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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

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NUEVO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES RDLegisl 4/2004, de 5 de marzoNUEVO IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES


El Real Decreto Legislativo 4/ 2004 de 5 de marzo por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre sociedades, deroga la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades 

Naturaleza del Impuesto sobre sociedades

El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley.

La exacción del Impuesto de sociedades correspondiente a los sujetos pasivos no residentes en territorio español se efectuará conforme a las normas reguladoras de la obligación real de contribuir contenidas en el tít. VII de la ley del Impuesto sobre sociedades. 

La disp. adic. 1ª L 41/1998 de 9 diciembre, sobre la Renta de no Residentes, dispone que: "Las referencias efectuadas por la L 43/1995 (...) a los artículos contenidos en el tít. VII de aquélla, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta ley", y que: "Las referencias efectuadas a los sujetos pasivos por obligación real de contribuir (...) se entenderán hechas a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes". 

Ámbito de aplicación espacial del Impuesto Sociedades

El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español. 

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el Derecho internacional. 

Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. 

Sujetos pasivos 

Serán sujetos pasivos del impuesto: 

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. 

b) Los fondos de inversión, regulados en la L 46/1984 de 26 diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. 

c) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la L 18/1982 de 26 mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional. 

d) Los fondos de capital-riesgo, regulados en el RDL 1/1986 de 14 marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales. 

e) Los fondos de pensiones, regulados en la L 8/1987 de 8 junio, de Planes y Fondos de Pensiones. 

f) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la L 2/1981 de 25 marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. 

g) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la L 19/1992 de 7 julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. 

h) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disp. adic. 5ª,2 L 3/1994 de 14 abril, sobre Adaptación de la Legislación Española en Materia de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y otras modificaciones relativas al sistema financiero. 

i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 

j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente. 

Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de la presente ley. 

Letras i) y j) añadidas, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 1 primero L 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social 

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Sujetos pasivos por obligación personal de contribuir 

1. Estarán sujetas por obligación personal de contribuir las entidades que tengan su residencia en territorio español. 

2. Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. 

3. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos: 

a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas. 

b) Que tengan su domicilio social en territorio español. 

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. 

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de  dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. 

d) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. 

  

e) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. 

4. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. 

En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. 

Concepto y determinación de la base imponible 

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. 

2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. 

3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. 

4. En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Ley. 

Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria 

1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. 

2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado. 

3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del art. 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este impuesto. 

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Retenciones e ingresos a cuenta 

1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. 

2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente. 

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda. 

3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados. 

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en: 

a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el art. 9.1 de esta Ley. 

b) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en régimen de transparencia fiscal. 

c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades. 

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 art. 28 de esta ley. 

5.  Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo. 

6. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será del 20 por 100.

Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal 

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal. 

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá promover el cambio de domicilio fiscal, previa audiencia del interesado, en la forma que reglamentariamente se determine. 

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Última modificación: 25/05/2010