aparecía únicamente en la exposición
de motivos, y que también existe en otras legislaciones. Esta Ley prevé
la posibilidad de establecer un período preadoptivo, a través de la
formalización de un acogimiento con esta finalidad, bien sea porque la
entidad pública eleve la propuesta de adopción de un menor o cuando
considere necesario establecer un período de adaptación del menor a la
familia antes de elevar al Juez dicha propuesta.
En materia de adopción, la
nueva Ley, al igual que la anterior se refiere al requisito
de
idoneidad de los adoptantes, que habrá de ser apreciado por la
entidad pública, si es ésta la que formula la propuesta, o
directamente por el Juez, en otro caso. Este requisito, si bien no
estaba expresamente establecido en nuestro derecho positivo, su
exigencia aparece explícitamente en la Convención de los Derechos del
Niño y en el Convenio de La Haya sobre protección de menores y
cooperación en materia de adopción internacional y se tenía en cuenta
en la práctica en los procedimientos de selección de familias
adoptantes. En la nueva Ley respecto a la idoneidad señala:
1. Se entiende por
idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la
patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y
para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que
conlleva la adopción internacional.
2. A tal efecto, la
declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la
situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su
capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades
educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus
singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil
relacionado con la singularidad de la adopción internacional.
Las Entidades Públicas
competentes procurarán la necesaria coordinación con el fin de
homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.
3. La declaración de
idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una
vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano
competente español, siempre que no se produzcan modificaciones
sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes que
dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las condiciones y
a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación
autonómica aplicable en cada supuesto.
4. Corresponde a las
Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores la
declaración de idoneidad de los adoptantes a través de los informes de
idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones,
requisitos y limitaciones establecidos en la legislación
correspondiente.
5. En el proceso de
declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón
de discapacidad o cualquier otra circunstancia.
La Ley pretende ser respetuosa con el reparto constitucional y
estatutario de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.
Competencia judicial internacional para la
modificación, revisión, declaración de nulidad o conversión en adopción
plena de una adopción en supuestos internacionales.
1. Los Juzgados y
Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de
una adopción en los siguientes casos:
a) Cuando el adoptado
sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de
presentación de la solicitud.
b) Cuando el adoptante
sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de
presentación de la solicitud.
c) Cuando la adopción
haya sido constituida por autoridad española.
2. Si la ley aplicada a
la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los Juzgados y
Tribunales españoles serán competentes para la conversión de adopción
simple en adopción plena en los casos señalados en el apartado anterior.
3. Los Juzgados y
Tribunales españoles serán también competentes para la modificación o
revisión de una adopción en los mismos casos señalados en el apartado
primero y también cuando, además, la adopción haya sido constituida por
autoridad extranjera, siempre que dicha adopción haya sido reconocida en
España.
4. A efectos de lo
establecido en esta Ley, se entenderá por adopción simple o menos plena
aquélla constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no
se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la
legislación española.
REQUISITOS BÁSICOS PARA SER
ADOPTANTE
1.- Ser mayor
de 25 años. En caso de parejas, uno mayor de 18 y el
otro mayor de 25.
2.- Residir en
la Comunidad correspondiente.
3.- Diferencia
de edad máxima entre adoptado y adoptante/s: 40 años.
(En las parejas se tendrá en cuenta la edad media de ambos).
4.- En parejas;
convivencia mínima de tres años.
5.- Para niños/as
menores de tres años, tendrán preferencia los matrimonios y parejas
sobre las familias monoparentales (de un solo miembro).
Tramitación:
1. Asistencia a reunión
informativa previa cita (si es la primera adopción internacional).
2. Solicitud de apertura de expediente y entrega de documentación.
3. Curso de formación para solicitantes de adopción internacional (3
sesiones).
4. Proceso de estudio sociofamiliar de los solicitantes.
5. Valoración de las solicitudes por la Comisión de Tutela del Menor.
6. Emisión, en su caso, del Certificado de Idoneidad. - Se pueden
realizar a través de las TIPAI´s (Turno de Intervención Profesional
para la adopción internacional)
7. Notificación de la resolución al interesado.
8. Remisión del expediente al país elegido a través de una entidad
colaboradora de adopción internacional o directamente a la entidad pública
correspondiente, según la legislación de cada país.
10. Preasignación de un menor adoptable por parte del país de origen.
11. Autorización por la Comisión de Tutela.
12. Aceptación por parte de la familia.
13. Constitución de la adopción.
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VALORACIÓN DE LOS SOLICITANTES
PARA LA ADOPCIÓN DE MENORES:
Para valorar las circunstancias que
concurran en los ofrecimientos de Adopción de un menor se
deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes
criterios:
a) Tener medios de vida estables y
suficientes. b) Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica,
que no dificulte el normal cuidado del menor. c) En caso de parejas, convivencia mínima de tres años. d) En caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo
de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no
interfiera en la posible acogida o adopción. e) Existencia de una vida familiar estable y activa. f) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a
la integración del menor. g) Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del niño
o niña. h) Carencia en las historias personales de episodios que
impliquen riesgo para la acogida del menor. i) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones
nuevas. j) Comprensión de la dificultad que entraña la situación
para el menor. k) Respeto a la historia personal del menor. l) Aceptación de las relaciones con la familia de origen
del menor, en su caso. m) Actitud positiva para la formación y la búsqueda de
apoyo técnico.
En los casos de ofrecimiento para
adopción de menores, tendrán preferencia:
a) Los residentes en la Comunidad de
Madrid. b) Los ofrecimientos cuya diferencia de edad entre
adoptado y adoptante o adoptantes no sea superior a
cuarenta años. En caso de adopción por parejas se
considerará la edad media de ambos. c) Los matrimonios y parejas, en el caso de menores de
tres años de edad.
No se aceptará el ofrecimiento para la
adopción de más de dos menores por una misma persona o
pareja, salvo que los menores sean hermanos.
Impugnación de resoluciones por declaración de
inidoneidad adoptantes
Para impugnar la
resolución dictada por la correspondiente Entidad
Pública que tenga en ese territorio encomendada la
protección de menores, declarando la no idoneidad de los
adoptantes, es preciso acudir a lo dispuesto en el art.
780 LEC. Es decir, al procedimiento para impugnar
resoluciones administrativas dictadas en materia de
protección de menores, que se recurrirán directamente
ante los Tribunales, sin necesidad de formular
reclamación previa en vía administrativa. Precisamente
entre las resoluciones recurribles se encuentran
aquellas en que se declare la falta de idoneidad de una
persona como acogedora o adoptante.
Regulación de la Adopción internacional
Tal como se recoge en el
Preámbulo de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, la Ley aborda la
regulación de la adopción internacional. Se parte del
hecho constatado de que en los últimos años se había
producido un aumento considerable de las adopciones de
niños extranjeros por parte de adoptantes españoles.
La Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción internacional (BOE 312 de 29 de
diciembre), aprueba la citada Ley de adopción
internacional, señalando la citada ley en su preámbulo,
que dicha ley se circunscribe en "el marco de la más
escrupulosa seguridad jurídica que redunda siempre en
beneficio de todos los participantes en la adopción
internacional, especialmente y en primer lugar, en
beneficio del menor adoptado. El transcurso de los años
ha proporcionado perspectiva suficiente para apreciar la
oportunidad de una Ley que pusiera fin a la dispersión
normativa característica de la legislación anterior y
reuniera una regulación completa de las cuestiones de
derecho internacional privado necesariamente presentes
en todo proceso de adopción internacional."
Consecuentemente con los
fines perseguidos, el artículo 25 de la L.O. 1/1996
regula la adopción internacional, estableciendo las
competencias de las entidades públicas y de las agencias
acreditadas.
En la Adopción constituida
por la competente autoridad extranjera, la Ley del
adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimiento
necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley
podrán prestarse ante una autoridad del país en que se
inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier
autoridad competente.
El
Encargado del Registro Civil competente para calificar
el documento extranjero constitutivo de la adopción por
autoridad extranjera, debe controlar también la
legalidad del acto según la ley extranjera y su
adecuación a la ley española.
El
Encargado del Registro Civil debe, pues, comprobar la
concurrencia de todos aquellos requisitos a los que el
legislador subordina la eficacia en España de una
adopción constituida en el extranjero. Dado que la
adopción en España se constituye en procedimiento de
jurisdicción voluntaria, hay que entender que la
inscripción registral de la adopción internacional,
cualquiera que sea el procedimiento seguido en la
constitución de la misma por la autoridad extranjera
competente (judicial, administrativo, registral), no
necesita exequatur, por lo que el único trámite que se
requiere para que surta plenos efectos en España es su
inscripción en el Registro Civil.
El
Encargado del Registro Civil competente para la práctica
de la inscripción de adopción internacional realizada en
el extranjero por autoridad competente, no sólo examina
los requisitos de fondo de la adopción extranjera para
ver si sus efectos se adecuan con la regulación de la
adopción en España, sino también está obligado a
examinar si se ha cumplido el requisito exigido ahora
por la nueva redacción del artículo 9.5, párrafo 5.º
Código Civil, relativo a la necesaria concurrencia del
certificado de idoneidad expedido por la Entidad Pública
competente, como en los casos de si el adoptante fuera
español y estuviera domiciliado en España al tiempo de
la adopción.
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