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El
derecho hereditario o el derecho a la sucesión hereditaria es uno de los
derechos más antiguos que se conoce, en todos los países está previsto en
su legislación o en el derecho usual del pueblo los efectos del
fallecimiento de una personas.
El derecho de sucesión, también se
ha regulado sucesivamente en nuestra legislación, primeramente de una
manera general, comprendiendo a todo el territorio español, y
posteriormente con el derecho de las autonomías se traspasó la recaudación
e incluso la legislación del mismo a prácticamente todas ellas.
Aquí únicamente trataremos el
derecho a la sucesión recogido en nuestro Código Civil, con carácter
general.
El
artículo 744 del Código Civil, dice que "Podrán suceder por
testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la
Ley."Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten
desde el momento de su muerte.(art. 657 Código Civil)
La herencia
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que
no se extingan por su muerte. (art. 659 CC)
Se llama heredero al que
sucede a título universal, y legatario el que sucede a título
particular.
Legítima: Es la porción de bienes de que el
testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados
herederos, llamados por esto herederos forzosos. (art.806 CC)
Herederos
forzosos:" Son herederos forzosos:
1º Los hijos y
descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º
A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus
hijos y descendientes.
3º El viudo o viuda en la forma
y medida que establece este Código."(artículo 807 Código Civil).
En caso de que no
exista testamento el orden de sucesión sería:
1º. Hijos y descendientes.
2º. Padres y ascendientes.
3º. Cónyuge.
4º. Hermanos e hijos de hermanos.
5º. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
6º. El Estado.
¿QUE
OCURRE CUANDO UNA PERSONA FALLECE SIN TESTAMENTO?
--Cuando
una persona fallece sin testamento, la Ley determina quienes van a ser
sus herederos (se llaman herederos ab intestato), por lo que hay que
acudir al orden establecido en el artículo que hemos trascrito
anteriormente. --En el supuesto de que no haya cónyuge, los hermanos
e hijos de hermanos en representación de sus padres fallecidos, son los
que heredan y a falta de estos heredan los demás colaterales hasta el
cuarto grado, es decir, hitos carnales. Y a falta de los tíos, los
primos hermanos. Si no existe ninguno de los anteriores la herencia
revierte al Estado.
LA CONVENIENCIA DE DEJAR TESTAMENTO:
--El
testamento se puede otorgar en cualquier momento de la vida de una
persona, por muy pocas propiedades que posea, siendo el preferible el
llamado testamento abierto, que es el que se otorga ante Notario, con su
asesoramiento previo, y que suele ser el más frecuente en la práctica,
siendo el único que tiene una eficacia directa, es decir, no hay que
realizar ningún trámite judicial.
¿QUE SON LAS LEGÍTIMAS?
--A
los hijos y demás descendientes, les corresponde un tercio , que recibe
el nombre de legítima corta, y que se distribuye a partes iguales entre
ellos. Ese tercio se hereda en plenipropiedad, es decir, la nuda
propiedad y el usufructo a la vez. Pero, también tienen derecho a otro
tercio, el de mejora o legítima larga, que se destina a los hijos y
nietos. No tiene por que ser a partes iguales, puede que exista algún
descendiente "favorito".
Los Padres y demás ascendientes, a
falta de descendientes, que sobrevivan tienen derecho a un tercio de la
herencia, si existe cónyuge viudo, o a la mitad de la herencia, si el
fallecido no tenía cónyuge.
--El cónyuge viudo, su legítima es
siempre en usufructo, y será menor o mayor, según con quién
concurra a la herencia, si hay hijos u otros descendientes, le
corresponde el usufructo de un tercio (el de mejora) de la herencia, si
sólo hay ascendientes, la legítima es el usufructo de la mitad de la
herencia, y si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido,
herederá el usufructo de dos tercios de la herencia.
El artículo
1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
establece que el citado Impuesto es "de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la
presente Ley."
En cuanto al ámbito territorial, el artículo
2, establece que el citado Impuesto "se exigirá en
todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los
regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o
Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno."
En España coexisten, junto al Derecho
Común, los derechos forales citados anteriormente, que se aplican en
los territorios referidos como son Aragón, Baleares, Cataluña,
Galicia, Navarra, parte de Vizcaya y Álava. En estos territorios, rigen
otras particularidades, como sucede en Cataluña, por ejemplo, donde la
legítima consiste en la cuarta parte del valor de la herencia y, a
diferencia del Derecho Común, el cónyuge superviviente no tiene
derechos legitimarios, ni tampoco los abuelos a falta de los padres. El
cónyuge sólo tiene derecho a la cuarta viudal, es decir a la cuarta
parte de la herencia del fallecido y las renta y salarios que perciba y
al beneficio del "año de luto", que le da el derecho al
usufructo de toda la herencia durante ese período. |