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El homicidio se tipifica en el art. 138 al 143 del
Libro II,
Título I, del Código Penal de 1995, señalándose en el art. 138 como definición :"El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años." En el derecho
occidental, el homicidio se castiga con severas penas, teniendo la mayoría
de los países de nuestro entorno unas penas más graves, que van desde la
cadena perpetua a incluso la pena de muerte como sucede en algún estado de
Estados Unidos. Es famosa la ley del Talión, "ojo por ojo y diente por
diente", pero realmente lo que debe primar es la protección de la persona
y la vida es el bien más preciado, por ello debe preservarse aún cuando se
cometan delitos tan graves como el homicidio.
El ánimo de matar que caracteriza este tipo
penal no es exclusivamente el dolo específico de matar o animus necandi,
sino el dolo homicida, para el caso del homicida, el cual tiene dos
modalidades de dolo, el dolo directo o de primer grado constituido por el
deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el
sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte
aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en
dicha acción. Los
tres elementos que, por vía de prueba de indicios, se infiere la
existencia del ánimo de matar son:
a) Medio adecuado para
producir la muerte.
b) Lugar done incide el golpe
c) Intensidad del golpe.
En cuanto al dolo eventual, ha de
entenderse comprensivo no sólo el resultado directamente querido o
necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y,
sin embargo, consentido.
En cuanto al desistimiento, éste impide
la aplicación del homicidio en grado de tentativa. en el caso, de dejar
voluntariamente de apretar la almohada sobre el rostro de la víctima,
previamente envuelto con una cinta de embalar.
No hay desistimiento activo cuando la actuación del
condenado, después de efectuada la agresión, se limita a presentarse ante
la Guardia Civil, que fue la que avisó a los servicios de asistencia
médica. El desistimiento activo
requiere que en el autor del delito haya desaparecido el dolo inicial que
le movía al comenzar la ejecución del delito.
El ánimo homicida inferido de la zona corporal atacada,
naturaleza de la agresión y relaciones previas, según Sentencia Tribunal
Supremo Sala 2ª, 1568/2002
"... El ánimo homicida debe inferirse necesariamente de datos externos,
y entre éstos adquiere una relevancia esencial la zona del cuerpo
atacada, en este caso claramente vital al dirigirse las cuchilladas o
navajazos a la zona torácica donde se encuentra el corazón y a la zona
inguinal, interesando el paquete intestinal, la naturaleza del arma
empleada, que aun cuando no se haya localizado en el presente caso está
identificada por los informes forenses como un objeto inciso-cortante,
es decir un cuchillo o una navaja, las características de las heridas,
que pudieron ser mortales de no haberse llegado a producir una acertada
intervención médica, el número y violencia de las agresiones…”
El ASESINATO se tipifica en el art. 139 deL CP. señala:" Será
castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º.-Con alevosía. 2º.-Por precio, recompensa o promesa. 3º.-Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
En el código penal se define la
alevosía (art.22,1º), cuando el culpable comete cualquiera de los
delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o
formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo
que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido.
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se
encuentra en la existencia de una conducta agresora que tiende
objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el
aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente, por
ejemplo, al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación
que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse- Así
pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por
sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino
(STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos
casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que
suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque
difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo
posible.
El delito de asesinato, absorve la previa detención ilegal
El delito de detención ilegal supone la
privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante
conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos
encerrar o detener. Esta clase de conductas pueden realizarse con fines
que se agotan en la misma privación de libertad. Pero también pueden
aparecer relacionadas con otros actos que se explican por la intención
del autor orientado a obtener otra finalidad distinta, generalmente un
ataque a la integridad física, a la libertad o indemnidad sexuales o a
la propiedad. En primer lugar, la privación de libertad puede operar
como un medio necesario para la ejecución de esos otros hechos, en cuyo
caso se apreciará un concurso medial. En segundo lugar, puede aparecer
de forma independiente a aquellos, con identidad propia, sin alcanzar la
categoría de medio necesario, aunque coexistan ambas conductas
temporalmente, caso en el que se apreciará un concurso real. Y
finalmente, en tercer lugar, puede ocurrir que la privación de libertad
sea inherente a la ejecución de la otra infracción criminal, de modo que
cuando no supere los límites de ésta, deba considerarse absorbida por
ella. Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa
de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se
prolongue por un tiempo relevante que haga que recupere su autonomía, en
cuyo caso deberá sancionarse de modo independiente, en concurso real o
medial como antes si dijo.
El HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA: art. 142, señala: "1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando, el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y posesión de armas de uno a seis años 3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años."
La INDUCCIÓN AL SUICIDIO, se castiga en el art.
143, al que induzca a otro a suicidarse.
El derecho a la vida es uno de los bienes por no
decir el bien más apreciado que la persona tiene al nacer, por ello las
sociedades desde las épocas más antiguas, tratan de establecer normas que
protejan la vida de las mismas, de ahí el homicidio, u otras formas que
existían antiguamente como el parricidio (el que matare a su padre, madre
o hermano) el infanticidio (el que matare a su hijo menor), etc.
Dentro de la Constitución española de 1978, también
se señala como uno de los derechos fundamentales de la persona en su
artículo 14.
CUMPLIMIENTO MÁXIMO DE LA
PENA POR ASESINATO
Como es sabido, el límite máximo genérico de
cumplimiento efectivo de la pena, quedó fijado en 20 años, tras la
entrada en vigor del Código Penal de 1995. Contemplándose algunas
excepciones que lo ampliaban hasta los 25 ó 30 años a lo sumo.
Sin embargo, tras la violación y asesinato
de tres niñas de Alcasser (Valencia) y el asesinato de Miguel Ángel
Blanco (concejal de Ermua, del PP)por parte de miembros de la banda
terrorista ETA, surgió un amplio movimiento a favor de la agravación de
las penas y del cumplimiento íntegro de las condenas para los reos de
terrorismo y de crímenes sexuales, que, a la postre, se generalizó para
todos los delitos, con algunas notas específicas en contra de los
terroristas.
Así, fruto de la reforma llevada a cabo por
la Ley Orgánica 7/2003, el cumplimiento efectivo de las penas privativas
de libertad llegará hasta los 40 años de cárcel, "cuando el sujeto haya
sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén
castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años".
Y también cumplirán 40 años de cárcel, en
principio, los reos de dos o más delitos de terrorismo, cuando alguno de
ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años,
siempre y cuando, obviamente, la acumulación material de las condenas
supere el citado límite máximo, es decir, los 40 años.
En la práctica penitenciaria española, el
tiempo de cumplimiento para poder disfrutar de permisos carcelarios (la
cuarta parte de la condena), o para la clasificación en tercer grado
(actualmente la mitad de la condena cuando ésta supere los cinco años,
salvo excepciones que no afectarán a los delitos de terrorismo, art. 36
Código Penal), o para salir en libertad condicional (las tres cuartas
partes o los dos tercios de la condena), se computa en función de los
límites máximos del cumplimiento efectivo, pues el Código Penal (art.
76.1) ordena que se declaren extinguidas las penas que excedan de tales
máximos.
Sin embargo, si a consecuencia de las
limitaciones del art. 76.1 la pena a cumplir resultase inferior a la
mitad de la suma de las impuestas, el Juez o Tribunal sentenciador
"podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de
salida, la clasificación en tercer grado, y el cómputo de tiempo para la
libertad condicional" se calculen sobre la suma total de las penas
impuestas en la/s sentencia/s. |