| LEY
40/1998, DE 9 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
Agencia
Tributaria España
Naturaleza del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de
carácter personal y directo que grava, según los principios de
igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas
de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.
Ámbito de aplicación del Impuesto sobre
la Renta 1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará
en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio
de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico
en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las
especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.
Art. 5. Tratados y convenios
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo
96 de la Constitución Española.
SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y
TEMPORALES
Hecho imponible y rentas exentas
en el Impuesto sobre la Renta
Hecho imponible del IRPF1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o del capital.
Rentas exentas en el IRPF
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo
y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por
actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el
virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que
sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la
Guerra Civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del
Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de
daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos
cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser
consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1 del artículo
28, de la presente Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para
el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
(*) Se reproduce la materia relacionada con el contenido de la
obra.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la
cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de
conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no
excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo
hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de
mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas
incentivadas.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de
previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de
la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en
situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación
máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que
corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose
producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad
Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas
últimas.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del Régimen
de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido
causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión
para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo
IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así
como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los
regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas por situación de orfandad.
i) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo
del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años y las
ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con
un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o mayores de 65 años
para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que
el resto de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo
interprofesional.
j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los
niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o
equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud
de decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con
las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los
premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades,
otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel
ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo
Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el
Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva
entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1.044/1985, de 19 de junio, por el que se
regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago
único, con el límite de 12.020,24 euros, siempre que las cantidades
percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la
citada norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el
caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores
discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos
del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de 5 años,
en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en
sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al
mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del
trabajador autónomo.
ñ) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por el
Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y por las
Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz
Roja Española y por la Organización Nacional de Ciegos.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español
por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no
residente en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique
un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y
no se trate de un país o territorio que haya sido calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.
Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes
destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de
tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este
impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de
excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas
por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los
procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite
del importe total de los gastos incurridos.
s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley
14/2002, de 5 de junio. (1) Notas
(1) Esas ayudas se prestan a los que les ha sido contagiada la
hepatitis C en el sistema sanitario público.
Rentas exentas en el Impuesto
sobre la Renta
Indemnizaciones por despido o cese del trabajador
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley
del Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación
del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes
al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma
empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos
en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se
defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea
igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores
negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Art. 5. Exención para los rendimientos percibidos por trabajos
realizados en el extranjero
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero,
cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no
residente en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique
un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y
no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como
paraíso fiscal.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros
anuales.
3. La presente exención será incompatible, para los contribuyentes
destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de
tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) de este Reglamento,
cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la
aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
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