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Concepto de Incapacidad
Permanente
Incapacidad permanente es la
situación del trabajador que, después de haber estado sometido
al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta
médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales
graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente
definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No
obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la
capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima
médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o
funcionales existentes en la fecha de la afiliación del
interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación
de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de
personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales
reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por
concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o
anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el
momento de su afiliación.
No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la
valoración de la incapacidad permanente en los casos en que
concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el
grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista
después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso
del plazo máximo de duración señalado para la misma.
Incapacidad
Permanente derivada de Incapacidad Temporal
La incapacidad permanente habrá de
derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que
afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha
incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación
asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art.
125 , que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación
a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma
circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del art.
114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la incapacidad
permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto
en el número 3 del art. 138.
Condición para la
Incapacidad Permanente
La incapacidad
permanente, total o absoluta, viene condicionada por hecho de
que el presunto beneficiario presente reducciones anatómicas o
funcionales graves previsiblemente definitivas que disminuyan o
anulen su capacidad laboral, requisito exigible en todos los
regímenes de la Seguridad Social. Por ello, según ellas, no
puede reconocerse, automáticamente, una incapacidad permanente a
quien no presenta limitaciones funcionales de disminuyan o
anulen su capacidad para el trabajo, por el sólo hecho de haber
agotado una situación de incapacidad temporal por el transcurso
del plazo máximo de duración de esa situación sin ser alta
médica» (STS 4ª - 12/07/2001 - 1889/2000 -EDJ2001/69380-; STS
4ª - 03/05/2006 - 1694/2004 -EDJ2006/84009)
Valoración
conjunta de todas las dolencias
Está
francamente consolidada la doctrina del TS que sostiene que a
efectos de valorar el nivel de disminución de la capacidad
laboral del trabajador, deben tomarse en cuenta de forma
conjunta y global todas las dolencias, con independencia de su
concreto origen. Y ello tanto en la calificación inicial de la
incapacidad como en su posible revisión. Por todas, (STS 4ª -
28/09/1988 -EDJ1988/7465 entre otras)
Fecha del hecho
causante
En las
contingencias comunes el hecho causante coincide con carácter
general con la fecha de emisión del dictamen el Equipo de
Valoración de Incapacidades.
No obstante, la
regla general de estar al informe del EVI se desplaza si en un
momento anterior las dolencias ya eran definitivas e
invalidantes.
En las
incapacidades derivadas de contingencia profesional, la regla
general es que lo determinante para fijar el hecho causante de
la prestación es el momento en que las dolencias aparecen
fijadas como definitivas e invalidantes.
De todas
formas, el Tribunal Supremo ha sostenido que cuando se produce
una sucesión de incapacidad temporal e incapacidad permanente
absoluta, la fecha de comienzo de los efectos de la incapacidad
absoluta aunque se haya diagnosticado desde el principio la
imposibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo, es la
del alta medica.

Dolencias Previas
a la incorporación a Seguridad Social
En las
dolencias de carácter evolutivo, para determinar si la situación
protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su
caso, el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto
invalidante (...), y no aquel otro en que se inicia la
enfermedad. Las patologías anteriores a la afiliación
necesariamente han de tenerse en cuenta -a efectos de calificar
la incapacidad- si posteriormente a aquélla se ha producido una
agravación trascendente, porque en principio únicamente no
resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento
aleatorio- la discapacidad que fuese originaria y previa al alta
en el Sistema de la Seguridad Social (en este sentido, siguiendo
precedentes dictados en infracción de Ley, las SSTS 27/07/92.
Grados de
Invalidez
1. La invalidez
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se
clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad
permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad
permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
Se entenderá por profesión habitual, en caso de
accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por
el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común
o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su
actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a
la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se
determine.
Se entenderá por
incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al
trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su
rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la
realización de las tareas fundamentales de la misma.
Se entenderá por
incapacidad permanente total para la profesión habitual
la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o
de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que
pueda dedicarse a otra distinta.
Se entenderá por
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que
inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u
oficio.
Se entenderá por gran invalidez
la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente
y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite la asistencia de otra persona para los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos

Valoraciones del
porcentaje de Invalidez
Incapacidad
permanente parcial
El porcentaje
del 33% de disminución en la productividad que requiere el art.
137.3 LGSS para la incapacidad permanente parcial ha de tomarse
como meramente indicativo, equiparable a la «disminución
sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o
peligrosidad» en lo cualitativo (STC 15/12/1979).
Incapacidad
permanente absoluta
La actividad
implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino
efectuar éste con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y
eficacia y de modo continuo durante la jornada laboral.
Gran invalidez
Necesidad de
tercera persona
«Con mucha
mayor razón tratándose de la gran invalidez a la que sólo cabe
llegar si la persona inválida necesita la asistencia de otra
persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales
como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Nótese que no han
de concurrir todas estas carencias, sino aquellas que impiden
satisfacer una necesidad primaria e ineludible para poder
fisiológicamente subsistir o para ejecutar las actividades
indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y
decoro, fundamentales para la humana pervivencia, no requiriendo
que la necesidad sea continuada -Sentencia de 1 de octubre de
1987- -EDJ1987/6930- entre otras.
Casos particulares
Policías Nacionales segunda
actividad
«Respecto a los
policías que pasan a segunda actividad se ha dicho que «el
ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las
funciones que comprenden tareas como la patrulla, el
mantenimiento de orden público, labores de regulación de
tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia
estática, y, por ello, (...) ha de hacerse en atención al
conjunto de actividades que integran la profesión habitual» (STS
4ª - 10/06/2008 - 256/2007 -EDJ2008/155895)
La ceguera como
dolencia incapacitante
«Aunque no hay
una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual
ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en
general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se
viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera,
así las Sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 11
de febrero -EDJ1986/1190- y 22 de diciembre de 1986
-EDJ1986/8604-, sin embargo, cuando la agudeza visual es igual
a una décima o superior, si no concurre ninguna otra
circunstancia, viene estimándose que es posible con ella
realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de
requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no
constituye una gran invalidez» (STS 4ª - 12/06/1990
-EDJ1990/6265-).
Beneficiarios de
la prestación de Incapacidad Permanente.
Tendrán derecho a las prestaciones
por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen
General que sean declaradas en tal situación y que, además de
reunir la condición general exigida en el apartado 1 del art.
124 , hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se
determina en el apartado 2 que se cita a continuación, salvo que
aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad
profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo
de cotización. Cuando el trabajador percibe retribución mensual y ha
permanecido en alta en la empresa todo el mes natural anterior,
la base de cotización se divide por 30.
Cuando el trabajador ha ingresado en la empresa en el mismo
mes en el que se inicia la situación de incapacidad temporal se
toma como base de cotización la de ese mismo mes para el cálculo
de la base reguladora.
La base reguladora para los
artistas y profesionales taurinos es el promedio que resulta de
dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los 12
meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del período
de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año.
En ningún caso, el promedio diario que resulte puede ser
inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización
que en cada momento corresponde a la categoría profesional del
artista o profesional taurino (art. 5 OM 30.11.87).
Período mínimo de
cotización para el derecho
Cuando la incapacidad temporal es consecuencia de accidente
de trabajo o enfermedad profesional, la base de cotización que
se considera para la determinación de la base reguladora es la
correspondiente a dichas contingencias, si bien las horas
extraordinarias y devengos no periódicos y no prorrateados en
dicha base que se toman en cuenta son el promedio de lo cotizado
por dichos conceptos en los 12 meses naturales inmediatamente
anteriores.
2. En el caso
de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de
cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años
de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha
en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la
pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de
edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la
fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se
hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo
caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte
del período de cotización exigible deberá estar comprendida
dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho
causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad
permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin
obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de
los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del
período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde
la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de
la determinación de la base reguladora de la pensión, se
aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2
y 4 del art. 140 .
En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil
ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años
inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya
extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la
incapacidad permanente.
Acceso a la
invalidez desde la Jubilación
En el marco normativo del Régimen
General, que es el que ahora interesa, no proceden mecanismos
protectores por situación de invalidez cuando con anterioridad
al hecho causante ya se ha accedido a jubilación pensionada,
pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida
laboral, con voluntario apartamiento de la actividad de tal
clase. (...) No se puede mantener la conversión de la pensión de
jubilación en pensión de invalidez permanente anulando la
resolución administrativa que hubiere reconocido esta última,
pues "no procede reconocer pensión de invalidez cuando, como
sucede también en el caso, con anterioridad al hecho causante ya
se ha accedido a jubilación pensionada" (STS/IV 30 enero 1996)
Imposibilidad
aunque no se pida jubilación
Igualmente,
carece de derecho a su reconocimiento quien en la fecha del
hecho causante ya tenía cumplidos los 65 años y cubre todos los
requisitos para causar derecho a prestaciones por jubilación,
aunque no haya solicitado esta prestación.
Prestaciones por
Incapacidad
1. La
prestación económica correspondiente a la
incapacidad permanente parcial
para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto
alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la
incapacidad permanente total
consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente
ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el
beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la
profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo
anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se
determine, cuando por su edad, falta de preparación general o
especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de
residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en
actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total
derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55
por ciento de la base mínima de cotización para mayores de
dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad
permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado de
gran inválido, tendrá derecho a una pensión
vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores,
incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que
el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El
importe de dicho complemento será equivalente al resultado de
sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente
en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última
base de cotización del trabajador correspondiente a la
contingencia de la que derive la situación de incapacidad
permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener
un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida,
sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y cinco
o más años, acceda a la pensión de incapacidad
permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los
requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de
jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente
será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente
base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo
de cotización que esté establecido, en cada momento, para el
acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad
permanente derive de enfermedad común, se considerará como base
reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en
la norma a) del apartado 1 del art. 140.
6. Las prestaciones se harán efectivas en la cuantía y
condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la
Ley.
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