
NUEVA LEY DEL IRPF
La Constitución Española en su art. 31.1, establece que: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio."
CLASE DE UNIDADES FAMILIARES EN EL IMPUESTO RENTA
PERSONAS FÍSICAS
A la opción de tributar de forma individual o conjunta, sólo se pueden acoger las personas que formen parte de alguna unidad familiar. Las dos modalidades de unidad familiar reconocidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) son:
1º. La integrada por los consortes no separados legalmente y sus hijos menores de 18 años, salvo que con el consentimiento de los padres vivan independientemente, y también los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2º. Unidades familiares monoparentales, formada por el padre o la madre y todos los hijos menores no emancipados que convivan con uno u otro. Una persona casada que no se haya separado, aún cuando no conviva con su cónyuge, no podrá incorporarse a una unidad familiar monoparental aunque tenga hijos a su cargo.
El concepto de unidad familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluye que las parejas de hecho y, en general, los mayores de edad solteros o separados sin hijos, puedan agregarse a ninguna de las modalidades de unidad familiar descritas.
Conforme a la anterior definición de unidad familiar, los solteros con hijos comunes no forman una unidad familiar biparental. Podrán declarar como unidad monoparental la formada por uno de los padres y todos los hijos comunes, por lo que el otro padre declarará de forma individual.
Hacienda considera que un matrimonio con dos hijos menores de edad no constituyen dos unidades familiares monoparentales, al considerar que esta formula sólo es posible cuando, además de existir hijos menores en común, no pervive el vínculo matrimonial, por divorcio, muerte de uno de los cónyuges, separación o en caso de no existir matrimonio por tratarse de parejas de hecho.
La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, impone que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
Tanto para saber si se puede elaborar la declaración individual o conjunta, o la cuantía del mínimo personal o familiar aplicable, hay que atender a la composición de la unidad familiar a 31 de diciembre, que es la fecha en que se devenga el impuesto.
TRIBUTACIÓN CONJUNTA IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:
La totalidad de las personas físicas integradas en alguna de las dos modalidades de unidad familiar, podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el IRPF. Por tanto sus rentas serán gravadas acumuladamente, pero si uno de ellos presenta declaración individual o el modelo 104, los restantes deberán tributar de forma individual.
En cualquier caso, la opción de tributar conjuntamente que tienen los miembros de la unidad familiar, no les obliga a hacerlo en otros ejercicios fiscales. Incluso una vez presentada la declaración dentro del plazo reglamentario de presentación (hasta el 30 de junio), pueden presentar declaración complementaria modificando el régimen de tributación.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye uno de los pilares estructurales de nuestro sistema Tributario. Se trata de un tributo en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por ello que este impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad que la Constitución propugna y que dotan de contenido al Estado social y democrático de Derecho, dada su generalidad. La diferencia entre persona física y persona jurídica como contribuyentes de la Hacienda Pública, bien sea del Estado, Comunidad o Municipio, se diferencia, en el tipo de Impuesto y la naturaleza del mismo, así las personas físicas, están o pueden estar sujetas o no sujetas a un impuesto dependiendo de la renta que perciban y del patrimonio que ostenten en la fecha del devengo del respectivo impuesto.
Como señala el artículo 1 del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, aprobado por Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y modificado parcialmente por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del citado Impuesto y por la que se modifican las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes (BOE del 19 de diciembre), establece que es un tributo de carácter personal y directo que grava según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares
VALORACIÓN DE LAS
RETRIBUCIONES EN ESPECIE
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Supuestos
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Valoración |
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Utilización de vivienda por razón de
cargo o por condición de empleado
público o privado. |
-
El 10% del valor catastral, con
carácter general. - El 5% del valor
catastral siempre que:
* Dicho
valor haya sido modificado o
revisado.
* Dicha
modificación haya entrado en
vigor a partir del 1-1-1994.
- El 5% sobre
el 50% del valor computable a
efectos del I.Patrimonio, cuando a
la fecha del devengo del impuesto el
inmueble careciera de valor
catastral o no se haya notificado al
titular.
- Límite
10% de las restantes
contraprestaciones del trabajo. |
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Utilización o entrega de vehículos
automóviles. |
-
Entrega: Coste de adquisición para
la empresa, tributos incluidos. -
Uso:
* Vehículo
es propiedad de la empresa: Al
año, 20% del coste de
adquisición, tributos incluidos.
* Demás
casos: 20% del valor de mercado
si fuese nuevo.
- Uso y
posterior entrega:
* El uso:
Según reglas anteriores.
* La
entrega: Valor normal de mercado
en el momento de misma.
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|
Préstamos con tipos de interés
inferiores al legal del dinero. |
Diferencia entre el interés pagado y
el legal del dinero vigente en el
periodo |
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Manutención, hospedaje, viajes y
similares. |
Coste
para el pagador, tributos incluidos. |
|
Primas o
cuotas de seguros. |
Coste
para el pagador, tributos incluidos. |
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Gastos
de estudios y manutención. |
Coste
para el pagador, tributos incluidos. |
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Contribuciones por Planes de
Pensiones y sistemas alternativos. |
Importe
de las contribuciones. |
|
Derechos
especiales de fundadores o
promotores, si consisten en una
participación en beneficios. |
Como
mínimo, en el 35% del valor
equivalente de capital social que
permita la misma participación en
los beneficios que la reconocida a
tales derechos. |
|
Otros
supuestos. |
Valor
normal de mercado. |
AGENCIA TRIBUTARIA ESPAÑOLA
