PROTOCOLO DE COORDINACIÓN
ENTRE LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES PENAL Y CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DE
LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
Comisión de Seguimiento de la Implantación de la
Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica


Lugar de presentación de
la solicitud de la orden de protección
Está regulado en el núm. 3 del art. 544
ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece en su primer
inciso que "la orden de protección podrá solicitarse directamente ante
la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los
servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las
Administraciones públicas", citándose, además, por el Protocolo para la
implantación de la Orden de Protección de las Víctimas de violencia
Doméstica a los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de
Abogados.
Medidas de protección que
pueden adoptarse en el Auto que resuelve la solicitud
El art. 544 ter Ley de Enjuiciamiento
Criminal establece en el párrafo primero de su núm. 5 que "la orden de
protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el
apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las
medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo
y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas
en el ordenamiento jurídico".
Cabe, por tanto, distinguir entre medidas
cautelares de carácter penal y medidas cautelares de naturaleza civil.
Medidas penales
Respecto de las medidas penales, dispone
el núm. 6 del art. 544 ter LECrim que "las medidas cautelares de
carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la
legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia
serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán
por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección
integral e inmediata de la víctima". Por su parte, la ley Orgánica
1/2004 recoge en sus arts. 64 y 67 las medidas de salida del domicilio,
alejamiento, suspensión de las comunicaciones y del derecho a la
tenencia, porte y uso de armas.
A la vista de tales preceptos, podrán
adoptarse cautelarmente las siguientes medidas, siempre que concurran
los requisitos establecidos para cada una de ellas en la ley:
-
La prisión provisional (con los
requisitos y presupuestos del art. 505 y concordantes LECrim).
-
La prohibición de aproximarse o
comunicarse con determinadas personas (arts. 544 bis LECrim y 64
LOMPIVG), siendo necesario fijar una distancia mínima entre el
inculpado Nota y la persona protegida (art. 64.3 LOMPIVG) y la
duración de la prohibición.
-
La prohibición de residir en un
determinado lugar (art. 544 bis LECrim).
-
La prohibición de acudir a un
determinado lugar (art. 544 bis LECrim).
-
La expulsión del domicilio familiar y
la prohibición de volver al mismo (art. 64 LOMPIVG).
-
La suspensión de la tenencia, porte y
uso de armas (art. 67 LOMPIVG).
La Circular 4/2005 de la Fiscalía General
del Estado de 19 de julio de 2005, relativa a los criterios de
aplicación de la ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra
la violencia de género, lamenta que no se haya regulado específicamente
la posibilidad de imponer como medida cautelar el sometimiento del
inculpado a programas de deshabituación a drogas o alcohol, cuando éste
sea el factor desencadenante del maltrato, por cuanto posibilitaría,
además de la protección de la víctima, valorar la predisposición del
maltratador y los resultados del tratamiento incluso antes de que se
dictase la sentencia. Sin embargo, la ausencia de tal regulación no debe
ser obstáculo para su adopción si se considera conveniente, teniendo en
cuenta, de un lado, que las medidas reguladas en los arts. 61 a 69
LOMPVIG no son numerus clausus, tal y como resulta del propio art. 61.1
-en cuya virtud "las medidas de protección y seguridad previstas en el
presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas
cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos
civiles y penales"-, y, de otro, que al amparo del art. 13 LECrim puede
fijarse una medida cautelar distinta a las recogidas en dicha ley.
Medidas civiles
Las medidas civiles, para cuya adopción no
es necesario que, a la vez, se adopten medidas penales, son, por tanto,
las propias de los procesos de familia y la posibilidad de su inclusión
en la orden de protección constituye un importante acierto del
legislador, evitando a la víctima tener que acudir a un proceso civil
para obtener unas medidas provisionales. Por ello, no podrán adoptarse
cuando ya lo hubieren sido en aquél, aunque nada obsta, cuando concurran
los presupuestos del art. 158 del Código Civil o así lo aconseje la
protección de la víctima, que sean modificadas o complementadas las
previamente adoptadas en el proceso civil Nota . De acuerdo con los
preceptos anteriormente citados, podrán adoptarse las siguientes:
-
La atribución del uso y disfrute de la
vivienda familiar.
-
La determinación del régimen de
custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, quedando
incluida aquí la posibilidad de suspensión de la patria potestad o
custodia de menores y del régimen de visitas.
-
Las relativas a la prestación
alimenticia, no sólo de los hijos menores, sino también de los hijos
mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos
propios (art. 93.2 del Código Civil) y de la mujer, sin que sea
posible, por el contrario, la adopción de una pensión compensatoria,
pues ésta se configura como una prestación económica a que tiene
derecho aquel de los cónyuges "al que la separación o divorcio
produzca desequilibrio económico en relación con la posición del
otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el
matrimonio" (art. 97.1 del Código Civil), que nada tiene que ver con
la situación de riesgo que se trata de proteger.
-
Las recogidas en el art. 158 del
Código Civil y, entre ellas, cualesquiera disposiciones que el Juez
considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de
evitarle perjuicios.
Recursos contra la orden
de protección
El art. 544 ter nada establece. La opinión
mayoritaria considera que la resolución es susceptible de ser recurrida
conforme al sistema de recursos propio de la legislación procesal penal
(art. 216 y ss. LECrim; reforma y apelación). Y ello, tanto respecto del
pronunciamiento cautelar penal como del civil. La práctica nos ha
permitido observar resoluciones del Juzgado de Instrucción que estiman
parcialmente recursos de reforma contra el auto que resuelve otorgar una
orden de protección con medidas civiles y penales.
Otra solución es considerar sólo
recurrible la medida cautelar penal y no la civil aplicando
analógicamente la irrecurribilidad del auto civil de medidas previas
provisionales.
La AP de Alicante en su Auto de 13 de
febrero de 2004 rechazó un recurso de apelación contra el auto del Juez
de instrucción en funciones de guardia que adopta medidas cautelares de
naturaleza civil al entender la Sala que dicho recurso carece de
efectividad toda vez que la vigencia de las medidas civiles adoptadas
está limitada a un plazo de caducidad de 30 días, de tal manera que será
el Juez de familia el que las habrá ratificado o adoptado las que estime
conveniente, o en caso contrario habrán caducado, careciendo de sentido
la interposición del recurso.
Opinión contraria sostiene la Circular de
la Fiscalía General del Estado 3/2003 de 30 de diciembre, sobre algunas
cuestiones procesales relacionadas con la orden de protección al estimar
que el auto por el que se acuerda otorgar la orden de protección será
recurrible en vía penal, con independencia de que las medidas civiles
acordadas en la orden sean incluso exclusivamente civiles.
PROTOCOLO COORDINACIÓN ORDEN PROTECCIÓN
COMPLETO
ÍNDICE
Preámbulo
-
Ministerio Fiscal
-
Asistencia letrada
-
Puntos de Encuentro
-
Derecho a la información y Oficinas de Atención a la Víctima
-
Cuestiones que afectan al Juez penal al dictar medidas civiles
dentro de una orden de protección
-
Audiencia de los hijos menores de edad
-
Protección de la víctima durante la tramitación de la orden de
protección: la medida cautelar de alejamiento
-
Prestación de alimentos
-
Información a la víctima
-
Ofrecimiento de acciones: actuaciones complementarias
-
Notificación del auto que decide una orden de protección
-
La protección de la víctima por el orden jurisdiccional civil
-
Ratificación, modificación o levantamiento de las medidas
civiles por parte del Juzgado de Primera Instancia o de Familia
-
Actuaciones del Juzgado civil o de familia para la protección de
las víctimas de violencia doméstica
-
Papel del orden jurisdiccional civil
-
Conocimiento de una situación de violencia doméstica por el
Juzgado civil
-
Coordinación entre los órganos judiciales penales y civiles
-
Modificación de medidas previamente acordadas por órgano
judicial civil
-
Inexistencia de proceso civil anterior
-
desarrollo por instrumentos jurídicos y Protocolos de colaboración
Preámbulo
- I -
La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa
(2002)5, de 31 de abril, sobre la protección de las mujeres contra la
violencia, se refiere a la necesidad de revisar las políticas nacionales
para garantizar la seguridad máxima y protección de las víctimas
(apartado 3-a), para lo cual destaca la importancia de garantizar la
cooperación entre todas las instituciones implicadas (apartado 58-e).
La Ley 27/2003, de 31 de julio, crea un nuevo instrumento destinado a
intensificar la protección de las víctimas de violencia doméstica
mediante una actuación ágil y coordinada. Una mayor eficacia de la Orden
de Protección depende en gran medida de la coordinación de todos
aquellos que, de una u otra forma, despliegan sus esfuerzos para amparar
los derechos e intereses legítimos de unas víctimas que se encuentran en
una situación de especial vulnerabilidad.
Consciente de esta realidad, el párrafo 2º de la Disposición
Adicional Segunda de la Ley 27/03 dispone que corresponderá a la
Comisión de seguimiento "la elaboración de Protocolos de alcance general
para la implantación de la orden de protección regulada en esta Ley, así
como la elaboración de instrumentos adecuados de coordinación que
aseguren la efectividad de las medidas de protección y de seguridad
adoptadas por los Jueces y Tribunales y por las Administraciones
Públicas competentes".
Por otra parte, el Protocolo General para la Implantación de la Orden
de Protección de las Victimas de Violencia Doméstica, aprobado por la
Comisión de Seguimiento, destaca la relevancia de la coordinación entre
los órdenes jurisdiccionales penal y civil.
- II -
La coordinación entre ambos órdenes jurisdiccionales está destinada
principalmente a proporcionar a la víctima un marco integral de
protección, evitando que existan resoluciones contradictorias;
proporcionando a los Juzgados civiles un adecuado conocimiento de las
actuaciones realizadas por los Juzgados de Instrucción en asuntos de
violencia doméstica, favoreciendo la adopción de las resoluciones que
resulten más adecuadas; y facilitando que el Juzgado civil
correspondiente pueda adoptar dentro de los plazos legales la resolución
sobre la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas
civiles dictadas en el seno de una Orden de Protección (2º párrafo del
apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Un primer elemento de coordinación consiste en el conocimiento ágil
de las resoluciones judiciales dictadas en relación con la misma víctima
o núcleo familiar, para lo cual resulta relevante el correcto
funcionamiento del Registro Central para la Protección de las Víctimas
de la Violencia Doméstica, previsto por el apartado 10 del artículo 544
ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- III -
El presente Protocolo reconoce que el órgano judicial que conozca del
proceso civil, especialmente cuando se trate de un Juzgado especializado
en asuntos de Familia, ya sea en fase declarativa o en ejecución de
sentencia, se encuentra en una mejor situación que el órgano penal para
adoptar medidas civiles como son las relativas a la atribución del uso y
disfrute de la vivienda familiar; a la determinación del régimen de
custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos; y a la
fijación del régimen de prestación de alimentos. De esta manera, la
actuación del Juzgado penal que dicta medidas civiles dentro de una
Orden de Protección se fundamenta en la existencia de razones de
urgencia basadas en "una situación objetiva de riesgo para la víctima
que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección"
reguladas en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- IV -
Muchos de los criterios y principios de este Protocolo están
destinados a mejorar la información a la víctima, mitigando así los
efectos de la denominada victimización secundaria. Así las cosas, no
solamente se profundiza en la línea marcada por el apartado 9 del
artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se
contribuye a dar efectividad a la Carta de Derechos de los Ciudadanos
ante la Justicia, solemnemente aprobada por el Pleno del Congreso de los
Diputados el día 16 de abril de 2002 con la unanimidad de todos los
Grupos Parlamentarios.
- V -
Teniendo en cuenta que la asistencia de Abogado se configura como un
instrumento fundamental para la efectividad del derecho de defensa
(artículo 24 de la Constitución) y del proceso justo (artículo 9 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos), los poderes públicos deben
establecer las condiciones para garantizar dicha asistencia letrada
tanto al imputado como a la víctima.
El presente Protocolo se refiere a distintos elementos destinados a
contribuir a una mayor efectividad del derecho de defensa mediante la
asistencia de Abogado, especialmente en aquellos supuestos en los que se
solicitan medidas civiles.
- VI -
Por todo lo anterior, la Comisión de Seguimiento de la Implantación
de la Orden de Protección establece los siguientes criterios para la
coordinación de los órdenes jurisdiccionales penal y civil con la
finalidad de proteger adecuadamente a las víctimas de violencia
doméstica
Primero.- Ministerio Fiscal
Se reconoce el destacado papel que está llamado a desempeñar el
Ministerio Fiscal en la coordinación entre los órdenes jurisdiccionales
civil y penal, así como entre éstos y los órganos administrativos de
asistencia y protección social. Esta última función resulta
especialmente relevante en aquellas actuaciones relativas a los menores
de edad en situación de riesgo o desamparo.
A los anteriores efectos resulta importante promover, dentro de cada
Fiscalía, la coordinación entre los Fiscales de Guardia, los que
realicen funciones relacionadas con la protección de menores y aquéllos
que se encuentren adscritos a los Juzgados civiles que conozcan de los
asuntos de familia.
Segundo.- Asistencia letrada
Para contribuir a una mayor efectividad del derecho de defensa
resulta conveniente:
a) La especialización en materia de
Familia del Abogado/a que asiste a la víctima de violencia doméstica, de
conformidad con lo afirmado por los apartados 40 y 41 de la Carta de
Derechos de los Ciudadanos.
b) La asistencia de Letrado/a a la
víctima durante el desarrollo de la audiencia relativa a la orden de
protección, especialmente cuando se van a solicitar medidas de
naturaleza civil.
c) Y que el Abogado/a que interviene en
la audiencia para dictar la orden de protección sea el mismo que
interviene en las subsiguientes actuaciones ante el órgano judicial
civil, tanto durante la fase declarativa como durante la ejecución y los
sucesivos incidentes.
Conforme a lo dispuesto por la legislación, la audiencia para la
adopción de la orden de protección podrá celebrarse aún cuando la
víctima no se encuentre asistida por Abogado/a, aunque la asistencia
letrada contribuirá a una mayor eficacia del derecho de defensa.
Se destaca asimismo la importancia de la utilización tanto del
artículo 6.3 de la Ley 1/1996, reguladora de la Asistencia Jurídica
Gratuita, para garantizar el derecho de defensa y la igualdad de partes
en el proceso; como del instrumento previsto en el artículo 21 de la
misma Ley para agilizar el nombramiento de Abogado/a y Procurador/a de
oficio.
Las instituciones representadas en esta Comisión se comprometen a
iniciar las gestiones necesarias en relación con las Administraciones
públicas competentes (Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas con
competencias en materia de Justicia y Colegios de Abogados) para la
creación e impulso de turnos de oficio y servicios de guardia
especializados en violencia doméstica, así como para la dotación de los
medios correspondientes.
Tercero.- Puntos de Encuentro
1.- Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia podrán
utilizar los servicios del Punto de Encuentro correspondiente u otro
lugar fijado que cumpla igual finalidad, cuando resulte estrictamente
necesario para la adecuada realización de alguna actividad relacionada
con el ejercicio del régimen de custodia, visitas, comunicación y
estancia con los hijos en ejecución de las medidas civiles dictadas
dentro de una orden de protección.
2.- En los partidos judiciales en los que haya varios Puntos de
Encuentro o espacios similares, el Juzgado de Instrucción intentará
utilizar los servicios de aquél que se encuentre más próximo al
domicilio del menor.
3.- Las instituciones representadas en esta Comisión se comprometen a
iniciar las gestiones necesarias en relación con las Administraciones
públicas competentes para la creación de nuevos Puntos de Encuentro en
aquellos partidos judiciales donde se consideren necesarios, o para la
mejora del funcionamiento de los existentes.
4.- Allí donde resulte necesario, podrá establecerse un Protocolo que
regule las relaciones entre los Juzgados y los Puntos de Encuentro
radicados en el mismo, que deberá ser propuesto por la Junta de Jueces
correspondiente y aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia, lo que se pondrá en conocimiento del Consejo General del
Poder Judicial.
Cuarto.- Derecho a la información y
Oficinas de Atención a la Víctima
Resulta conveniente perfeccionar los mecanismos destinados a
proporcionar a la víctima una información clara sobre los requisitos,
tramitación y efectos de la orden de protección, así como sobre su
intervención en el proceso penal y el curso del mismo.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 22 de la Carta de
Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, y considerando el relevante
papel de las Oficinas de Atención a la Víctima reconocido por el
Protocolo General de julio de 2003, es importante regular las relaciones
entre las mencionadas Oficinas y aquellos órganos judiciales, penales y
civiles, que realicen actuaciones relacionadas con la orden de
protección.
Quinto.- Cuestiones que afectan al Juez
penal al dictar medidas civiles dentro de una orden de protección
5.1.- Audiencia de los hijos menores de
edad
Cuando los hijos/as menores de edad sean mayores de doce años, o
tengan suficiente juicio, pueden aportar trascendentes datos sobre la
situación familiar y sobre la realidad de la existencia de actos de
violencia. En estos casos, el Juez de guardia podrá valorar si resulta
procedente oírlos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, por los artículos 92.2º del
Código Civil y 770.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por el
apartado 27 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.
La comparencia del menor, si procede, se procurará celebrar de forma
adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, procurando evitar la
reiteración de su presencia ante los órganos judiciales, y se podrán
utilizar al efecto elementos técnicos tales como circuitos cerrados de
televisión, videoconferencia o similares (apartado 26 de la Carta de
Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia). Asimismo, deberán
adoptarse las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el
agresor y la víctima, sus hijos/as y los restantes miembros de la
familia (párrafo 3º del apartado 4 del artículo 544 ter de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal).
5.2.- Protección de la víctima durante la
tramitación de la orden de protección: la medida cautelar de alejamiento
Según el último inciso del artículo 544 ter.4,4º, "el juez de
instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la
causa las medidas previstas en el artículo 544 bis".
Es necesario destacar la importante función que puede desempeñar la
aplicación de las medidas cautelares de alejamiento contempladas en el
artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para proteger a la
víctima durante la tramitación de la orden de protección, desde el
inicio del proceso penal hasta que sea dictado el auto que decida sobre
la mencionada orden.
Por otra parte, las medidas del artículo 544 bis LECR pueden resultar
eficaces para otorgar protección a la víctima en aquellos supuestos en
los que, una vez señalada la audiencia para adopción de la orden de
protección, la misma no se puede celebrar ante la falta de localización
del agresor denunciado.
5.3.- Prestación de alimentos
1.- El establecimiento de una prestación de alimentos despliega
importantes efectos protectores de la víctima y de su familia en los
supuestos de violencia doméstica.
2.- Para la adopción de medidas de naturaleza civil referidas a la
prestación de alimentos, es importante el establecimiento de fórmulas
para facilitar al Juzgado de guardia el acceso rápido y ágil a los datos
relativos a la capacidad económica del núcleo familiar, especialmente a
través de medios informatizados o telemáticos, para lo cual resultaría
oportuno el establecimiento de nuevos convenios u otros instrumentos
jurídicos o la profundización en la aplicación de los existentes.
3.- También se reconoce la utilidad de la difusión y uso por el
Juzgado de guardia, así como por el resto de operadores jurídicos, de
tablas orientadoras para la fijación de la prestación de alimentos.
5.4.- Información a la víctima
5.4.1.- Ofrecimiento de acciones:
actuaciones complementarias
Cuando la víctima solicitante de una Orden de Protección comparece
ante el Juzgado de Instrucción en servicio de guardia, la primera
actuación consistirá en asegurarse que se le ha proporcionado
información, en términos sencillos y comprensibles, sobre la orden de
protección y los contenidos del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal; y, en caso contrario, se procederá a suministrarle la
mencionada información. A continuación se le preguntará si tiene
voluntad de solicitar medidas de naturaleza civil contenidas en el
apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En
los partidos judiciales donde exista Oficina de Atención a la Víctima,
también se proporcionará información sobre sus funciones y la manera de
contactar con ella, para lo cual le podrá ser entregado el
correspondiente folleto o documento explicativo similar.
Si la víctima ha mostrado su intención de instar en la audiencia
medidas civiles, el Juzgado procederá de forma inmediata, y en todo caso
antes de iniciar la audiencia, de la siguiente forma:
a) La víctima será preguntada por la
existencia de algún proceso civil anterior en el que se hayan adoptado
medidas civiles en relación con la víctima o con su familia. En caso
afirmativo, se harán constar los datos concretos identificativos de
dicho proceso.
b) Se le preguntará también si
comparecerá a la audiencia asistida de Abogado de libre elección. Si la
contestación fuera negativa, instará la designación de oficio en
aquellos supuestos en los que proceda de conformidad con el
ordenamiento, procediendo de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, cuando
resulte necesario para garantizar la igualdad de partes en el proceso.
5.4.2.- Notificación del auto que decide
una orden de protección
Una vez dictado el auto, el Juzgado procederá a notificarlo en forma
ordinaria a las partes y al Ministerio Fiscal.
En el acto de notificación a la víctima de un auto de Orden de
Protección que contenga medidas de naturaleza civil del apartado 7 del
artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la víctima será
informada con claridad, utilizando términos sencillos y comprensibles,
sobre los siguientes extremos:
a) El contenido del auto, explicando
asimismo las características de las concretas medidas que ordene.
b) Que las medidas de carácter civil
contenidas en la Orden de Protección tendrán una vigencia temporal de 30
días, procediendo seguidamente a explicar el resto del contenido del
párrafo 2º del apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio de la notificación del auto realizada en forma
ordinaria por el órgano judicial que dicte la orden de protección, las
actuaciones descritas en el párrafo anterior se practicarán
preferentemente por la Oficina de Atención a la Víctima en aquellos
partidos judiciales y en el horario en que se encuentre operativa. En
otro caso, serán realizadas por el propio Juzgado que dictó la orden de
protección.
3.- El órgano judicial que dicte la orden de protección deberá
remitir a la Oficina de Atención a la Víctima, en los partidos en los
que ésta exista, una copia de la resolución en el plazo más breve
posible. Todo ello sin perjuicio tanto de la comunicación del auto al
Punto correspondiente establecido a los efectos del apartado 8 del
artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; como de su
comunicación a la Policía Judicial.
4.- Toda modificación de la situación procesal y penitenciaria del
agresor será comunicada a la víctima y a la Policía Judicial.
Sexto.- La protección de la víctima por el
orden jurisdiccional civil
6.1.-
Ratificación,
modificación o levantamiento de las medidas civiles por parte del
Juzgado de Primera Instancia o de Familia
Como afirma el artículo 544 ter.7,2º LECR, las medidas de carácter
civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal
de 30 días. Si dentro de esta plazo fuese incoado a instancia de la
víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la
jurisdicción civil las medidas acordadas permanecerán en vigor durante
los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. En este término
las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto
por el juez de primera instancia que resulte competente.
Una vez recibida la demanda referida a la ratificación, modificación
o levantamiento de las medidas civiles dictadas en el seno de una orden
de protección, el Juzgado civil incoará el procedimiento cautelar previo
o simultáneo al pleito principal civil que corresponda.
6.2.-
Actuaciones del
Juzgado civil o de familia para la protección de las víctimas de
violencia doméstica
6.2.1.- Papel del orden jurisdiccional
civil
Se reconoce el relevante papel de los Juzgados civiles y de Familia
para la prevención de situaciones violentas dentro del hogar familiar,
así como para contribuir a la protección de las víctimas de violencia
doméstica.
6.2.2.-
Conocimiento de una
situación de violencia doméstica por el Juzgado civil
Cuando el Juez civil que conoce de un proceso de familia tiene
conocimiento de la posible existencia de una situación de violencia
doméstica, actuará de la siguiente forma:
a) Se informará a la víctima sobre
los requisitos, contenido y tramitación de la orden de protección, así
como los datos y forma de contactar con la Oficina de Atención a la
Víctima del partido judicial, y se le proporcionará en su caso el
formulario para la solicitud de la citada orden.
b) Sin perjuicio de las actuaciones del
Juzgado civil que resulten conducentes por aplicación de la Ley de
Enjuiciamiento Civil o del artículo 158 del Código Civil, el Juzgado
civil remitirá testimonio de los particulares relevantes al Juzgado de
Instrucción que conozca de la violencia referida al concreto núcleo
familiar de conformidad con las normas de reparto adaptadas a lo
dispuesto por la Instrucción 3/2003, de 9 de abril, del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial.
c) Y, en todo caso, el Ministerio Fiscal
procederá a instar las actuaciones correspondientes por parte del órgano
judicial penal.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Juzgados de Instrucción
al amparo del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
cuando la víctima presente la solicitud de orden de protección ante el
Juzgado civil que esté conociendo del asunto, se procederá de la
siguiente forma:
a) En estos supuestos, el órgano judicial
civil remitirá la solicitud de forma inmediata al Juez de Instrucción en
servicio de guardia. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción
correspondiente remitirá al Juzgado civil testimonio de la resolución
que decida sobre la orden de protección solicitada, y de cuantas otras
resoluciones que resulten relevantes, a los efectos oportunos.
b) En todo caso, el Juzgado civil podrá
adoptar medidas al amparo del artículo 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, o de los artículos 773 ó 774 de la misma Ley.
Séptimo.- Coordinación entre los órganos
judiciales penales y civiles
Sin perjuicio de las competencias propias del Consejo General del
Poder Judicial y del resto de instituciones que participan en el
Comisión de Seguimiento, en este apartado se contienen determinados
criterios y principios que pueden guiar la actividad en este ámbito.
7.1.- Modificación de medidas previamente
acordadas por órgano judicial civil
1.- Con carácter general, y de conformidad con el apartado 7 del
artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano penal
que dicte una Orden de Protección no podrá modificar aquellas medidas de
naturaleza civil que hayan sido previamente acordadas por un órgano del
orden jurisdiccional civil, sin perjuicio de las consecuencias que las
medidas penales, siempre preferentes, puedan desplegar sobre aquellas
medidas civiles.
2.- De conformidad con el mismo apartado 7 del artículo 544 ter de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez penal que dicte una Orden de
Protección podrá excepcionalmente modificar o complementar las medidas
adoptadas por el Juez civil, por aplicación del artículo 158 del Código
Civil y en beneficio del interés del menor de edad. En todo caso, el
órgano penal hará constar en el auto que dichas medidas tienen carácter
provisional y sin perjuicio de la resolución que dicte el órgano
judicial civil competente para conocer del asunto.
Si así ocurre, el órgano judicial que dicte la Orden de Protección
deberá remitir de oficio al órgano jurisdiccional civil que conozca del
asunto testimonio de la Solicitud de Orden de Protección, del Auto de
Orden de Protección, de la diligencia de notificación del auto a la
víctima con indicación del día en que tuvo lugar, y de cuantos extremos
considere necesarios, con un signo distintivo claramente visible con la
expresión "Urgente: Violencia Doméstica".
El mencionado testimonio deberá ser recibido en el órgano civil
dentro del día hábil siguiente a aquél en el que se dictó el auto de
protección. Cuando ello resulte imposible, ya sea por encontrarse el
Juzgado en otro partido judicial, o por otras circunstancias
concurrentes, el órgano penal lo remitirá en todo caso por fax o por vía
telemática, sin perjuicio de enviar asimismo el testimonio por vía
ordinaria.
3.- Una vez recibido el testimonio por el órgano judicial civil que
conozca del asunto, éste lo pondrá en el día siguiente hábil en
conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal, quienes podrán
instar las actuaciones procesales que consideren oportunas, sin
perjuicio de la propia actuación de oficio por parte órgano civil de
conformidad con el artículo 158 del Código Civil.
7.2.- Inexistencia de proceso civil
anterior
1.- La demanda solicitando la ratificación, modificación o
levantamiento de las medidas civiles podrá presentarse en el
Decanato u otro Servicio Común creado para la agilización de la
tramitación de los juicios civiles.
2.- En aquellos partidos judiciales en los que existan Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción, las normas de reparto podrán atribuir
la competencia para la ratificación, modificación o levantamiento de las
medidas civiles al Juzgado que dictó la orden de protección al
encontrarse en servicio de guardia.
3.- El Decanato, así como el Servicio Común que pueda crearse para la
agilización de la tramitación de los juicios civiles, practicarán de
forma urgente y preferente las actuaciones en relación con este tipo de
asuntos. En el procedimiento figurará un signo distintivo claramente
visible con la expresión "Urgente: Violencia Doméstica".
4.- Los Jueces civiles deberán dar preferencia a la tramitación de
estos asuntos, con estricto sometimiento a los plazos previstos por la
legislación.
5.- La Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de
Protección podrá ser oída en relación con la adopción de la normativa de
desarrollo de aquellos instrumentos legales que puedan establecerse para
la agilización de la tramitación de los procedimientos civiles.
Octavo.- desarrollo por instrumentos
jurídicos y Protocolos de colaboración
Los principios y criterios recogidos en el presente Protocolo podrán
ser desarrollados por instrumentos jurídicos emanados por cada una de
las instituciones y administraciones públicas dentro de su respectivo
ámbito de competencias.
Asimismo, en cada partido judicial, o bien en el ámbito provincial o
de Comunidad Autónoma, se podrán establecer protocolos de colaboración
destinados a mejorar la aplicación de la orden de protección en los que
participen las respectivas Juntas de Jueces representadas por el Juez
Decano, las entidades enumeradas en el artículo 47.4,1º del Reglamento
del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, así como
los organismos públicos encargados de los servicios sociales o de la
salud de los ciudadanos, todo ello dentro del marco de los criterios
establecidos en este Protocolo.

Existen asociaciones de ayuda a mujeres, para ello se puede contactar con
http://www.mtas.es/mujer perteneciente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto de la Mujer, con domicilio en la Calle Condesa de Venadito, 34, 28027 Madrid,-España