|
Beneficiarios
de la prestación jubilación
Para tener derecho a la prestación de jubilación el trabajador debe
estar afiliado a la Seguridad Social.
Los requisitos exigidos varían según
el trabajador esté de alta, o situación asimilada, o no esté de alta
Asimilación al alta
a efectos de la jubilación
Se consideran situaciones asimiladas
al alta en la Seguridad Social, a los efectos de jubilación:
El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena con la
suscripción del oportuno convenio especial con la entidad gestora.
Incluso aun no teniendo derecho a las prestaciones cuando la pérdida
de la ocupación no sea imputable al trabajador (Res. 2.2.71).
El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las
prestaciones por desempleo (art. 1 OM 18.1.67).
La situación de los trabajadores a los que se les reconozcan
auxilios económicos de carácter periódico, por asistencia social (art.
9 OM 31.7.72).
Edad mínima
para tener derecho a la pensión por jubilación
El trabajador afiliado en la
Seguridad Social y de alta, o en situación asimilada al alta, podrá
acceder a la pensión de jubilación cuando tenga cumplidos 65 años.
No obstante, existe la posibilidad de jubilarse
anticipadamente en determinados casos:
° Los trabajadores ingresados al servicio de Renfe
antes del 14 de julio de 1967 o al de Feve o compañías
concesionarias de ferrocarriles de uso público antes del 19 de
diciembre de 1969, si bien la pensión experimenta una reducción
del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir
65 años de edad o la edad que resulte por aplicar coeficientes
reductores en razón de actividad penosa o peligrosa (DT 2.a 1 RD
2.621/86 y OM 30.11.87).
Esa reducción, cuando la solicitud se debe a la pérdida del
trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador, varía según
cual sea el período de cotización acreditado: hasta 30 años de
cotización, el 8 por 100; 7,5 por 100 con 31, 32, 33 o 34 años; 7
por 100 con 35, 36 o 37 años; 6,5 por 100 con 38 o 39 años; y 6
por 100 con 40 o más años de cotización (DT 3.ª LSS).
A partir de los 61 años, cuando el trabajador que
acredita 30 años de cotización efectiva, sin contar pagas, ha
permanecido inscrito como demandante de empleo durante los 6 meses
inmediatamente anteriores a la solicitud tras perder su empleo por
causa ajena a su voluntad.
Por cada año que le falta al trabajador para cumplir 65 años, la
pensión experimenta una reducción, en un porcentaje distinto según
el período de cotización acreditado: 8 por 100 con 30 años de
cotización; 7,5 por 100 con 31, 32, 33 o 34 años; 7 por 100 con 35,
36 o 37 años; 6,5 por 100 con 38 o 39 años; y 6 por 100 con 40 o más
años de cotización.
A partir de los 64 años: los trabajadores que son sustituidos,
simultáneamente a su cese total, por otro trabajador (art. 1 RD
1.194/85).
Como regla
general la jubilación es a los 65 años. No obstante en el
Régimen general existe la posibilidad de jubilarse
anticipadamente en los siguientes supuestos:
|
A
partir de los 60 años |
Mutualistas
antes del 1/1/67, que reúnan todos los
requisitos salvo la edad para causar derecho a
la pensión de jubilación
|
Edad-años |
Coeficiente
reductores pensión |
| 60 |
0,60 |
| 61 |
0,68 |
| 62 |
0,76 |
| 63 |
0,84 |
| 64 |
0,92 |
|
Mutualistas
antes del 1/1/67, que acrediten más de 30 años
de cotización y la jubilación se deriva de una
extinción de contrato por causas no imputables
al trabajador:
|
Edad-años |
Años
cotizados |
| |
30/34 |
35/37 |
38/39 |
40 o más |
|
60 |
0,625 |
0,65 |
0,657 |
0,70 |
|
61 |
0,70 |
0,72 |
0,740 |
0,76 |
|
62 |
0,775 |
0,79 |
0,805 |
0,82 |
|
63 |
0,850 |
0,86 |
0,870 |
0,88 |
|
64 |
0,925 |
0,93 |
0,935 |
0,94 |
|
| Jubilación
parcial de los trabajadores que cumplan todos
los requisitos salvo el de la edad: sin
coeficiente reductor |
|
A
partir de los 61 años |
Demandantes
de empleo, durante los 6 meses anteriores a la
solicitud, que acrediten un período de
cotización de al menos 30 años y cuyo cese en el
trabajo no se deriva de una extinción de
contrato por causas no imputables al trabajador:
|
Edad-años |
Años
cotizados |
| |
31/34 |
35/37 |
38/39 |
40 o más |
|
61 |
0,70 |
0,72 |
0,740 |
0,76 |
|
62 |
0,775 |
0,79 |
0,805 |
0,82 |
|
63 |
0,850 |
0,86 |
0,870 |
0,88 |
|
64 |
0,925 |
0,93 |
0,935 |
0,94 |
|
|
A
partir de los 64 años |
|
Trabajadores que sean sustituidos en el momento
de su cese por un demandante de empleo mediante
un contrato de relevo: sin coeficiente reductor. |
La edad mínima a que se
refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior - 65 años -
podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos
trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o
insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre
que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o
trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado
1 del artículo anterior - 65 años - podrá ser reducida en el caso de
personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior
al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real
Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento,
siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades
reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que
determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la
esperanza de vida de esas personas.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad
en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la
pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en
cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a
la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2
del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado
1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de
jubilación anticipada.
2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos
efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se
refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de
empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años,
sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por
pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como
cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio
militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el
límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del
contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre
voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre
voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de
quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón
objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en
todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma
involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las
causas previstas en el artículo 208.1.1.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en
aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación
adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de
prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato
de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud
de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global,
represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la
cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por
desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de
mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial
con la Seguridad Social.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este
apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación,
por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le
falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los
siguientes coeficientes:
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5
por ciento.
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización
acreditados: 7 por ciento.
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización
acreditados: 6,5 por ciento.
4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por ciento.
Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin
que se equipare a un año la fracción del mismo.
JUBILACIÓN PARCIAL
1. Los trabajadores que hayan cumplido 65
años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de
jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de
trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de
un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad
de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes
indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo
completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato
de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de
los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la
jubilación parcial cuando reúnan los
siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los
trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la
disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en
cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que
pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años
inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal
efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si
ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el
artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas
pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre
un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85
por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea
contratado a jornada completa mediante un contrato de duración
indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años
de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad
Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y
d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un
trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a
estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente
por pagas extraordinarias.
e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos
del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de
éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar
el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de
cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador
relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que
venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del
trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador
relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando
el jubilado parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una
jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo
que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y
cinco años
Compatibilidad e incompatibilidad jubilación parcial
|
Compatibilidad |
Incompatibilidad |
| - El trabajo a
tiempo parcial en la empresa y en su caso, con otros
trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación
de jubilación parcial siempre que no se aumente la
duración de su jornada. De aumentarse la duración de
su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará
en suspenso.
- Los trabajos a tiempo
parcial concertados con posterioridad a la situación
de jubilación parcial, si ha cesado en los trabajos
que se venían desempeñando con anterioridad en otras
empresas, siempre que no supongan un aumento en la
duración de la jornada realizada hasta entonces. De
aumentarse la duración de su jornada, la pensión de
jubilación parcial quedará en suspenso.
- La pensión de viudedad, la
prestación de desempleo y demás subsidios
sustitutorios de las retribuciones que
correspondieran a los trabajos a tiempo parcial
concertados con anterioridad a la situación de
jubilación parcial. |
- Las pensiones
de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
- Pensión de jubilación por
otra actividad distinta a la realizada en el
contrato de trabajo a tiempo parcial.
- Pensión de incapacidad
permanente total para el trabajo que se preste en
virtud del contrato que dio lugar a |
Coeficientes reductores de la edad
En aquellos grupos o actividades profesionales cuyos
trabajos sean excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos o
insalubres y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad el
Gobierno está facultado para rebajar la edad mínima de jubilación
siempre y cuando el trabajador afectado acredite en la respectiva
profesión o trabajo un mínimo de actividad. En concreto cabe señalar:
Para los trabajadores por cuenta ajena de la minería,
pero no incluidos en el régimen especial de la minería del carbón,
la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a la pensión
de jubilación se rebajará en un período equivalente al que resulte
de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo
efectivamente trabajado en cada una de las categorías y
especialidades profesionales (arts. 1 y 2 RD 2.366/84).
La reducción procederá tanto en los casos de jubilación anticipada
a 64 años por sustitución del trabajador, como cuando el trabajador
se jubila en cualquier régimen de la Seguridad Social (arts. 2 y 3 RD
2.366/84).
La escala de coeficientes reductores es:
° 0,50 para el personal de interior que desarrolla trabajos
directos de arranque de mineral, de fortificación de los frentes de
arranque o de avance de distintas labores de preparación o
investigación y esté incluido en alguna de las siguientes categorías
o especialidades profesionales: picador; barrenista; ayudante
picador; ayudante barrenista; auxiliar picador; posteador, oficial
sondista (inyectador) y estemplero que trabajen en los frentes de
arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las
que concurren en el resto de categorías de este apartado;
perforista; rozador, martillero; desplazador de arranque o pilas;
conductor minador continuo y jumbista (DA 7.ª RD 863/90).
° 0,40 para el personal de interior que participa en las labores de
arranque o avance de forma indirecta, significadamente mediante el
manejo de explosivos, labores de carga y transporte del mineral y
esté incluido en alguna de las categorías o especialidades
profesionales siguientes: posteador; estemplero; minero primero;
artillero; ayudante de artillero, cuando desempeñe sus trabajos en
las mismas condiciones que los de la categoría a la que auxilian;
electromecánicos de primera y de segunda, oficial mecánico
principal de explotación y oficial eléctrico principal de
explotación que trabajen en los frentes de arranque en condiciones
análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurran en el
resto de las categorías de este apartado; camineros y tuberos en
arranque y preparación; maestro minero; cargador-pegador; conductor
camión de labores mineras; conductor cargador de labores mineras y
palista (DA 7.ª RD 863/90).
° 0,30 para el personal de interior en labores de mantenimiento,
conservación, saneo y entibación y el personal técnico,
encargados y vigilantes, de las categorías siguientes: técnico o
vigilante; ayudante artillero; entibador; ayudante entibador;
caballista; maquinista de tracción; vagonero; rampero; electromecánico
de primera y de segunda; oficial, mecánico o eléctrico, principal
de explotación; viero; murero; sondista; maquinista de scraper y
machacador en trituración primaria.
Para los tripulantes técnicos de
vuelo de las compañías de trabajos aéreos, la edad mínima de 65 años
para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período
equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente
trabajado en cada una de las categorías y especialidades el
coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala:
° 0,30 para mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía
aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y
operador de cámara aérea.
La reducción de la edad se producirá cualquiera que sea el régimen
de la Seguridad Social en que se jubile el trabajador (arts. 1, 2 y 5
RD 1.559/86).
Para los trabajadores ferroviarios, la edad mínima
de 65 años para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá
en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo
efectivamente trabajado en cada uno de los grupos y actividades el
coeficiente que corresponda según la siguiente escala:
° 0,15 para jefe de maquinistas, maquinista de locomotora de vapor,
ayudante maquinista de locomotora de vapor y oficial calderero
chapista en depósito.
° 0,10 para capataz de maniobras, especialista de estaciones,
auxiliar de tren, agente de tren, maquinista principal, maquinista
tracción eléctrica, maquinista tracción diésel, ayudante de
maquinista tracción eléctrica, ayudante de maquinista autorizado
tracción eléctrica, ayudante de maquinista tracción diésel,
ayudante de maquinista autorizado tracción diésel, visitador de
entrada, visitador de segunda, visitador de primera, visitador
principal, operador principal de maquinaria de vía, operador
maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía, ayudante de
maquinaria de vía autorizado, jefe de equipo calderero chapista,
oficial de oficio calderero chapista, oficial de oficio de entrada
calderero chapista, jefe de equipo forjador, oficial de oficio
forjador, oficial de oficio de entrada forjador, jefe de equipo
fundidor, oficial de oficio fundidor, oficial de oficio de entrada
fundidor, jefe de equipo ajustador-montador, oficial de oficio
ajustador-montador, oficial de oficio de entrada ajustador-montador
(art. 3 RD 2.621/86).
No se descuentan del tiempo efectivamente trabajado las faltas que
tengan por motivo la baja médica que conste en el parte facultativo
reglamentario y las faltas autorizadas con derecho a retribución por
las normas correspondientes (art. 1 OM 30.11.87).
Trabajadores de baja
Si el trabajador afiliado a la
Seguridad Social no está en alta, o situación asimilada, en el
momento del hecho causante (día de presentación de la solicitud)
deberá tener cumplidos los 65 años.
Período de cotización
para la jubilación
El período mínimo de cotización exigible para
causar derecho a la pensión de jubilación es de 15 años de los cuáles
2, al menos, deben estar comprendidos dentro de los 15 años,
inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos
del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. (Ley
40/2007 de 4 diciembre).
Si el acceso a la jubilación se produce desde una situación de alta o
de asimilación al alta, sin obligación de cotizar, ese período de 2 años
debe estar comprendido dentro de los 15 años, inmediatamente anteriores
a la fecha en que cesó la obligación de cotizar (DT 4.a LSS).
A efectos del cómputo
de los 15 años de cotización necesarios para acceder a la pensión de
jubilación, no se entendrá en cuenta la parte proporcional
correspondiente a las pagas extraordinarias. La aplicación de esta
medida se realizará de manera paulatina siendo de plena aplicación a
partir del 1 de enero de 2013,n (Ley 40/2007 de 4 diciembre), hasta ese
momento, para completar el período mínimo se tienen en cuenta los días-cuota,
esto es, los días cotizados por las pagas o gratificaciones
extraordinarias (TS 24.1.95).
Tiempo parcial
a efectos de jubilación
Cuando se trata de un trabajador
contratado a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización
necesario:
Se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función
de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias,
calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal
fin, el número de horas efectivamente trabajadas se divide por 5.
Sin embargo, no se computan las cotizaciones efectuadas por contratos
a tiempo parcial de duración inferior a 12 horas a la semana o 48
horas al mes durante los períodos que estaban excluidos de protección
por esta contingencia (DT 2.ª RD 144/99).
El número de días teóricos de cotización así obtenidos se
multiplica por 1,5. La fracción de día se asimila a día completo.
No pueden computarse más días de cotización que los que hubiesen
correspondido de trabajar a tiempo completo (art. 3 RD 144/99).
El primer año de la excedencia por cuidado de hijo se considera como
período de cotización efectiva (art. 180 LSS).

|