Son personas jurídicas:
1º) Las corporaciones,
asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el
instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente
constituidas.
2º) Las asociaciones de interés
particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley
conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los
asociados.
Las personas jurídicas
pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer
obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las
leyes y reglas de su constitución.
La
Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas
potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo
que dispongan las leyes especiales.
La sociedad es un
contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común
dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las
ganancias.
La sociedad debe
tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.
Cuando se declare la
disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los
establecimientos de beneficiencia del domicilio de la sociedad, y, en su
defecto, a los de la provincia.
La sociedad civil se
podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella
bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la
escritura pública.
Es nulo el contrato
de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un
inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la
escritura.
No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos
pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos
contrate en su propio nombre con los terceros.
Esta clase de sociedades
se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
Nacimiento de la personalidad jurídica
Las
personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de
constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el
reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o
por concesión.
Los órganos se regulan por Ley y por
los estatutos de la persona jurídica. Los órganos más habituales son:
El administrador
Varios administradores solidarios o mancomunados.
El Consejo de Administración.
La Junta de socios, accionistas, etc.
Responsabilidad de la persona jurídica
Tradicionalmente se ha rechazado la
posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por
un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no puede recaer en
ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona
jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la
persona jurídica sería sólo responsable civilmente, es decir, tendría
que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del
delito se ha construido sobre la base de la persona natural.
En la actualidad, sin embargo, existen
ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona
jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de
penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que
pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No
obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias
del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal.
Algunas clases de personas jurídicas
-
Personas jurídicas de derecho privado:
Sociedades
Sociedades colectivas
Sociedades comanditarias
Sociedades de responsabilidad limitada
Sociedades anónimas
Cooperativas
Asociaciones
Fundaciones
-
Personas jurídicas de derecho público:
El Estado.
Comunidades autónomas
Gobiernos Regionales
Naturaleza del Impuesto sobre sociedades
El
Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza
personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades
jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.
Ámbito de aplicación espacial del Impuesto sobre sociedades.
1. El
Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español
comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales
sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan,
referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus
recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho
internacional.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. |