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El delito de aborto se modifica por Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, (BOE del 4 de marzo) de salud sexual y
reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, está tipificado en el
Libro II, del Título II del Código Penal, artículos 145
y 145 bis,
El Artículo 145, del Código Penal
tipifica y castiga como delito de aborto
1. El que produzca el
aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos
permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por
tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad
superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera
de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo
cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la
pena de multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente
previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se
llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
Artículo 145 bis Código Penal
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en
clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los
casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa
relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la
maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la
legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En
este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este
artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a
partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
En
nuestro país, la ley sobre interrupción
voluntaria del embarazo enumera varios supuestos por los que el aborto no se penaliza,
tras la reforma recientemente efectuada por Ley Orgánica 2/2020.
Condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo
Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las
condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se
interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de
los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en
particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la
vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad
ideológica y a la no discriminación.
Artículo 13. Requisitos comunes.
Son
requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
Primero.–Que se practique por un médico especialista o bajo su
dirección.
Segundo.–Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado
acreditado.
Tercero.–Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de
la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de
conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de
la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de
información y documentación clínica.
Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en
el artículo 9.2.b) de la referida Ley.
Cuarto.–En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento
para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde
exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las
mujeres mayores de edad.
Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con
patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades
deberá ser informado de la decisión de la mujer.
Se
prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que
esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto
de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se
produzca una situación de desarraigo o desamparo.
La OMS concluye que son muchas las medidas que los gobiernos,
principales responsables de la salud pública, tienen que establecer
para apoyar el derecho de las mujeres a no morir por abortos inseguros y
a garantizar que se reciba un tratamiento para las complicaciones. Los mínimos
necesarios para reducir la mortalidad por esta prácita son: unas leyes
que permitan la interrupción del embarazo, hospitales que no
denuncien a las embarazadas a la policía, una mejor formación
de los profesionales que practican esta intervención y un control más
eficaz sobre la accesibilidad, comodidad y cualidad de cuidados en
estos servicios. Además, serían una marca de respeto y reconocimiento
de la responsabilidad de las mujeres sobre su maternidad.
Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las
primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada,
siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre
los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad,
en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17
de esta Ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la
información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la
intervención.
Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por
causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de
gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de
la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la
intervención por un médico o médica especialista distinto del que la
practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la
gestante podrá prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de
gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y
así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por
dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y
así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o
médica especialista, distinto del que practique la intervención, o
cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e
incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité
clínico.
Tratamiento de datos.
1. En el momento de la solicitud de información sobre
la interrupción voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al
tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la solicitante que los
datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente se les
realice la prestación serán objeto de codificación y separados de los
datos de carácter clínico asistencial relacionados con la interrupción
voluntaria del embarazo.
2. Los centros que presten la interrupción voluntaria
del embarazo establecerán mecanismos apropiados de automatización y
codificación de los datos de identificación de las pacientes atendidas,
en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se
considerarán datos identificativos de la paciente su nombre, apellidos,
domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico,
documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente,
así como cualquier dato que revele su identidad física o genética.
3. En el momento de la primera recogida de datos de
la paciente, se le asignará un código que será utilizado para
identificarla en todo el proceso.
4. Los centros sustituirán los datos identificativos
de la paciente por el código asignado en cualquier información contenida
en la historia clínica que guarde relación con la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse
con carácter general, el acceso a dicha información.
5. Las informaciones relacionadas con la
interrupción voluntaria del embarazo deberán ser conservadas en la
historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible
salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin
perjuicio de los accesos a los que se refiere el artículo siguiente. |