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Ley de Enjuiciamiento Criminal

  ÍNDICE:

  ¨       LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

          ·         TÍTULO PRIMERO. PRELIMINARES

§         CAPÍTULO PRIMERO. REGLAS GENERALES (Arts. 1 y 2)

§         CAPÍTULO II. CUESTIONES PREJUDICIALES (Arts. 3 al 7)

·         TÍTULO II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL

§         CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA (Arts. 8 al 18)

§         CAPÍTULO II. DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUECES Y TRIBUNALES ORDINARIOS (Arts. 19 al 45)

§         CAPÍTULO III. DE LAS COMPETENCIAS NEGATIVAS Y DE LAS QUE SE PROMUEVEN CON JUECES O TRIBUNALES ESPECIALES, Y DE LOS RECURSOS DE QUEJA CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS (Arts. 46 al 51)

 

·         TÍTULO III. DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS, JUECES, ASESORES Y AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Y DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

§         CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 52 al 56)

§         CAPÍTULO II. DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN Y DE LOS MAGISTRADOS (Arts. 57 al 71)

§         CAPÍTULO III. DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES MUNICIPALES (Arts. 72 al 83)

§         CAPÍTULO IV. DE LA RECUSACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES (Arts. 84 al 93)

§         CAPÍTULO V. DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS ASESORES (Arts. 94 y 95)

§         CAPÍTULO VI. DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL (Arts. 96 al 99)

 

·         TÍTULO IV. DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS (Arts. 100 al 117)

 

·         TÍTULO V. DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBREZA EN LOS JUICIOS CRIMINALES (Arts. 118 al 140)

 

·         TÍTULO VI. DE LA FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS Y DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS

§         CAPÍTULO PRIMERO. DE LA FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS (Arts. 141 al 162)

§         CAPÍTULO II. DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS (Arts. 163 al 165)

 

·         TÍTULO VII. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS (Arts. 166 al 182)

 

·         TÍTULO VIII. DE LOS SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAMIENTOS (Arts. 183 al 196)

 

·         TÍTULO IX. DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES (Arts. 197 al 215)

 

·         TÍTULO X. DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y JUECES DE INSTRUCCIÓN (Arts. 216 al 238)

·         TÍTULO XI. DE LAS COSTAS PROCESALES (Arts. 239 al 246)

 

·         TÍTULO XII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES RELATIVAS A LA ESTADÍSTICA JUDICIAL (Arts. 247 al 257)

 

·         TÍTULO XIII. DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS (Art. 258)

 

¨       LIBRO II. DEL SUMARIO

 

·         TÍTULO PRIMERO. DE LA DENUNCIA (Arts. 259 al 269)

 

·         TÍTULO II. DE LA QUERELLA (Arts. 270 al 281)

 

·         TÍTULO III. DE LA POLICÍA JUDICIAL (Arts. 282 al 298)

 

·         TÍTULO IV. DE LA INSTRUCCIÓN

§         CAPÍTULO PRIMERO. DEL SUMARIO Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA INSTRUIRLO (Arts. 299 al 305)

§         CAPÍTULO II. DE LA FORMACIÓN DEL SUMARIO (Arts. 306 al 325)

 

·         TÍTULO V. DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y AVERIGUACIÓN DEL DELINCUENTE

§         CAPÍTULO PRIMERO. DE LA INSPECCIÓN OCULAR (Arts. 326 al 333)

§         CAPÍTULO II. DEL CUERPO DEL DELITO (Arts. 334 al 367)

§         CAPÍTULO III. DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (Arts. 368 al 384)

§         CAPÍTULO IV. DE LAS DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS (Arts. 385 al 409)

§         CAPÍTULO V. DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS (Arts. 410 al 450)

§         CAPÍTULO VI. DEL CAREO DE LOS TESTIGOS Y PROCESADOS (Arts. 451 al 455)

§         CAPÍTULO VII. DEL INFORME PERICIAL (Arts. 456 al 485)

 

·         TÍTULO VI. DE LA CITACIÓN, DE LA DETENCIÓN Y DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

§         CAPÍTULO PRIMERO. DE LA CITACIÓN (Arts. 486 al 488)

§         CAPÍTULO II. DE LA DETENCIÓN (Arts. 489 al 501)

§         CAPÍTULO III. DE LA PRISIÓN PROVISIONAL (Arts. 502 al 519)

§         CAPÍTULO IV. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA ASISTENCIA DE ABOGADO Y DEL TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS Y PRESOS (Arts. 520 al 527)

 

·         TÍTULO VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL PROCESADO (Arts. 528 al 544 bis)

 

·         TÍTULO VIII. DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBROS Y PAPELES Y DE LA DETENCIÓN Y APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICA. (Arts. 545 al 588)

 

·         TÍTULO IX. DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS (Arts. 589 al 614)

 

·         TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE TERCERAS PERSONAS (Arts. 615 al 621)

 

·         TÍTULO XI. DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y DEL SOBRESEIMIENTO

§         CAPÍTULO PRIMERO. DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO (Arts. 622 al 633)

§         CAPÍTULO II. DEL SOBRESEIMIENTO (Arts. 634 al 645)

 

·         TÍTULO XII. DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS ANTERIORES TÍTULOS (Arts. 646 al 648)

¨       LIBRO III. DEL JUICIO ORAL

 

·         TÍTULO PRIMERO. DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO (Arts. 649 al 665)

 

·         TÍTULO II. DE LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO (Arts. 666 al 679)

 

·         TÍTULO III. DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL

§         CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PUBLICIDAD DE LOS DEBATES (Arts. 680 al 682)

§         CAPÍTULO II. DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL (Arts. 683 al 687)

§         CAPÍTULO III. DEL MODO DE PRACTICAR LAS PRUEBAS DURANTE EL JUICIO ORAL

-        SECCIÓN 1.  (Arts. 688 al 700)

-        SECCIÓN 2. DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS (Arts. 701 al 722)

-        SECCIÓN 3. DEL INFORME PERICIAL (Arts. 723 al 725)

-        SECCIÓN 4. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DE LA INSPECCIÓN OCULAR (Arts. 726 y 727)

-        SECCIÓN 5. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CUATRO SECCIONES ANTERIORES (Arts. 728 al 731)

§         CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA (Arts. 732 al 743)

§         CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL (Arts. 744 al 749)

 

¨       LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

·         TÍTULO PRIMERO. DEL MODO DE PROCEDER CUANDO FUERE PROCESADO UN SENADOR O DIPUTADO A CORTES (Arts. 750 al 756)

 

·         TÍTULO II. DEL ANTEJUICIO NECESARIO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LOS JUECES Y MAGISTRADOS

 

·         TÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA DETERMINADOS DELITOS

§         CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 779 al 789)

§         CAPÍTULO II. DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL (Arts. 790 y 791)

§         CAPÍTULO III. DEL JUICIO ORAL (Arts. 792 al 797)

§         CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (Arts. 798 al 803)

 

·         TÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA CONTRA PARTICULARES (Arts. 804 al 815)

 

·         TÍTULO V. DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA IMPRENTA, EL GRABADO U OTRO MEDIO MECÁNICO DE PUBLICACIÓN (Arts. 816 al 823)

 

·         TÍTULO VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN (Arts. 824 al 833)

 

·         TÍTULO VII. DEL PROCEDIMIENTO CONTRA REOS AUSENTES (Arts. 834 al 846)

 

¨       LIBRO V. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y DE REVISIÓN

 

·         TÍTULO PRIMERO. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS Y DETERMINADOS AUTOS E INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS (Art. 846)

 

·         TÍTULO II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

§         CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

-        SECCIÓN 1. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO (Arts. 847 al 854)

-        SECCIÓN 2. DE LA PREPARACIÓN DEL RECURSO (Arts. 855 al 861)

-        SECCIÓN 3. DEL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DEL TESTIMONIO PEDIDO PARA INTERPONER EL DE CASACIÓN (Arts. 862 al 872)

-        SECCIÓN 4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (Arts. 873 al 879)

-        SECCIÓN 5. DE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO (Arts. 880 al 893)

-        SECCIÓN 6. DE LA DECISIÓN DEL RECURSO (Arts. 893 al 909)

§         CAPÍTULO II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

§         CAPÍTULO III. DE LA INTERPOSICIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

§         CAPÍTULO IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LAS CAUSAS DE MUERTE (Arts. 947 al 953)

 

·         TÍTULO III. DEL RECURSO DE REVISIÓN (Arts. 954 al 961)

 

¨       LIBRO VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS (Arts. 962 al 982)

 

¨       LIBRO VII. DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS (Arts. 983 al 998)

 

¨       DISPOSICIÓN FINAL.

   

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO PRIMERO
PRELIMINARES

 

CAPÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES

 

Artículo 1. 
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Artículo 2. 
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.

 

CAPÍTULO II
CUESTIONES PREJUDICIALES

 

Artículo 3. 
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Artículo 4.
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Artículo 5. 
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal.

Artículo 6.
Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo Criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

Artículo 7.
El Tribunal de lo Criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver.

 

TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL

 

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA

 

Artículo 8.
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

Artículo 9. 
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias.

Artículo 10.
Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.

Artículo 11. 
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.

Artículo 12. 
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.

Artículo 13. 
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.

Artículo 14. 
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1.       Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1 y 2, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del mismo Código.

2.       Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine.

3.       Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.

4.       Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

 

Artículo 15. 
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

 

1.       El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2.       El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3.       El de la residencia del reo presunto.

4.       Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

 

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.

Artículo 16. 
La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

Artículo 17. 
Considérense delitos conexos:

1.       Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2.       Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.       Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.       Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.       Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

 

Artículo 18. 
Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1.       El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

2.       El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

3.       El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

 

CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUECES Y TRIBUNALES ORDINARIOS

 

Artículo 19. 
Podrán promover y sostener competencia:

1.       Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

2.       Los Jueces de instrucción durante el sumario.

3.       Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

4.       El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

5.       El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

6.       El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

Artículo 20.
Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los artículos siguientes:

1.       De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

2.       De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.

3.       De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia Territorial en pleno.

4.       De las Audiencias Territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una Territorial, el Tribunal Supremo.

Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1), 2) y 3) no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

Artículo 21. 
El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.
Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.
El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.
Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Artículo 22. 
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

Artículo 23.
Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.
En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 24.
Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.

Artículo 25. 
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

Artículo 26.
El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.
El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle terminada.
La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

Artículo 27.
El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día, si procede o no el requerimiento de inhibición.
El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.

Artículo 28.
Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición lo mandará practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.
El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.

Artículo 29. El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia. En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente.
Si mantiene su competencia, se lo comunicará, dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución.

Artículo 30.
Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella. En el primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo.
Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requerimientos desistiendo de la inhibición.

Artículo 31.
Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y oído el Fiscal por término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.
Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.
Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno.

Artículo 32.
Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición.
El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo 1) del artículo anterior.
Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.

Artículo 33.
La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de Letrado.
En el escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario, será condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia o aunque la abandone en lo sucesivo.

Artículo 34.
El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.

Artículo 35.
Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición, sólo habrá lugar al recurso de casación.

Artículo 36.
Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio: del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.
El testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa.

Artículo 37.
El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 320 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.
Contra el auto en que el Tribunal se inhibiere no se dará otro recurso que el de casación.

Artículo 38.
Consentida o ejecutoria la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

Artículo 39.
Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.
El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.
En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.

Artículo 40.
Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará, sin más trámites, auto en término de segundo día.
Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.

Artículo 41.
Consentido o ejecutorio el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.

Artículo 42.
Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.

Artículo 43.
Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.
Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias Provinciales, habrá lugar al recurso de casación.
Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Artículo 44.
El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.
Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.
En el caso de que un Tribunal, sin causa legítima debidamente justificada, se hubiese extralimitado de los términos establecidos en el presente título para la sustanciación y decisión de las competencias, será corregido prudencial y disciplinariamente según la gravedad del caso.

Artículo 45.
Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.

 

CAPÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS NEGATIVAS Y DE LAS QUE SE PROMUEVEN CON JUECES O TRIBUNALES ESPECIALES, Y DE LOS RECURSOS DE QUEJA CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 46.
Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites descritos para las demás competencias.

Artículo 47.
En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.

Artículos 48, 49 y 50.

Derogados por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

Artículo 51.

Derogado por la Ley de 17 de julio de 1948.

 

TÍTULO III
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS, JUECES, ASESORES Y AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Y DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

 

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 52.
Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Artículo 53.
Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

·         El representante del Ministerio Fiscal.

·         El acusador particular o los que legalmente representan sus acciones y derechos.

·         Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.

·       Los responsables civilmente por delito o falta.

 

Artículo 54. 
Son causas legítimas de recusación:

1.       El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

2.       El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.

3.       Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de éstas como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.

4.       Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de sus incidencias como Letrado, o intervenido en aquél o en éstas como Fiscal, perito o testigo.

5.       Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.

6.       Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.

7.       Haber estado en tutela o guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8.       Tener pleito pendiente con el recusante.

9.       Tener interés directo o indirecto en la causa.

10.   La amistad íntima.

11.   La enemistad manifiesta.

12.   Haber sido instructor de la causa.

 

Artículo 55.
Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.
De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

Artículo 56.
La recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.

 

CAPÍTULO II
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN Y DE LOS MAGISTRADOS

 

Artículo 57.
La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.
Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.

Artículo 58.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcalde de la cárcel para recusarle.
En este caso, deberá el Juez de instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.
Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.

Artículo 59.
El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.

Artículo 60.
Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.
Esta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Artículo 61.
Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley.
Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.

Artículo 62. 
La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.

Artículo 63.
Instruirán la pieza separada de recusación:

·         Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia Territorial o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

·         Cuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia Territorial.

·         Cuando el recusado sea un Magistrado de la Audiencia de lo criminal o Territorial o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Si por consecuencia de la recusación de alguno o algunos Magistrados de Audiencias de lo criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal, corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación al Magistrado más moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia Territorial respectiva.

·         Cuando fuese Juez de instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado más moderno de la respectiva Audiencia.

 

Artículo 64.
Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.

Artículo 65.
Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

Artículo 66. 
Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieran o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.

Artículo 67.
Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación o hubiere transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes señalando día para la vista.

Artículo 68.
Decidirán los incidentes de recusación:

·         Cuando el recusado fuese el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia Territorial o del Tribunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos o más Magistrados de una misma Sala o Sección de estos Tribunales.

·         En los demás casos, decidirán estos incidentes los Tribunales o Salas a que pertenezcan los Magistrados instructores de las piezas separadas.

 

Artículo 69.
Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados.
Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.
Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Artículo 70. 
En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuese Juez de instrucción; de 500 a 2.500, cuando fuese Magistrado de Audiencia y de 1.000 a 5.000, si lo fuere del Tribunal Supremo.
Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.

Artículo 71.
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.

 

CAPÍTULO III

 DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES MUNICIPALES

 

Artículo 72.
En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.

Artículo 73.
En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.

Artículo 74. 
Cuando el recusado no considerase legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.
Ni en éste caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.

Artículo 75. 
El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.

Artículo 76.
El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezca y conceptúe pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún hecho.
Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.

Artículo 77. 
Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro del segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que extienda.
Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.
Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.

Artículo 78.
Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.
Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

Artículo 79.
La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.
Si para resolver utilizase el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

Artículo 80.
Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.
Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.

Artículo 81.
En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término del segundo día.
Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia del Juez de instrucción.
Este pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.
Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba a que se refiere el párrafo segundo del artículo 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.
Serán aplicables a éste las disposiciones de los artículos 78 al 81.

Artículo 82.
Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Artículo 83.
Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.
Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.

 

CAPÍTULO IV
DE LA RECUSACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

 

Artículo 84.
Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de Instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.
Lo serán también los Oficiales de Sala.

Artículo 85. 
Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Artículo 86.
Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de Instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.
El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

Artículo 87. 
Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.

Artículo 88.
En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal, donde sólo hubiere uno.
Si hubiere dos, el del Juzgado al que no pertenezca el recusado; y si tres o más, el de mayor edad.

Artículo 89.
Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.

Artículo 90.
Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de Instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.

Artículo 91.
Cuando se desestimase la recusación por auto firme volverá el auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Artículo 92.
No podrán los auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.

Artículo 93.
Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara:

1.       Lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala, y

2.       Lo prevenido en los artículos 90 y 91 referente al abono de derechos.

CAPÍTULO V
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS ASESORES

 

Artículo 94.
Los Asesores de los Jueces municipales, cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de Instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el artículo 54 de esta Ley.
El mismo Juez Municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla. Si la desestimare, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Artículo 95.
Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54.
La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.
Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.

 

CAPÍTULO VI
DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

 

Artículo 96.
Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 97.
Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente Fiscal y, en su defecto, a los Abogados Fiscales por el orden de categoría y antigüedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados Fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

Artículo 98.
Los Tenientes y Abogados Fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

Artículo 99.
Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.
Este oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.
Los Fiscales de las Audiencias Territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.
Si fuera el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

 

 

TITULO IV

DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

 QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS

 

Artículo 100.
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Artículo 101. 
La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

Artículo 102.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1.       El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2.       El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

3.       El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.
Los comprendidos en los números 2) y 3) podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

Artículo 103. 
Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1.       Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos y por el delito de bigamia.

2.       Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

 

Artículo 104.
Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.
Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Artículo 105.
Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal. reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

Artículo 106.
La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

Artículo 107. La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Artículo 108.
La acción civil ha de entablarse juntamente con la pen