EL DERECHO A LA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN
Como regla general la edad para
causar la pensión de jubilación es la de 65 años. No obstante, el
cumplimiento de esta edad no implica la jubilación automática.
El cese en el trabajo a dicha edad es voluntario, no obstante en
los convenios colectivos pueden establecerse cláusulas que posibiliten
la extinción del contrato por el cumplimiento del trabajador de la edad
ordinaria de jubilación siempre que:
- La medida se vincule a objetivos dirigidos
a favorecer la calidad en el empleo
- El trabajador afectado tenga cubierto el
período mínimo de cotización, o uno mayor pactado en el convenio
colectivo, y reunir el resto de requisitos para acceder a la pensión de
jubilación en su modalidad contributiva.
También se establece la posibilidad de que se reduzca la edad mínima
para acceder a la pensión de jubilación para: Artículo.161.bi.1 Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 29 de
junio).
- Personas con un grado de minusvalía igual
o superior al 65%, Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que
se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor
de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. (BOE
de 20 de diciembre)
- Personas cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados
índices de morbilidad o mortalidad.
- Personas con un grado de discapacidad
igual o superior al 45%, siempre que se trate de discapacidades
reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que
determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de su
esperanza de vida.
La aplicación de los correspondientes
coeficientes reductores no podrá suponer en ningún caso el acceso a la
pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años. Además, los
coeficientes reductores de la edad de jubilación no se tomarán en cuenta
para acreditar la edad exigida en los siguientes supuestos:
- Para acceder a la jubilación parcial.
- Para acceder al porcentaje adicional del 2% de la pensión de
jubilación, o del 3% cuando el trabajador acredite al menos 40 años
cotizados, por cada año completo transcurrido desde el cumplimiento de
los 65 años y la del hecho causante de la pensión.
- Para acceder a la jubilación anticipada a partir de los 60 años de
quienes tuvieran la condición de mutualistas al 1 de enero de 1967.
- Para acceder a cualquier modalidad de jubilación anticipada.
PERÍODO DE COTIZACIÓN MÍNIMO (En
vigor hasta el 1 de enero de 2013 Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social- "reforma de las pensiones")
Tener cubierto un período mínimo de
cotización de 15, de los cuales al
menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años
inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del
cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. (Ley 40/2007 de
4 diciembre) - La aplicación de esta medida se realizará de manera
paulatina siendo de plena aplicación a partir del 1 de enero de 2013.
En los supuestos en que se acceda a la
pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta,
sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el
párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años
anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
A efectos de dicho período mínimo de
cotización hay que tener en cuenta lo siguiente:
- A efectos del cómputo de los 15 años de cotización necesarios para
acceder a la pensión, no se tendrá en cuenta la parte proporcional
correspondiente por pagas extraordinarias. A partir del
25/05/2010 es necesario acreditar
5.475 días, esto es, 15 años sin computar
los días cuota. El periodo transitorio que finalizaba el 1 de enero de
2013 ha sido eliminado por la disposición derogatoria única del RDL
8/2010, de 20 de mayo(BOE de 24 de mayo).
Además, desde el 1 de enero de 2011, los
períodos de reducción de jornada para el cuidado de menores a cargo
afectados de cáncer u otra enfermedad grave, se consideran igualmente
cotizados al 100% de la cuantía que hubiera correspondido sin dicha
reducción.
Cuando un trabajador
efectúe cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social y en
el Régimen de autónomos, y no reúna en ninguno de los regímenes por
separado, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la
pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a
todos, y en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que se
tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
Cuando se accede a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el
porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100, un 2%
adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado, se aplicará cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización.
BREVE ESTUDIO DE LA
REFORMA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN LEY 27/2011
Entrada en vigor el
1-01-2013
|
Actual |
Reforma |
| Edad de jubilación: 65 años |
Edad de jubilación: 67 años (salvo
cotización máxima*) |
| Años de cálculo de pensión: 15
años trabajados |
Años de cálculo de pensión:
últimos 25, gradualmente hasta el 2022 |
| Pensión máxima 100%: 35 años. |
Pensión máxima 100%: 38 años y 6
meses, a partir del 2027* |
Autónomos:
También podrá acceder a la jubilación voluntaria a los 63 años con al
menos 33 años de cotización.
PENSIONES JUBILACIÓN 2011
Pensión
Jubilación
contributivas
El importe a percibir
como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no
podrá superar durante el año 2011 la cuantía íntegra de
2.479,91 euros mensuales,
sin
perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su
titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
CUANTÍAS DE LAS PENSIONES MÍNIMAS PARA 2011
|
|
MENSUALES |
ANUALES |
|
Clase
de Pensión |
Con
cónyuge a cargo |
Sin
cónyuge: unidad económica
unipersonal |
Con
cónyuge no a cargo |
Con
cónyuge a cargo |
Sin
cónyuge: unidad económica
unipersonal |
Con
cónyuge no a cargo |
|
JUBILACIÓN
|
|
Titular con 65 años |
742,00 |
601,40 |
570,40 |
10.388,00 |
8.419,60 |
7.985,60 |
|
Titular menor de 65 años |
695,40 |
562,50 |
531,50 |
9.735,60 |
7.875,00 |
7.441,00 |
|
INCAPACIDAD
PERMANENTE
|
|
Gran Invalidez |
1.113,00 |
902,10 |
855,60 |
15.582,00 |
12.629,40 |
11.978,40 |
|
Absoluta |
742,00 |
601,40 |
570,40 |
10.388,00 |
8.419,60 |
7.985,60 |
|
Total: Titular con 65 años |
742,00 |
601,40 |
570,40 |
10.388,00 |
8.419,60 |
7.985,60 |
|
Total: Con edad entre 60 y 64 años |
695,40 |
562,50 |
531,50 |
9.735,60 |
7.875,00 |
7.441,00 |
|
Total: Derivada de enfermedad común
menor de 60 años |
374,00 |
374,00 |
55% base mínima cotización Rég.
Gral. |
5.236,00 |
5.236,00 |
55% base mínima cotización Rég.
Gral. |
|
Parcial del régimen de Accidente de
Trabajo: Titular con 65 años |
742,00 |
601,40 |
570,40 |
10.388,00 |
8.419,60 |
7.985,60 |
|
VIUDEDAD |
MENSUALES |
ANUALES |
|
Titular con cargas familiares
|
695,40 |
9.735,60 |
|
Titular con 65 años, o con
discapacidad igual o superior al 65% |
601,40 |
8.419,60 |
|
Titular con edad entre 60 y 64 años
|
562,50 |
7.875,00 |
|
Titular con menos de 60 años
|
455,30 |
6.374,20 |
|
ORFANDAD |
|
Por beneficiario |
183,70 |
2.571,80 |
|
Por beneficiario discapacitado menor
de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65%
|
361,40 |
5.059,60 |
|
En la orfandad absoluta el mínimo se
incrementará en 6.374,20 euros/año distribuidos, en su caso,
entre los beneficiarios |
|
EN FAVOR FAMILIARES
|
|
Por beneficiario |
183,70 |
2.571,80 |
|
Si no existe viudo ni huérfano
pensionistas: |
|
. Un solo beneficiario con 65 años
|
443,90 |
6.214,60 |
|
. Un solo beneficiario menor 65 años
|
418,10 |
5.853,40 |
|
Varios beneficiarios: El mínimo
asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que
resulte de prorratear 3.802,40 euros/año entre el número de
beneficiarios |
|
PENSIÓN MÁXIMA |
2.497,91 |
34.970,74 |
Topes mínimos
Durante el año
2011, las cuantías mínimas de las pensiones
del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, quedan fijadas, en
cómputo anual, clase de pensión y requisitos
concurrentes en el titular, en las cuantías
siguientes:
Pensión máxima 2011
El límite de pensión pública:
- Mensual: 2.497,91 euros/mes.
- Anual: 34.970,74 euros/año.
|
CUANTÍAS DE OTRAS PRESTACIONES PARA 2011
|
|
|
|
PENSIÓN S.O.V.I. (pensiones
revalorizables) |
MENSUALES |
ANUALES |
|
. Vejez, Invalidez y Viudedad
|
384,50
|
5.383,00
|
|
. Prestaciones SOVI concurrentes
|
380,60
|
5.328,40
|
|
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
|
|
Jubilación e Invalidez, un
beneficiario |
347,60
|
4.866,40
|
|
PENSIONES ASISTENCIALES
|
|
Ancianos e incapacitados
|
149,86
|
2.098,04
|
|
LISMI
|
|
Subsidio garantía ingresos
mínimos |
149,86
|
2.098,04
|
|
Subsidio ayuda tercera persona
|
58,45 |
818,30
|
|
Subsidio movilidad y transporte
|
59,50 |
714,00
|
|
LÍMITE INGRESOS PENSIÓN
MÍNIMA |
|
|
|
Sin cónyuge |
|
6.923,90
|
|
Con cónyuge |
|
8.076,80
|
|
ASIGNACIONES HIJO A CARGO
|
|
|
|
Hijo <18 no minusválido
......................................................
|
|
291,00
|
|
Hijo <18 discapacidad
>33%......................................................................... |
|
1.000,00
|
|
Hijo >18 discapacidad >65% |
347,60
|
4.171,20
|
|
Hijo >18 discapacidad >75% |
521,40
|
6.256,80
|
|
Nacimiento hijo apartado 1 del
artículo 186 de la Ley General de Seguridad Social
1.000,00 |
|
Límite de ingresos para
Protección Familiar hijo < 18 no discapacitado
11.264,01 |
|
Límite de ingresos para
Protección Familiar Familia numerosa
16.953,05 |
|
Incremento límite de ingresos
para Protección Familiar familia numerosa a partir del
cuarto hijo
2.745,93 |
ABONO DE
LA PENSIÓN:
El abono de la pensión de jubilación, se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas
extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
Pensiones no contributivas
A partir del 1 de enero
del año 2011, la cuantía de las pensiones NO CONTRIBUTIVAS está fijada en cómputo anual, en
4.803,40 euros /año.
PENSIÓN DE VIUDEDAD
Base legal: Art. 174 (Ley 40/2007, 4 de
diciembre)
Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con
carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de
extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge
superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al
fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta,
hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro
de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a
la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se
cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin
obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días
deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco
años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de
cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente,
sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún
período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente
aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en
alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera
completado un período mínimo de cotización de quince años.
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante
derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal,
se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año
de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o,
alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha
duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del
mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los
términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado
al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Pensión de viudedad en
casos de separación y divorcio
En los casos de
separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en
el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último
caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera
constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el
apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas
divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo
caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se
refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el
fallecimiento del causante.
Este requisito ha sido interpretado de
manera diferente por el INSS y la jurisprudencia. Así, si el INSS
considera como requisito para el acceso a la prestación de viudedad la
previa fijación a favor del beneficiario de una pensión compensatoria
que quedará extinguida por el fallecimiento del causante, los juzgados
han considerado que el precepto no exige la existencia de una pensión
compensatoria en vigor sino la incompatibilidad entre la prestación de
viudedad y la pensión compensatoria, de manera que si se accede a la
prestación de la Seguridad Social, se extinguirá la pensión
compensatoria. Sentencia del Juzgado Social de Barcelona de 28 julio
2008.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de
beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante,
garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el
causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la
pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado
siguiente.
Pensión de
viudedad en caso de nulidad matrimonial:
En caso de nulidad matrimonial, el
derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que
se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el
artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas
nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que
se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en
cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de
los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el
párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
Pensión de viudedad parejas de hecho:
Requisitos:
-
No estar impedido para contraer
matrimonio.
-
No
tener vínculo matrimonial con otra persona.
-
Convivencia estable y notoria durante al
menos los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del
causante.
-
Existencia de pareja de hecho con una antelación mínima de 2 años a la
fecha del fallecimiento del causante.
-
Ingresos inferiores a algunas de las
siguientes cuantías:
-
El 50% de los ingresos conjuntos, o al 25%
si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
-
1.5 veces el SMI, incrementado en 0,5
veces el SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad.
-
Quienes no pudieran acceder a la pensión
de viudedad por ser el hecho causante anterior al 1 de enero de 2008,
podrán solicitarla hasta el 31/12/2008 siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
-
Que a la muerte del causante, éste reúna
los requisitos de alta y cotización.
-
Que el beneficiario hubiera mantenido
convivencia ininterrumpida como pareja de hecho, durante al menos los 6
años anteriores al fallecimiento de éste.
-
Que el causante y el beneficiario hubieran
tenido hijos comunes.
-
Que el beneficiario no tenga derecho a
pensión contributiva.
Es causa de extinción de
la pensión de viudedad constituir pareja de hecho.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el
requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la
consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo
conforme a lo que establezca su legislación específica.
En todos los supuestos a los que se refiere el
presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando
el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en
los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las
excepciones establecidas reglamentariamente. (Ley 40/2007, de 4
diciembre)
Prestación temporal de
viudedad
Cuando el fallecimiento del causante se produzca por enfermedad común y
el cónyuge superviviente no reúna los requisitos de convivencia o
existencia de hijos en común para acceder a la pensión de viudedad,
podrá acceder a una prestación temporal en cuantía igual a la de
viudedad con una duración de 2 años. |
|
PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS
Los españoles mayores de 65 años que no han cotizado
lo suficiente, también tienen derecho a una pensión de la Seguridad
Social. Desde diciembre de 1990 es posible cobrar una pensión de
jubilación o invalidez, o recibir prestaciones por hijos a cargo, sin
haber cotizado nunca antes, o no habiendo cotizado durante el tiempo
mínimo exigido por la Seguridad Social.
Pueden solicitar una pensión de jubilación "no
contributiva" toda persona de más de 65 años de edad que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber residido en España durante diez años, entre
la edad de 16 y 65 años. De ellos obligatoriamente los dos últimos con
relación a la fecha de solicitud de la pensión.
b) Demostrar insuficiencia de recursos con arreglo a un
baremo variable, que contempla diversas situaciones, dependiendo si vive
sólo o con su cónyuge o con descendientes en primer grado (hijos).

PENSIÓN DE ORFANDAD
Tendrán derecho a la
pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que,
al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén
incapacitados para el trabajo, y que aquél se encontrase en alta o en
situación asimilada al alta.
En los casos en que el
hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o
ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten
inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo
interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la
pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del
causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera
ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en
un grado igual o superior al 33 por ciento.
En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando
estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso
escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el
día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente
curso académico.
La pensión de orfandad
se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según
determinación reglamentaria.
En los supuestos de
orfandad las prestaciones a percibir por los huérfanos se otorgarán en
régimen de igualdad cualquiera que sea su filiación, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
PENSIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES
Pensión en favor de
hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez
Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de
jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante,
sean mayores de 45 años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan
las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del
artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y
acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.
La cuantía de la
pensión para cada una de las hijas o hermanas del pensionista será igual
a la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión.
En todo caso, se
reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de
pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den en
los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las
siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con
el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de
cuarenta y cinco años y solteros divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
PENSIONES DEL SOVI
A
partir del 1 de enero del año 2011, la cuantía de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con
otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.313,00
euros, y tiene carácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el
período noviembre 2010-noviembre 2011.
El importe de las
pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez, cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno
de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de
estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de
viudedad, queda fijado, en cómputo anual, en
5.259,80 euros, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de
los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición
transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
Quienes en 1 de enero
de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto
el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e
Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al
extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho
a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a
las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los
interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes
que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las
pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales
pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades
sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo
previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley.
Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de
la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que
esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se
procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no
exceder del límite indicado.
|