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Guía práctica

PENSIONES PUBLICAS: JUBILACIÓN - INVALIDEZ - VIUDEDAD -ORFANDAD - SOVI - A FAVOR DE FAMILIARES


Pensiones 2011 Pensión de viudedad
Pensión de viudedad divorciados Pensión viudedad nulidad matrimonial
Pensión viudedad parejas hecho Pensión SOVI

Reforma de las Pensiones Ley 27/2011

EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Como regla general la edad para causar la pensión de jubilación es la de 65 años. No obstante, el cumplimiento de esta edad no implica la jubilación automática.

El cese en el trabajo a dicha edad es voluntario, no obstante en los convenios colectivos pueden establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por el cumplimiento del trabajador de la edad ordinaria de jubilación siempre que:

- La medida se vincule a objetivos dirigidos a favorecer la calidad en el empleo

- El trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización, o uno mayor pactado en el convenio colectivo, y reunir el resto de requisitos para acceder a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

También se establece la posibilidad de que se reduzca la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación para: Artículo.161.bi.1 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 29 de junio).

- Personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. (BOE de 20 de diciembre)

- Personas cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad.

- Personas con un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de su esperanza de vida.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores no podrá suponer en ningún caso el acceso a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años. Además, los coeficientes reductores de la edad de jubilación no se tomarán en cuenta para acreditar la edad exigida en los siguientes supuestos:

- Para acceder a la jubilación parcial.

- Para acceder al porcentaje adicional del 2% de la pensión de jubilación, o del 3% cuando el trabajador acredite al menos 40 años cotizados, por cada año completo transcurrido desde el cumplimiento de los 65 años y la del hecho causante de la pensión.

- Para acceder a la jubilación anticipada a partir de los 60 años de quienes tuvieran la condición de mutualistas al 1 de enero de 1967.

- Para acceder a cualquier modalidad de jubilación anticipada.

PERÍODO DE COTIZACIÓN MÍNIMO (En vigor hasta el 1 de enero de 2013 Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social- "reforma de las pensiones")

Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. (Ley 40/2007 de 4 diciembre) - La aplicación de esta medida se realizará de manera paulatina siendo de plena aplicación a partir del 1 de enero de 2013.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

A efectos de dicho período mínimo de cotización hay que tener en cuenta lo siguiente:

- A efectos del cómputo de los 15 años de cotización necesarios para acceder a la pensión, no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A partir del 25/05/2010 es necesario acreditar 5.475 días, esto es, 15 años sin computar los días cuota. El periodo transitorio que finalizaba el 1 de enero de 2013 ha sido eliminado por la disposición derogatoria única del RDL 8/2010, de 20 de mayo(BOE de 24 de mayo).

Además, desde el 1 de enero de 2011, los períodos de reducción de jornada para el cuidado de menores a cargo afectados de cáncer u otra enfermedad grave, se consideran igualmente cotizados al 100% de la cuantía que hubiera correspondido sin dicha reducción.

Cuando un trabajador efectúe cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen de autónomos, y no reúna en ninguno de los regímenes por separado, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos, y en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que se tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

Cuando se accede a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100, un 2% adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado, se aplicará cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización.

BREVE ESTUDIO DE LA REFORMA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN LEY 27/2011

Entrada en vigor el 1-01-2013
Actual Reforma
Edad de jubilación: 65 años Edad de jubilación: 67 años (salvo cotización máxima*)
Años de cálculo de pensión: 15 años trabajados Años de cálculo de pensión: últimos 25, gradualmente hasta el 2022
Pensión máxima 100%: 35 años. Pensión máxima 100%: 38 años y 6 meses, a partir del 2027*

Autónomos: También podrá acceder a la jubilación voluntaria a los 63 años con al menos 33 años de cotización.

PENSIONES JUBILACIÓN 2011

Pensión Jubilación contributivas

El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2011 la cuantía íntegra de 2.479,91 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

CUANTÍAS DE LAS PENSIONES MÍNIMAS PARA 2011

 
MENSUALES ANUALES
Clase de Pensión Con cónyuge a cargo Sin cónyuge: unidad económica unipersonal Con cónyuge no a cargo Con cónyuge a cargo Sin cónyuge: unidad económica unipersonal Con cónyuge no a cargo

JUBILACIÓN
Titular con 65 años 742,00 601,40 570,40 10.388,00 8.419,60 7.985,60
Titular menor de 65 años 695,40 562,50 531,50 9.735,60 7.875,00 7.441,00

INCAPACIDAD PERMANENTE
Gran Invalidez 1.113,00 902,10 855,60 15.582,00 12.629,40 11.978,40
Absoluta 742,00 601,40 570,40 10.388,00 8.419,60 7.985,60
Total: Titular con 65 años 742,00 601,40 570,40 10.388,00 8.419,60 7.985,60
Total: Con edad entre 60 y 64 años 695,40 562,50 531,50 9.735,60 7.875,00 7.441,00
Total: Derivada de enfermedad común menor de 60 años 374,00 374,00 55% base mínima cotización Rég. Gral. 5.236,00 5.236,00 55% base mínima cotización Rég. Gral.
Parcial del régimen de Accidente de Trabajo: Titular con 65 años 742,00 601,40 570,40 10.388,00 8.419,60 7.985,60

VIUDEDAD MENSUALES ANUALES
Titular con cargas familiares 695,40 9.735,60
Titular con 65 años, o con discapacidad igual o superior al 65% 601,40 8.419,60
Titular con edad entre 60 y 64 años 562,50 7.875,00
Titular con menos de 60 años 455,30 6.374,20
ORFANDAD
Por beneficiario 183,70 2.571,80
Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65% 361,40 5.059,60
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.374,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios
EN FAVOR FAMILIARES
Por beneficiario 183,70 2.571,80
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:
. Un solo beneficiario con 65 años 443,90 6.214,60
. Un solo beneficiario menor 65 años 418,10 5.853,40
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.802,40 euros/año entre el número de beneficiarios
PENSIÓN MÁXIMA 2.497,91 34.970,74

Topes mínimos

Durante el año 2011, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Pensión máxima 2011

El límite de pensión pública:    

    - Mensual: 2.497,91 euros/mes.

    - Anual: 34.970,74 euros/año.

    CUANTÍAS DE OTRAS PRESTACIONES PARA 2011
    PENSIÓN S.O.V.I. (pensiones revalorizables) MENSUALES ANUALES
    . Vejez, Invalidez y Viudedad 384,50 5.383,00
    . Prestaciones SOVI concurrentes 380,60 5.328,40
    PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
    Jubilación e Invalidez, un beneficiario 347,60 4.866,40
    PENSIONES ASISTENCIALES
    Ancianos e incapacitados 149,86 2.098,04
    LISMI
    Subsidio garantía ingresos mínimos 149,86 2.098,04
    Subsidio ayuda tercera persona 58,45 818,30
    Subsidio movilidad y transporte 59,50 714,00
    LÍMITE INGRESOS PENSIÓN MÍNIMA
    Sin cónyuge 6.923,90
    Con cónyuge 8.076,80
    ASIGNACIONES HIJO A CARGO
    Hijo <18 no minusválido ...................................................... 291,00
    Hijo <18 discapacidad >33%......................................................................... 1.000,00
    Hijo >18 discapacidad >65% 347,60 4.171,20
    Hijo >18 discapacidad >75% 521,40 6.256,80
    Nacimiento hijo apartado 1 del artículo 186 de la Ley General de Seguridad Social              1.000,00
    Límite de ingresos para Protección Familiar hijo < 18 no discapacitado

    11.264,01

    Límite de ingresos para Protección Familiar Familia numerosa

    16.953,05

    Incremento límite de ingresos para Protección Familiar familia numerosa a partir del cuarto hijo

    2.745,93

ABONO DE LA PENSIÓN:

El abono de la pensión de jubilación, se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

Pensiones no contributivas

A partir del 1 de enero del año 2011, la cuantía de las pensiones NO CONTRIBUTIVAS está fijada en cómputo anual, en 4.803,40 euros /año.

PENSIÓN DE VIUDEDAD

PENSIÓN DE VIUDEDAD

Base legal: Art. 174 (Ley 40/2007, 4 de diciembre)

Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Pensión de viudedad en casos de separación y divorcio

En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Este requisito ha sido interpretado de manera diferente por el INSS y la jurisprudencia. Así, si el INSS considera como requisito para el acceso a la prestación de viudedad la previa fijación a favor del beneficiario de una pensión compensatoria que quedará extinguida por el fallecimiento del causante, los juzgados han considerado que el precepto no exige la existencia de una pensión compensatoria en vigor sino la incompatibilidad entre la prestación de viudedad y la pensión compensatoria, de manera que si se accede a la prestación de la Seguridad Social, se extinguirá la pensión compensatoria. Sentencia del Juzgado Social de Barcelona de 28 julio 2008.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

Pensión de viudedad en caso de nulidad matrimonial:

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

Pensión de viudedad parejas de hecho:

Requisitos:

  • No estar impedido para contraer matrimonio.

  • No tener vínculo matrimonial con otra persona.

  • Convivencia estable y notoria durante al menos los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

  • Existencia de pareja de hecho con una antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento del causante.

  • Ingresos inferiores a algunas de las siguientes cuantías:

  • El 50% de los ingresos conjuntos, o al 25% si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

  • 1.5 veces el SMI, incrementado en 0,5 veces el SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad.

  • Quienes no pudieran acceder a la pensión de viudedad por ser el hecho causante anterior al 1 de enero de 2008, podrán solicitarla hasta el 31/12/2008 siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que a la muerte del causante, éste reúna los requisitos de alta y cotización.

  • Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida como pareja de hecho, durante al menos los 6 años anteriores al fallecimiento de éste.

  • Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

  • Que el beneficiario no tenga derecho a pensión contributiva.

Es causa de extinción de la pensión de viudedad constituir pareja de hecho.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente. (Ley 40/2007, de 4 diciembre)

Prestación temporal de viudedad

Cuando el fallecimiento del causante se produzca por enfermedad común y el cónyuge superviviente no reúna los requisitos de convivencia o existencia de hijos en común para acceder a la pensión de viudedad, podrá acceder a una prestación temporal en cuantía igual a la de viudedad con una duración de 2 años.


PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS

Los españoles mayores de 65 años que no han cotizado lo suficiente, también tienen derecho a una pensión de la Seguridad Social. Desde diciembre de 1990 es posible cobrar una pensión de jubilación o invalidez, o recibir prestaciones por hijos a cargo, sin haber cotizado nunca antes, o no habiendo cotizado durante el tiempo mínimo exigido por la Seguridad Social.

Pueden solicitar una pensión de jubilación "no contributiva" toda persona de más de 65 años de edad que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber residido en España durante diez años, entre la edad de 16 y 65 años. De ellos obligatoriamente los dos últimos con relación a la fecha de solicitud de la pensión.

b) Demostrar insuficiencia de recursos con arreglo a un baremo variable, que contempla diversas situaciones, dependiendo si vive sólo o con su cónyuge o con descendientes en primer grado (hijos).

PENSIÓN DE ORFANDAD

Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo, y que aquél se encontrase en alta o en situación asimilada al alta.

En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.

En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.

La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.

En los supuestos de orfandad las prestaciones a percibir por los huérfanos se otorgarán en régimen de igualdad cualquiera que sea su filiación, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

PENSIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES

Pensión en favor de hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez

Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de 45 años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.

La cuantía de la pensión para cada una de las hijas o hermanas del pensionista será igual a la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión.

En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros divorciados o viudos.

c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

d) Carecer de medios propios de vida.

PENSIONES DEL SOVI

A partir del 1 de enero del año 2011, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.313,00 euros, y tiene carácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.

El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, queda fijado, en cómputo anual, en 5.259,80 euros, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley.

Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado.


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Última modificación: 21/01/2012

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