 Se regulan
las inspecciones de trabajo o inspecciones laborales por LEY 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección
de Trabajo y de la Seguridad Social.
Actuaciones
de la Inspección de Trabajo
Iniciación de las actuaciones de
la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por propia
iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de
orden social. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a
ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la
condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento
sancionador en los términos del artículo 31 de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. No se tramitarán las denuncias anónimas, las
que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, las que manifiestamente carezcan de fundamento ni
las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano
jurisdiccional.
Modalidades y documentación de la actuación inspectora.
1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará
mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso
previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de
quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, o
para efectuar las aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente
administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar
aquélla. Las visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios
funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.
2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y
finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o
documentación solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento
para su aportación en la forma indicada en el número anterior. Las actuaciones
comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la
dilación sea imputable al sujeto a inspección; y, asimismo, no se podrán
interrumpir por más de tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una
actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.
3. De cada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el
funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de
trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad
Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Presunción de
certeza de las comprobaciones inspectoras y principios del
procedimiento sancionador y liquidatorio.
1. El procedimiento sancionador
por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas
de la Seguridad Social se iniciará, siempre de oficio, en virtud
de acta de infracción o acta de liquidación, previas las
investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos
o circunstancias que la motivan. Mediante Real Decreto se
regulará el procedimiento administrativo especial para la
imposición de sanciones y de liquidaciones en el orden social,
común a las Administraciones públicas, que determinarán los
requisitos de las actas, notificación, plazos de descargos,
prácticas de las pruebas propuestas que se declaren pertinentes
y propuesta definitiva de la inspección actuante, así como el
régimen de recursos en vía administrativa.
2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de
infracción y de liquidación observando los requisitos legales
pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en
informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7,
8 y 11 del artículo 7 de la Ley, consecuentes a comprobaciones
efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por
los interesados en la forma que determine las normas
procedimentales aplicables.

Las actas de
liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos
hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para
su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las
sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de
infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su
cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación
practicada ingresando su importe en el plazo señalado para el
pago.
Los modelos de actas de
liquidación se componen de tres partes:
- La primera
parte, refleja las cuotas de Seguridad Social y
otros conceptos tales como número de
trabajadores, períodos, bases de cotización,
tipos aplicables, cuotas parciales y totales.
- La parte B
refleja cuotas y otros conceptos relacionados
con las contingencias profesionales.
- El Anexo refleja
los hechos que motivan el acta y los preceptos
que se infringen.
Las actas de
infracción deben notificarse al o a los sujetos responsables en
el plazo de los 10 días hábiles contados a partir del término de
la actuación inspectora, que debe entenderse desde la fecha del
acta.
Una de las
sanciones más gravemente sancionada es utilizar trabajadores
extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la preceptiva
autorización de trabajo. Se le impone por la Inspección de
trabajo una sanción que oscila entre los 6.001,00 euros y 60.000
euros.
Procedimiento
sancionador de las infracciones leves y graves en materia de
prestaciones del sistema de Seguridad Social
Las
infracciones leves y graves de los solicitantes o beneficiarios
de prestaciones de la Seguridad Social deben ser sancionadas por
los Directores provinciales del INSS.
El procedimiento se iniciará:
- Por comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social a la respectiva entidad gestora.
- Como resultado de los antecedentes o datos obrantes en la
propia entidad.
Notificación y alegaciones del
interesado
El escrito de iniciación del procedimiento sancionador y, en su
caso, la suspensión cautelar, se deben notificar al sujeto
presuntamente responsable, al cual se le concede un plazo de 15
días hábiles para:
- Alegar por escrito lo que a su derecho convenga.
- Aportar cuanto medios de prueba considere necesarios.
Dicho sujeto puede solicitar el examen de la documentación que
haya servido para fundamentar el escrito de iniciación del
procedimiento sancionador.
Resolución e impugnación
A
la vista de lo actuado, el órgano competente dicta
la resolución correspondiente que debe notificarse
al trabajador.
Es inmediatamente ejecutiva y
recurrible ante los órganos jurisdiccionales del
orden social, previa reclamación administrativa ante
la entidad gestora.
Artículo.96 .2 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20
junio 1994,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. (BOE de 29 de junio)
La
sanción impuesta sustituirá a la suspensión cautelar
si ésta se hubiese adoptado.
Si
no se impusiese sanción, se reanudará de oficio la
percepción de las prestaciones suspendidas
cautelarmente, incluso con atrasos, siempre que el
beneficiario reúna los requisitos para ello, o desde
o hasta el momento en que estos concurran.
Reincidencia de las infracciones
Se
aprecia reincidencia, cuando el sujeto responsable
cometa una infracción cumpliendo los siguientes
requisitos:
- Que sea del mismo
tipo y calificación que otra ya sancionada.
- Que se realice
dentro del plazo de un año al de notificación de
ésta.
- Que la infracción
anterior haya sido sancionada por resolución firme.
Si
la reincidencia no puede ser apreciada, la comisión
de otra infracción del mismo tipo sólo puede ser
objeto de la sanción prevista en su correspondiente
calificación.
Sanción por contratación
de trabajadores extranjeros ilegales
En materia de extranjeros, el procedimiento
sancionador se iniciará por acta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de alguna
de las siguientes infracciones (Base legal:
art.149 de Real Decreto 2393/2004, de 30 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su
integración social. (BOE de 7 de enero)
art.55 .2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social. (BOE de 12 de enero)):
- Encontrarse trabajando en España sin haber
solicitado autorización administrativa para trabajar
por cuenta propia cuando se cuente con permiso de
residencia temporal.
- Encontrarse trabajando en España sin haber
obtenido permiso de trabajo o autorización
administrativa previa para trabajar, cuando no
cuente con autorización de residencia válida.
- La contratación de trabajadores sin haber obtenido
con carácter previo el correspondiente permiso de
trabajo.
La ordenación de la tramitación de los expedientes
sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes
por razón del territorio.
La iniciación, contenido de las actas, notificación
y alegaciones se ajustará a lo dispuesto en el
procedimiento ordinario de imposición de sanciones
del Orden Social.
Cuando los infractores sean trabajadores por cuenta
propia, y cuando el empresario infractor sea
extranjero podrá adoptarse la medida de expulsión
del territorio nacional.
Las
actas de infracción se notificarán por la jefatura
de la ITSS a los responsables, que podrán formular
alegaciones contra las mismas en el plazo de 15
días.
- Si no se formulan alegaciones: La tramitación del
procedimiento continuará hasta dictar la
correspondiente resolución.
- Si se formulan alegaciones: La Jefatura de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá
solicitar informe ampliatorio al Inspector o
Subinspector que practicó el acta; este informe se
emitirá en el plazo de 15 días. Este informe es
preceptivo cuando en las alegaciones se invocan
hechos o circunstancias distintos a los consignados
en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la
misma o indefensión por cualquier causa.
Finalizado el expediente, el Jefe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social competente por razón
del territorio elevará el expediente, con la
propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado
del Gobierno competente. La propuesta debe contener
de forma motivada:
- Hechos probados y su calificación jurídica.
- La cuantía de la sanción que se propone se
imponga.
Si la infracción incluyese la sanción accesoria de
clausura del establecimiento también se efectuará
propuesta de resolución sobre la misma. El órgano
competente para resolver dictará resolución en 10
días desde la finalización de la tramitación del
expediente.
Contra las resoluciones sancionadoras que dictan los Subdelegados del Gobierno o los Delegados
del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales en
relación con este tipo de infracciones, se
interpondrán los recursos establecidos con carácter
general en materia de extranjería (recurso de
alzada, reposición y contencioso-administrativo).

¿Que puedo hacer si
he ido a la Seguridad Social a pedir un informe de vida laboral
y he comprobado que he estado trabajando sin contrato en los
últimos nueve meses?
Al hablar de
informe de vida laboral, entendemos que ha comprobado usted que
ha estado trabajando determinado período de tiempo sin que el
empresario haya solicitado su alta en el Sistema de la Seguridad
Social.
A este
respecto, señalarle que, en caso de que usted continúe en la
empresa que, según afirma, ha incumplido su obligación de
solicitar su alta, puede presentar denuncia por falta de alta en
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia
donde radique el centro en el que presta servicios, la cual, a
través de oportuna visita de control de empleo comprobará por
constatación directa del funcionario actuante su presencia en el
centro y la realidad de la prestación de servicios, a efectos de
proponer su alta de oficio ante la Tesorería General de la
Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas en que haya incurrido el empresario por dicho
incumplimiento.
El propio
trabajador por cuenta ajena puede solicitar directamente su alta
en caso de incumplimiento por parte de los empresarios de su
obligación (artículo 100 Ley General de la Seguridad Social).
Por su parte,
en caso de que usted ya no preste servicios en la empresa que
incumplió su obligación de instar el alta, y no contando
entonces la Inspección de Trabajo con ninguna vía de prueba de
la existencia de relación laboral (constatación directa, parte
de alta, contrato de trabajo, recibo de salarios, acto de
conciliación o sentencia que la reconozca) le cabe acudir a la
Jurisdicción de lo social demandando el reconocimiento de dicha
relación laboral, para lo que podrá valerse de cuantos medios de
prueba se encuentren regulados en el Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral (artículo 90).
(fuente Inspección
Trabajo)

Quiero
poner una denuncia contra mi empresa pero no me atrevo por miedo
a que ésta pueda tomar represalias contra mí. ¿Puedo denunciar
anónimamente?
Conforme al artículo 13.2 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, no se tramitarán las denuncias
anónimas, siendo la identificación del
denunciante necesaria para la remisión del informe sobre
las actuaciones de comprobación y medidas
administrativas llevadas a cabo con relación a los
hechos denunciados y frecuentemente utilizada por el
funcionario actuante para aclarar o completar ciertos
extremos de la denuncia; todo ello, sin perjuicio de la
posibilidad del propio denunciante de solicitar cita con
dicho funcionario.
Los
Inspectores y Subinspectores tienen el deber de
considerar confidencial el origen de las
denuncias, estando obligados a no revelar la
identidad de los denunciantes a las empresas objeto de
inspección.
(fuente
Inspección Trabajo)
¿Qué actuaciones
puede llevar a cabo la Inspección de Trabajo ante una posible
situación de Acoso Laboral y cuales son los elementos
constitutivos de la misma?
Las posibles
situaciones de acoso laboral sobre los trabajadores pueden ser
puestas en conocimiento de dos instancias: ante la
Inspección de Trabajo, que en su caso exigirá las
correspondientes responsabilidades administrativas al empresario
por conductas contrarias a la dignidad de sus trabajadores
cometidas en su ámbito de organización y dirección y ante la
Jurisdicción de lo Social, que reconocerá, en tal caso, el
derecho del trabajador a las indemnizaciones correspondientes.
Las actuaciones
de comprobación de un presunto acoso laboral que están al
alcance de la Inspección de Trabajo –imprescindibles para
destruir la presunción de inocencia de que goza como cualquier
ciudadano en el marco constitucional, el empresario-, son, como
en toda actuación inspectora en general, la constatación directa
por el Inspector actuante (no se cuenta con esta vía de prueba
cuando se formulase denuncia con fecha posterior a la baja en la
empresa), las declaraciones del personal entrevistado y, como
única vía en muchos casos, la documentación examinada.
Por su parte,
en cuanto a la Jurisdicción social, instancia
que cuenta con trámites de prueba y contradicción de los que no
dispone en numerosos supuestos la Inspección de Trabajo, la
Jurisprudencia viene requiriendo cuatro elementos esenciales:
Primer elemento: El
hostigamiento, persecución o violencia psicológica contra una
persona o conjunto de personas.
No hay que
confundirlo con una mera situación de tensión en el trabajo o
mal clima laboral (malestar generalizado entre el personal).
Tampoco
concurre ese elemento por el hecho de que se adopten por parte
del empleador determinadas decisiones que vulneren derechos
laborales del trabajador.
En efecto, para
que concurra este primer elemento, es necesario que la víctima
sea objeto de un “ conjunto de actuaciones” que configuran, en
su conjunto, un panorama de maltrato psíquico o moral, una
denigración o vejación del trabajador.
La violencia
puede manifestarse de distintas formas, consistiendo básicamente
en acciones tendentes a aislar al empleado de su ámbito laboral,
privándole de trabajo efectivo o asignándole tareas excesivas o
manifiestamente imposibles de realizar, para agobiarlo,
desacreditando al trabajador como inútil o incompetente,
impidiéndole la comunicación con sus compañeros de trabajo,
privándole de los medios de trabajo, deteriorando su entorno
físico, como mantenerle en una estancia inadecuada y aislada del
resto, etc.
Segundo elemento: Carácter
intenso de la violencia psicológica.
Se viene
exigiendo, para determinar la existencia de acoso moral, que la
situación de violencia sea “grave”.
En caso de que
no concurra tal intensidad y la persona resulte afectada, la
patología tendría que ver más con la propia personalidad del
afectado que con la real hostilidad del entorno laboral.
Tercer elemento: Prolongación en
el tiempo.
El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene así como diversos autores,
cifran este período en seis meses, si bien este plazo ha de ser
interpretado de forma flexible, ya que lo importante es la idea
de continuidad en la violencia, ordenada a un fin determinado:
la destrucción psicológica o moral trabajador.
Cuarto elemento: Que tenga como
finalidad dañar psíquica o moralmente al trabajador, para
marginarlo de su entorno laboral.
Existe un
quinto elemento, respecto de cuya exigencia a
la hora de construir el concepto de acoso discrepan tanto los
autores como la Jurisprudencia. Dicho elemento se refiere a si
es exigible o no que se produzcan daños
psíquicos en el trabajador afectado, circunstancia que concurre
en la mayoría de los supuestos examinados por las sentencias que
se han ocupado de la cuestión.
(fuente Inspección
Trabajo)
RECURSOS A LAS
ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Como todo procedimiento
sancionador, la Inspección de Trabajo emite una propuesta de
resolución, contra la que cabe formular las Alegaciones
oportunas, como descargo de las imputaciones que se realicen,
aportando la prueba que se estime oportuna en descargo de las
referidas imputaciones.
Posteriormente al escrito de
alegaciones, la Inspección de Trabajo, tendrá en cuenta las que
estime convenientes y descartará las que considere inapropiadas,
dictando la Resolución sancionadora oportuna, resolución contra
la que cabe interponer el correspondiente recurso de Alzada ante
la Dirección Territorial correspondiente o potestativo de
Reposición en el plazo máximo de un mes, o bien interponer ante
el Juzgado de lo contencioso-administrativo el recurso judicial
correspondiente o bien ante la Jurisdicción Laboral cuando sea
procedente.
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