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40/1998, DE 9 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
Agencia
Tributaria España
Naturaleza del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un
tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios
de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas
físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.
Ámbito de aplicación del Impuesto
sobre la Renta 1. El Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y
Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta
las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.
Art. 5. Tratados y convenios
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad
con el artículo 96 de la Constitución Española.
SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS
MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
Hecho imponible y rentas exentas en el Impuesto sobre la
Renta
Hecho imponible del IRPF1. Constituye el hecho
imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en
contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles
de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Rentas exentas en el IRPF
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos
de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones
concedidas por actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real
Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas
personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como
consecuencia de la Guerra Civil 1936/1939, ya sea por el régimen de
Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada
al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por
idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes,
salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o
ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1 del
artículo 28, de la presente Ley, hasta la cuantía que resulte de
aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
(*) Se reproduce la materia relacionada con el
contenido de la obra.
e) Las indemnizaciones por despido
o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de
desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de
sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud
de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de
trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las
indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera
correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado
improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco
de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
f) Las prestaciones reconocidas al
contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la
sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas
a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las
mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen
especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de
prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite
el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por
el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del
trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de
prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas,
en las prestaciones de estas últimas.
g) Las pensiones por inutilidad o
incapacidad permanente del Régimen de clases pasivas, siempre que la
lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare
por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por
hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como las pensiones y los
haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por
situación de orfandad.
i) Las cantidades percibidas de
instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con
minusvalía o mayores de 65 años y las ayudas económicas otorgadas por
instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100 o mayores de 65 años para financiar su estancia
en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no
excedan del doble del salario mínimo interprofesional.
j) Las becas públicas percibidas para
cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo,
hasta el de licenciatura o equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos
percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos
o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se
determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus
distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
m) Las ayudas de contenido económico a
los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación
establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones
Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo
reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la
modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1.044/1985, de 19
de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo
en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020,24 euros, siempre
que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los
casos previstos en la citada norma.
El límite establecido en el párrafo
anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo
percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en
trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
La exención prevista en el párrafo
primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o
participación durante el plazo de 5 años, en el supuesto de que el
contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o
cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico
plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
ñ) Los premios de las loterías y
apuestas organizadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado y por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos
organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional de
Ciegos.
o) Las gratificaciones extraordinarias
satisfechas por el Estado español por la participación en misiones
internacionales de paz o humanitarias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con
los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen
para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento
permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en que se
realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que
haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de
60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho
importe.
La presente exención será
incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con
el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo
8.A.3.b) del Reglamento de este impuesto, aprobado por Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la
aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones satisfechas por
las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de
acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de
las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas por
entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos
incurridos.
s) Las ayudas económicas reguladas en
el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio. (1) Notas
(1) Esas ayudas se prestan a los
que les ha sido contagiada la hepatitis C en el sistema sanitario
público.
Rentas exentas en el
Impuesto sobre la Renta
Indemnizaciones por despido o cese del
trabajador
El disfrute de la exención prevista en
el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto quedará condicionado a la real
efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en
los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a
prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a
aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el
caso en que la vinculación se defina en función de la relación
socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o
al 5 por 100 si se trata de valores negociados en mercados secundarios
oficiales de valores españoles.
Exención para los
rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
1. Estarán exentos del Impuesto, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los
rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen
para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento
permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en que se
realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
2. La exención tendrá un límite máximo
de 60.101,21 euros anuales.
3. La presente exención será
incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con
el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo
8.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El
contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en
sustitución de esta exención.
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