Entiende la Ley General Tributaria (LGT) que, la liquidación del tributo es el acto o serie de actos necesarios para la comprobación y valoración de los diversos elementos constitutivos de la obligación tributaria, con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente.
Ley General Tributaria
Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria (modificada por las Leyes 10/1985, de 26
de abril, 25/1995, de 20 de julio, y 1/1998, de 26 de febrero) esta Ley dejará de estar en vigor el 1 de julio de
2004, fecha en la que entra en vigor la nueva Ley General Tributaria Ley
58/2003, de 17 de diciembre (B.O.E. nº 302, de 18 de diciembre)
1. El pago en
efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse por los medios y en la
forma determinados reglamentariamente.
2. Cuando el pago de
las deudas tributarias se realice y acredite mediante efectos timbrados,
la forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y
demás características se establecerán por disposiciones
reglamentarias.
El pago deberá
hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del
tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.
El vencimiento del
plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará
el devengo de intereses de demora.
De igual modo se
exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la
ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas
de cualquier tipo.
Los ingresos
correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones
presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las
liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin
requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión
de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de
los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación
de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses
siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso,
se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente
con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro
caso, hubieran podido exigirse.
Estos recargos serán
compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al
tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o
autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el
art. 127 de esta ley.
En los casos y en
la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración
tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas
tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor
le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.
Las deudas aplazadas
deberán garantizarse, en los términos previstos en la normativa
recaudatoria, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas
sean inferiores a las cifras que fije el Ministro de Economía y
Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas.
b) Cuando el deudor
carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución
de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la
capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica
respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la
Hacienda Pública.
Precepto redactado por Ley 25/1995 de 20 julio
Las deudas
tributarias se presumen autónomas.
En los casos de
ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas
tributarias del mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse
totalmente, la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose
su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.
Cuando se hubieran
acumulado varias deudas tributarias, unas procedentes de tributos de la
Hacienda pública y otras de tributos a favor de otras Entidades, tendrán
preferencia para su cobro las primeras, salvo la prelación que
corresponda con arreglo a los arts. 71, 73 y 76 de esta ley.
El cobro de un débito
de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Hacienda Pública
a percibir los anteriores en descubierto.
Los sujetos pasivos
podrán consignar el importe de la deuda tributaria, y, en su caso, las
costas reglamentariamente devengadas en la Central de la Caja General de
Depósitos o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o
suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

La prescripción
Prescribirán a los 4
años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación
b) La acción para
exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para
imponer sanciones tributarias
d) El derecho a la
devolución de ingresos indebidos"

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