La pensión de jubilación para trabajadores de 65 o más años viene determinada por el importe de la base reguladora y el porcentaje aplicable a ésta según el número de años cotizados, de acuerdo con la tabla que se indica.
Tener cubierto un período mínimo de
cotización de quince años, de los cuales al
menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años
inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del
cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. (Ley 40/2007 de
4 diciembre) - La aplicación de esta medida se realizará de manera
paulatina siendo de plena aplicación a partir del 1 de enero de 2013.
En los supuestos en que se acceda a la
pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta,
sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el
párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años
anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
Cuando se accede a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el
porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100, un 2%
adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado, se aplicará cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización.
Pensiones
contributivas
Topes mínimos
|
Titulares |
|
Clase de pensión |
Con
cónyuge a cargo
Euros/año
|
Sin
cónyuge a cargo
Euros/año
|
|
Jubilación
|
-
|
-
|
|
Titular con sesenta y cinco años
|
9.036,44
|
7.250,46
|
|
Titular
menor de sesenta y cinco años
|
8.445,22
|
6.755,70
|
|
Incapacidad
Permanente
|
-
|
-
|
|
Gran
invalidez con incremento del 50 por
ciento |
13.554,66
|
10.875,76
|
|
Absoluta
|
9.036,44
|
7.250,46
|
|
Total:
Titular con sesenta y cinco años
|
9.036,44
|
7.250,46
|
|
Total:
«Cualificada» con edad entre sesenta y
sesenta y cuatro años
|
8.445,22
|
6.755,70
|
|
Parcial del régimen de accidentes de
trabajo: |
-
|
-
|
|
Titular con
sesenta y cinco años |
9.036,44 |
7.250,46 |
|
Viudedad
|
-
|
-
|
|
Titular con
cargas familiares |
-
|
8.445,22
|
|
Titular con
sesenta y cinco años, o discapacidad en
grado igual o superior al 65 por ciento
|
-
|
7.250,46
|
|
Titular con
edad entre sesenta y sesenta y cuatro
años |
-
|
6.755,70 |
|
Titular con
menos de sesenta años |
-
|
5.391,12
|
|
Orfandad
|
-
|
-
|
|
Por
beneficiario |
-
|
2.332,00
|
|
En la
orfandad absoluta el mínimo se
incrementará en 5.391,12 euros/año
distribuidos, en su caso, entre los
beneficiarios. |
-
|
-
|
|
Por
beneficiario discapacitado menor de 18
años con una discapacidad en grado igual
o superior al 65 por ciento |
-
|
4.592,84
|
|
En favor de familiares
|
-
|
-
|
|
Por
beneficiario |
-
|
-
|
|
Si no existe
viudo ni huérfano pensionistas:
|
-
|
2.332,00
|
|
Un solo
beneficiario, con sesenta y cinco años
|
-
|
-
|
|
Un solo
beneficiario menor de sesenta y cinco
años |
-
|
5.642,56
|
|
Varios beneficiarios: |
-
|
5.312,86
|
|
El mínimo
asignado a cada uno de ellos se
incrementará en el importe que resulte
de prorratear 3.198,86 euros/año entre
el número de beneficiarios. |
-
|
-
|
|
Tope máximo de pensión
contributiva:
33.383,14 euros por año
ABONO DE
LA PENSIÓN:
El abono de la pensión de jubilación, se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas
extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
Pensiones no contributivas
La cuantía de las
pensiones por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva
reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 2008 o que puedan
reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 4.505,34 euros
anuales.
Para el año 2008, se
establece un complemento de pensión, fijado en 357 euros anuales, para
aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda
en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda
alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella
relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades
familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no
contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del
contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.
PENSIÓN DE VIUDEDAD
Base legal: Art. 174 (Ley 40/2007, 4 de
diciembre)
Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con
carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de
extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge
superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al
fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta,
hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro
de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a
la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se
cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin
obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días
deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco
años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de
cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente,
sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún
período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente
aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en
alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera
completado un período mínimo de cotización de quince años.
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante
derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal,
se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año
de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o,
alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha
duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del
mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los
términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado
al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Pensión de viudedad en
casos de separación y divorcio
En los casos de
separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en
el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último
caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera
constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el
apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas
divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo
caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se
refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el
fallecimiento del causante.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de
beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante,
garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el
causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la
pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado
siguiente.
Pensión de
viudedad en caso de nulidad matrimonial:
En caso de nulidad matrimonial, el
derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que
se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el
artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas
nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que
se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en
cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de
los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el
párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
Pensión de viudedad parejas de hecho:
Requisitos:
No estar impedido para contraer
matrimonio. No
tener vínculo matrimonial con otra persona.
Convivencia estable y notoria durante al
menos los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del
causante.
Existencia de pareja de hecho con una antelación mínima de 2 años a la
fecha del fallecimiento del causante.
Ingresos inferiores a algunas de las
siguientes cuantías:
El 50% de los ingresos conjuntos, o al 25%
si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
1.5 veces el SMI, incrementado en 0,5
veces el SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad.
Quienes no pudieran acceder a la pensión
de viudedad por ser el hecho causante anterior al 1 de enero de 2008,
podrán solicitarla hasta el 31/12/2008 siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
Que a la muerte del causante, éste reúna
los requisitos de alta y cotización.
Que el beneficiario hubiera mantenido
convivencia ininterrumpida como pareja de hecho, durante al menos los 6
años anteriores al fallecimiento de éste.
Que el causante y el beneficiario hubieran
tenido hijos comunes.
Que el beneficiario no tenga derecho a
pensión contributiva.
Es causa de extinción de
la pensión de viudedad constituir pareja de hecho.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el
requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la
consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo
conforme a lo que establezca su legislación específica.
En todos los supuestos a los que se refiere el
presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando
el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en
los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las
excepciones establecidas reglamentariamente. (Ley 40/2007, de 4
diciembre)
Prestación temporal de
viudedad
Cuando el fallecimiento del causante se produzca por enfermedad común y
el cónyuge superviviente no reúna los requisitos de convivencia o
existencia de hijos en común para acceder a la pensión de viudedad,
podrá acceder a una prestación temporal en cuantía igual a la de
viudedad con una duración de 2 años. |
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PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS
Los españoles mayores de 65 años que no han cotizado
lo suficiente, también tienen derecho a una pensión de la Seguridad
Social. Desde diciembre de 1990 es posible cobrar una pensión de
jubilación o invalidez, o recibir prestaciones por hijos a cargo, sin
haber cotizado nunca antes, o no habiendo cotizado durante el tiempo
mínimo exigido por la Seguridad Social.
Pueden solicitar una pensión de jubilación "no
contributiva" toda persona de más de 65 años de edad que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber residido en España durante diez años, entre
la edad de 16 y 65 años. De ellos obligatoriamente los dos últimos con
relación a la fecha de solicitud de la pensión.
b) Demostrar insuficiencia de recursos con arreglo a un
baremo variable, que contempla diversas situaciones, dependiendo si vive
sólo o con su cónyuge o con descendientes en primer grado (hijos).

PENSIÓN DE ORFANDAD
Tendrán derecho a la
pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que,
al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén
incapacitados para el trabajo, y que aquél se encontrase en alta o en
situación asimilada al alta.
En los casos en que el
hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o
ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten
inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo
interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la
pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del
causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera
ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en
un grado igual o superior al 33 por ciento.
En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando
estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso
escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el
día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente
curso académico.
La pensión de orfandad
se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según
determinación reglamentaria.
En los supuestos de
orfandad las prestaciones a percibir por los huérfanos se otorgarán en
régimen de igualdad cualquiera que sea su filiación, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
PENSIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES
Pensión en favor de
hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez
Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de
jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante,
sean mayores de 45 años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan
las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del
artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y
acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.
La cuantía de la
pensión para cada una de las hijas o hermanas del pensionista será igual
a la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión.
En todo caso, se
reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de
pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den en
los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las
siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con
el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de
cuarenta y cinco años y solteros divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
PENSIONES DEL SOVI
Quienes en 1 de enero
de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto
el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e
Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al
extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho
a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a
las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los
interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes
que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las
pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales
pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades
sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo
previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley.
Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de
la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que
esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se
procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no
exceder del límite indicado.
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