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ASISTENCIA LETRADA A DETENIDOS


Abogados Asistencia Detenido Urgente - 902.99.58.51

La Asistencia Letrada al Detenido:

TUABOGADODEFENSOR.COM/ABOGADOS - 902.99.58.51La asistencia Letrada al Detenido, es una garantía constitucional, ex art. 17.3 CE, para que la persona privada de libertad deambulatoria no vea restringidos otros derechos diferentes a ésta. La actuación del letrado velará por el estricto respeto a los derechos desarrollados en el art. 520 LECrim, salvaguardándolos o denunciando su vulneración. Por el contrario, no se incluye expresamente el derecho a la asistencia letrada en la regulación de los derechos del detenido del art. 9 PIDCP de 19 de diciembre de 1966, o en el derecho a la libertad contenido en el art. 5 CEDH de 4 de noviembre de 1950.

La asistencia de abogado garantiza, en definitiva, que la privación de libertad ambulatoria inherente a la detención no va a comportar la restricción de la libertad que el detenido debe tener, desde el primer momento, para defenderse de la imputación que se le formula».

El art. 520 LECrim prescribe la obligada asistencia de letrado para el detenido o preso, pero en su n.º 5 permite la renuncia en el caso de hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del Tráfico.

A partir de la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el art. 767 (en el ámbito del procedimiento abreviado) parece obligar a la asistencia letrada desde la imputación, esté o no detenido, configurándose, pues, este derecho, como un derecho indisponible. Resulta paradójico que esa regla sólo juegue en teoría respecto del procedimiento abreviado y no respecto del procedimiento ordinario donde se ventilan las acusaciones de mayor gravedad. De ahí que se haya postulado por muchos que en lo que suponen mayores garantías las reglas del procedimiento abreviado se extienda al ordinario.

La STC 208/2007, de 24 de septiembre, insiste en la inexigencia constitucional de la asistencia de letrado al declarante no detenido, pero este pronunciamiento se hace en el terreno de la constitucionalidad y no en el de la legalidad ordinaria en que el legislador puede imponer la imperatividad de esa asistencia.

El Abogado de Oficio y el Abogado Particular

El detenido designará el letrado que desea asista a su declaración o, a falta de designación de abogado de confianza (particular), dispondrá que se le designe del Turno de Oficio. En ningún caso, y en evitación de corruptelas y connivencia entre letrados y autoridad ante la que se encuentra la persona privada de libertad, procederá la recomendación de letrado por los funcionarios actuantes.

El Abogado designado de oficio habrá de desempeñar sus funciones de forma real y efectiva hasta la efectiva finalización del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 LAJG.

La autoridad o funcionario comunicará al Colegio de Abogados correspondiente el nombre del detenido, diligenciando dicho extremo con constancia de la hora de aviso, para que dicha corporación notifique al letrado su designación por el detenido o por Turno de Oficio, en los teléfonos que previamente se hayan facilitado a tal fin por los abogados. En los supuestos de libre designación habrá de pronunciarse el abogado sobre la aceptación o la renuncia a la práctica de la asistencia. Si no aceptare, no fuere hallado o no acudiese, el Colegio de Abogados procederá a nombrar uno de oficio. Igualmente será nombrado letrado de oficio, además de cuando la persona privada de libertad no haya designado uno de su confianza, cuando se haya decretado la incomunicación.

La falta de asistencia Letrada al detenido:

Una cosa es la necesaria asistencia letrada en el proceso, y otra diferente es que pueda o no hacerse la declaración como imputado, teniendo ya nombrado un letrado, pero sin su presencia, porque no ha considerado oportuno asistir. Cabría sostener que esa asistencia en ese acto es renunciable siempre que esté nombrado ya el letrado.

Respecto del valor que haya de darse a la declaración del inculpado prestada sin las debidas garantías procesales, la jurisprudencia es uniforme en determinar su nulidad (STS de 6 de junio de 1990 o SSTS de 10 de noviembre de 1992 y de 2 de junio de 1995).

La detención

Podemos definir la detención como: "La medida cautelar de carácter personal por la que se limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad, con el fin de ponerla a disposición del Juez que instruye el Sumario".

Los motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación.

Por su parte señalar que la detención puede producirse antes de la existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya.

Como se realiza la Asistencia Letrada al Detenido

La LECrim dispone en el art. 520.6, de forma un tanto cicatera, que «la asistencia del Abogado consistirá en:

- Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f). Por tanto, la primera misión del letrado en la asistencia al detenido consiste en velar por una información al detenido de los derechos que le asisten de forma comprensible, siendo conveniente que los mismos le sean leídos en presencia del abogado que verificará su comprensión, obteniendo la certeza de que aquéllos y su alcance son entendidos. Las primeras declaraciones o la existencia de un informe pericial que determine alteraciones en las facultades del detenido puede marcar el devenir del proceso y su resultado, por lo que se hace exigible la correcta utilización de cuantas herramientas ofrece el ordenamiento en garantía de los derechos de la persona privada de libertad. Como bien precisa el Tribunal Supremo en la STS 252/1994, de 19 de septiembre, el letrado asume en la prestación de la asistencia al detenido la relevante función de "garante de la integridad física del detenido, y de evitar la autoinculpación por ignorancia de los derechos que le asisten".

- Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. A contrario sensu, parece que el precepto veda al letrado su intervención durante la práctica de la diligencia y con anterioridad a la misma. Partiendo de la función de garante asignada constitucionalmente y, con independencia de que en la práctica, en atención a las circunstancias del presunto delincuente y a la naturaleza del delito, la Policía Judicial pueda rebajar la taxatividad de dichos criterios, relajándolos en aras de una defensa más efectiva, la actuación del letrado nunca puede quedar limitada a la de mero observador en la práctica de diligencias que afectarán al devenir del proceso. Las preguntas de la declaración no pueden ser formuladas al detenido por su defensa, si bien, caben todas aquellas y cuantas aclaraciones se consideren pertinentes, finalizado el interrogatorio por la autoridad judicial o policial, cuyo resultado se recogerá in fine. El acta de declaración, para que sea procedente su firma -se exige la inexcusable lectura de la misma- será la fiel y exacta reproducción de cuanto ha sido expuesto por el declarante, debiendo evitarse cuantas expresiones puedan inducir a equívocos o a interpretaciones amplias en perjuicio del detenido.

- Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido. La entrevista personal en dependencias policiales o judiciales, que debe realizarse ""reservadamente"", esto es, con imposibilidad de conocimiento del contenido de la misma por terceros como garantía al efectivo ejercicio del derecho de defensa. De conformidad con lo establecido por la STC 183/1994, de 24 de junio, al igual que cuantas comunicaciones pueda mantener en prisión el preso con su abogado, no puede ser intervenida sin previa autorización judicial. Tiene como finalidad la posible transmisión de información al letrado de los datos relativos a su detención y el estricto cumplimiento de la legalidad en la misma. Habrá de verificarse la hora en la que se realizó la detención y las condiciones de la misma, para determinar si ha sufrido algún tipo de interrogatorio previo o práctica de diligencia de reconocimiento que hubiera requerido presencia letrada, si ha sufrido cualquier tipo de trato vejatorio, inhumano o degradante e, incluso, de la posible sugerencia de defensa por un letrado específico. Asimismo, han de ser obtenidas cuantas circunstancias se estimen de interés para el procedimiento -de cualquier otra naturaleza- así como los datos necesarios para poder recabar pruebas de descargo, bien en poder de familiares o terceros que puedan facilitar la consecución de aquéllas».

En el supuesto de la negativa a la declaración del detenido, el derecho a la realización de la entrevista se mantiene vigente. En este sentido se han pronunciado claramente las Consultas de la Fiscalía General del Estado 2/2003 y 4/1985.

Duración de la detención

El particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detención, debe poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las 24 horas siguientes al momento de producirse la misma.

En caso de detención preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para aclarar los hechos; en cualquier caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.

Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años.

En el caso de particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de detención ilegal.

El detenido ante el Juez o Tribunal

Dependiendo del motivo que haya originado la detención y como máximo en un plazo de 72 horas a contar desde que le fuera entregado el detenido, el Juez puede ordenar bien su ingreso en prisión, bien su libertad provisional.

Los derechos del detenido

La persona detenida, debe ser informada de modo que pueda comprender, de los hechos delictivos de los que se le acusa y de las razones que han dado lugar a su detención, así como de los derechos que le asisten, (art. 520 LECr) especialmente de los siguientes:

Derecho a guardar silencio no declarando si no lo desea, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le planteen, y tendrá derecho a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Derecho a designar libremente abogado y a pedir que asista a actos de declaración y que intervenga en cualquier reconocimiento de identidad de que sea objeto.

Si el detenido o preso no designara abogado (particular), se le designará uno de oficio por parte de la autoridad judicial o funcionario que le custodie, quien deberá acudir al centro de detención a la mayor brevedad posible.

Derecho a que se informe al familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

Derecho a ser asistido por un intérprete de forma gratuita si el extranjero no comprende o no habla el castellano.

Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto por el Médico forense de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

Si se trata de un menor de edad o incapacitado, la autoridad que custodie al detenido informará de los hechos a quienes ejerzan la patria potestad , la tutela o la guarda de hecho del menor y, si no se las encontrase, se informará inmediatamente al Ministerio Fiscal.

Si el detenido menor o incapacitado fuese además extranjero, la detención se comunicará al Cónsul de su país.

Las medidas de seguridad e incomunicación del detenido

En general, coinciden con las medidas establecidas en los casos de prisión, destacando que se adoptan de forma extraordinaria contra el detenido en los casos de desobediencia, violencia, rebelión, o cuando haya intentado o realizado preparativos para fugarse.

Las medidas son temporales por lo que únicamente duran el tiempo estrictamente necesario.

El Juez puede ordenar que el detenido esté incomunicado durante el tiempo que dure la detención.

En estos casos no tendrá derecho a comunicarse con su familia, a informar del hecho de la detención y el abogado le será designado de oficio por el Funcionario o autoridad Judicial que le custodie.

Un caso especial lo constituye la detención de los menores.

INSTRUCCIÓN 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial

En fecha 14 de septiembre de 2007, la Secretaría de Estado de Seguridad, dependiente del Ministerio del Interior, ha dictado dos Instrucciones relativas a las actuaciones policiales:

- La primera de ellas, la Instrucción 12/2007, de mayor interés para los abogados, se refiere al comportamiento que se exige a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para alcanzar una más eficaz protección de los derechos del detenido y una mayor claridad en sus actuaciones, impartiendo nuevas instrucciones, precisas y actualizadas, que permitan continuar salvaguardando tales derechos y, simultáneamente, dotar a los agentes de las garantías jurídicas suficientes con ocasión de la práctica de la detención y la posterior custodia.

- Por su parte, la Instrucción 13/2007, de la misma fecha, atañe al uso del número de identificación personal en la uniformidad de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

La detención policial y la declaración del detenido:

La declaración del detenido ante la Policía forma parte del atestado y, por consiguiente, sigue el destino de éste, cuyo valor legal, según la L.E.Crim. es de denuncia a los efectos legales.

La declaración del detenido puede tener valor indiciario y ha de ser comprobado, según se desprende del art. 406 L.E.Crim.: "La confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimniento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito".

A este respecto es interesante señalar que una Sentencia del Tribunal Constitucional de 1.981, anuló una sentencia en la que se había condenado a una persona basándose en la confesión de dicha persona ante la Policía, por entender que ello no constituía prueba con las garantías que la Consititución exige.

Procedimiento de Habeas Corpus.

El art. 17.2. de la C.E., impone la necesidad de regular un procedimiento de "habeas corpus", para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

Dicho procedimiento ha sido regulado por Ley de 24.5.1984.

A) Competencia.

El procedimiento se inicia mediante solicitud dirigida al Juez del lugar en que se encuentre el detenido, o si no constara el lugar, al de aquel en que se hubiere producido la detención y, en su defecto, al del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

Si la detención correspondiente a delitos de competencia de la Audiencia Nacional, la solicitud se dirigirá al Juez Central de Instrucción; y si fuera competente la jurisdicción militar, al Juez Togado Militar de Instrucción.

B) Legitimación.

Están legitimados para instar el procedimiento, el privado de libertad, sus parientes más cercanos o representantes legales, Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo. E, inclusive, el Juez competente de oficio.C) Procedimiento.

Promovida la solicitud, el Juez examinará la concurrencia de los requisitos necesarios.

Si no concurren, denegará la solicitud y, en otro caso, acordará mediante auto, la incoación del procedimiento. En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle el detenido, que lo ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

En el plazo de 24 horas desde la incoación, el Juez oirá a la persona privada de libertad, al M.F. y a quien hubiere ordenado la detención, y practicará las pruebas que dichas personas propongan y puedan practicarse en el acto.

Practicadas dichas actuaciones, el Juez resolverá:

1. Si estima que no concurren las circunstancias para que la detención pueda considerarse ilegal, decretará el archivo de las actuaciones.

2. En caso contrario, adoptará alguna de las medidas siguientes:

La puesta en libertad.

Que continue la privación de libertad, pero si lo considera pertinente, en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas.

Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

DENUNCIAS PENALES

Ver folleto explicativo CGPJ

Folleto explicativo sobre presentacion de denuncias

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Última modificación: 01/04/2012

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