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La LEGITIMA HEREDITARIA


  • Derecho de sucesión hereditaria

El derecho hereditario o el derecho a la sucesión hereditaria es uno de los derechos más antiguos que se conoce, en todos los países está previsto en su legislación o en el derecho usual del pueblo los efectos del fallecimiento de una personas.

El derecho de sucesión, también se ha regulado sucesivamente en nuestra legislación, primeramente de una manera general, comprendiendo a todo el territorio español, y posteriormente con el derecho de las autonomías se traspasó la recaudación e incluso la legislación del mismo a prácticamente todas ellas.

Aquí únicamente trataremos el derecho a la sucesión  recogido en nuestro Código Civil, con carácter general.

El artículo 744 del Código Civil, dice que "Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley."

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.(art. 657 Código Civil)

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. (art. 659 CC)

Se llama heredero al que sucede a título universal, y legatario el que sucede a título particular.

Legítima: Es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. (art.806 CC)

Herederos forzosos:" Son herederos forzosos:

1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código."(artículo 807 Código Civil).

En caso de que no exista testamento el orden de sucesión sería:

1º. Hijos y descendientes.
2º. Padres y ascendientes.
3º. Cónyuge.
4º. Hermanos e hijos de hermanos.
5º. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
6º. El Estado.

¿QUE OCURRE CUANDO UNA PERSONA FALLECE SIN TESTAMENTO?

Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quienes van a ser sus herederos (se llaman herederos ab intestato), por lo que hay que acudir al orden establecido en el artículo que hemos trascrito anteriormente.

En el supuesto de que no haya cónyuge, los hermanos e hijos de hermanos en representación de sus padres fallecidos, son los que heredan y a falta de estos heredan los demás colaterales hasta el cuarto grado, es decir, hitos carnales. Y a falta de los tíos, los primos hermanos. Si no existe ninguno de los anteriores la herencia revierte al Estado.

LA CONVENIENCIA DE DEJAR TESTAMENTO:

El testamento se puede otorgar en cualquier momento de la vida de una persona, por muy pocas propiedades que posea, siendo el preferible el llamado testamento abierto, que es el que se otorga ante Notario, con su asesoramiento previo, y que suele ser el más frecuente en la práctica, siendo el único que tiene una eficacia directa, es decir, no hay que realizar ningún trámite judicial.

¿QUE SON LAS LEGÍTIMAS?

A los hijos y demás descendientes, les corresponde un tercio , que recibe el nombre de legítima corta, y que se distribuye a partes iguales entre ellos. Ese tercio se hereda en plenipropiedad, es decir, la nuda propiedad y el usufructo a la vez. Pero, también tienen derecho a otro tercio, el de mejora o legítima larga, que se destina a los hijos y nietos. No tiene por que ser a partes iguales, puede que exista algún descendiente "favorito".

Los Padres y demás ascendientes, a falta de descendientes, que sobrevivan tienen derecho a un tercio de la herencia, si existe cónyuge viudo, o a la mitad de la herencia, si el fallecido no tenía cónyuge.

El cónyuge viudo, su legítima es siempre en usufructo, y será menor o mayor, según con quién concurra a la herencia, si hay hijos u otros descendientes, le corresponde el usufructo de un tercio (el de mejora) de la herencia, si sólo hay ascendientes, la legítima es el usufructo de la mitad de la herencia, y si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido, herederá el usufructo de dos tercios de la herencia.

El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que el citado Impuesto es "de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley."

En cuanto al ámbito territorial, el artículo 2, establece que el citado Impuesto "se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno."

En España coexisten, junto al Derecho Común, los derechos forales citados anteriormente, que se aplican en los territorios referidos como son  Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, parte de Vizcaya y Álava. En estos territorios, rigen otras particularidades, como sucede en Cataluña, por ejemplo, donde la legítima consiste en la cuarta parte del valor de la herencia y, a diferencia del Derecho Común, el cónyuge superviviente no tiene derechos legitimarios, ni tampoco los abuelos a falta de los padres. El cónyuge sólo tiene derecho a la cuarta viudal, es decir a la cuarta parte de la herencia del fallecido y las renta y salarios que perciba y al beneficio del "año de luto", que le da el derecho al usufructo de toda la herencia durante ese período.

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Última modificación: 25/05/2010