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La Asistencia Letrada al
Detenido:
La asistencia Letrada
al Detenido, es una garantía constitucional, ex art. 17.3 CE, para que
la persona privada de libertad deambulatoria no vea restringidos otros
derechos diferentes a ésta. La actuación del letrado velará por
el estricto respeto a los derechos desarrollados en el art. 520 LECrim,
salvaguardándolos o denunciando su vulneración. Por el contrario, no se
incluye expresamente el derecho a la asistencia letrada en la regulación
de los derechos del detenido del art. 9 PIDCP de 19 de diciembre de
1966, o en el derecho a la libertad contenido en el art. 5 CEDH de 4 de
noviembre de 1950.
La asistencia de
abogado garantiza, en definitiva, que la privación de libertad
ambulatoria inherente a la detención no va a comportar la restricción de
la libertad que el detenido debe tener, desde el primer momento, para
defenderse de la imputación que se le formula».
El art. 520 LECrim
prescribe la obligada asistencia de letrado para el detenido o preso,
pero en su n.º 5 permite la renuncia en el caso de hechos susceptibles
de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del
Tráfico.
A partir de la reforma
operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el art. 767 (en el ámbito
del procedimiento abreviado) parece obligar a la asistencia letrada
desde la imputación, esté o no detenido, configurándose, pues, este
derecho, como un derecho indisponible. Resulta paradójico que esa regla
sólo juegue en teoría respecto del procedimiento abreviado y no respecto
del procedimiento ordinario donde se ventilan las acusaciones de mayor
gravedad. De ahí que se haya postulado por muchos que en lo que suponen
mayores garantías las reglas del procedimiento abreviado se extienda al
ordinario.
La STC 208/2007, de 24
de septiembre, insiste en la inexigencia constitucional de la asistencia
de letrado al declarante no detenido, pero este pronunciamiento se hace
en el terreno de la constitucionalidad y no en el de la legalidad
ordinaria en que el legislador puede imponer la imperatividad de esa
asistencia.
El Abogado de
Oficio y el Abogado Particular
El detenido designará
el letrado que desea asista a su declaración o, a falta de designación
de abogado de confianza (particular), dispondrá que se le designe del
Turno de Oficio. En ningún caso, y en evitación de corruptelas y
connivencia entre letrados y autoridad ante la que se encuentra la
persona privada de libertad, procederá la recomendación de letrado por
los funcionarios actuantes.
El Abogado
designado de oficio habrá de desempeñar sus funciones de forma real
y efectiva hasta la efectiva finalización del proceso de conformidad con
lo dispuesto en el art. 31 LAJG.
La autoridad o
funcionario comunicará al Colegio de
Abogados correspondiente el nombre del detenido, diligenciando
dicho extremo con constancia de la hora de aviso, para que dicha
corporación notifique al letrado su designación por el detenido o por
Turno de Oficio, en los teléfonos que previamente se hayan facilitado a
tal fin por los abogados. En los supuestos de libre designación habrá de
pronunciarse el abogado sobre la aceptación o la renuncia a la práctica
de la asistencia. Si no aceptare, no fuere hallado o no acudiese, el
Colegio de Abogados procederá a
nombrar uno de oficio. Igualmente será nombrado letrado de oficio,
además de cuando la persona privada de libertad no haya designado uno de
su confianza, cuando se haya decretado la incomunicación.
La falta de
asistencia Letrada al detenido:
Una cosa es la
necesaria asistencia letrada en el proceso, y otra diferente es que
pueda o no hacerse la declaración como imputado, teniendo ya nombrado un
letrado, pero sin su presencia, porque no ha considerado oportuno
asistir. Cabría sostener que esa asistencia en ese acto es renunciable
siempre que esté nombrado ya el letrado.
Respecto del valor que
haya de darse a la declaración del inculpado prestada sin las debidas
garantías procesales, la jurisprudencia es uniforme en determinar su
nulidad (STS de 6 de junio de 1990 o
SSTS de 10 de noviembre de 1992 y de 2 de junio de 1995).
La detención
Podemos definir la
detención como: "La medida cautelar de carácter personal por la que se
limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad, con
el fin de ponerla a disposición del Juez que instruye el Sumario".
Los motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas
que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación.
Por su parte señalar que la detención puede producirse antes de la
existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya.
Como se realiza la
Asistencia Letrada al Detenido
La LECrim dispone en el
art. 520.6, de forma un tanto cicatera, que «la asistencia del Abogado
consistirá en:
- Solicitar, en su
caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en
el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico
señalado en su párrafo f). Por tanto, la primera misión del letrado en
la asistencia al detenido consiste en velar por una información al
detenido de los derechos que le asisten de forma comprensible, siendo
conveniente que los mismos le sean leídos en presencia del abogado que
verificará su comprensión, obteniendo la certeza de que aquéllos y su
alcance son entendidos. Las primeras declaraciones o la existencia de un
informe pericial que determine alteraciones en las facultades del
detenido puede marcar el devenir del proceso y su resultado, por lo que
se hace exigible la correcta utilización de cuantas herramientas ofrece
el ordenamiento en garantía de los derechos de la persona privada de
libertad. Como bien precisa el Tribunal Supremo en la STS 252/1994, de
19 de septiembre, el letrado asume en la prestación de la asistencia al
detenido la relevante función de "garante de la
integridad física del detenido, y de evitar la autoinculpación por
ignorancia de los derechos que le asisten".
- Solicitar de la
autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia
en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la
declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así
como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido
lugar durante su práctica. A contrario sensu, parece que el precepto
veda al letrado su intervención durante la práctica de la diligencia y
con anterioridad a la misma. Partiendo de la función de garante asignada
constitucionalmente y, con independencia de que en la práctica, en
atención a las circunstancias del presunto delincuente y a la naturaleza
del delito, la Policía Judicial pueda rebajar la taxatividad de dichos
criterios, relajándolos en aras de una defensa más efectiva, la
actuación del letrado nunca puede quedar limitada a la de mero
observador en la práctica de diligencias que afectarán al devenir del
proceso. Las preguntas de la declaración no pueden ser formuladas al
detenido por su defensa, si bien, caben todas aquellas y cuantas
aclaraciones se consideren pertinentes, finalizado el interrogatorio por
la autoridad judicial o policial, cuyo resultado se recogerá in fine. El
acta de declaración, para que sea procedente su firma -se exige la
inexcusable lectura de la misma- será la fiel y exacta reproducción de
cuanto ha sido expuesto por el declarante, debiendo evitarse cuantas
expresiones puedan inducir a equívocos o a interpretaciones amplias en
perjuicio del detenido.
- Entrevistarse
reservadamente con el detenido al término de la práctica de la
diligencia en que hubiere intervenido. La entrevista personal en
dependencias policiales o judiciales, que debe realizarse
""reservadamente"", esto es, con imposibilidad de conocimiento del
contenido de la misma por terceros como garantía al efectivo ejercicio
del derecho de defensa. De conformidad con lo establecido por la STC
183/1994, de 24 de junio, al igual que cuantas comunicaciones pueda
mantener en prisión el preso con su abogado, no puede ser intervenida
sin previa autorización judicial. Tiene como finalidad la posible
transmisión de información al letrado de los datos relativos a su
detención y el estricto cumplimiento de la legalidad en la misma. Habrá
de verificarse la hora en la que se realizó la detención y las
condiciones de la misma, para determinar si ha sufrido algún tipo de
interrogatorio previo o práctica de diligencia de reconocimiento que
hubiera requerido presencia letrada, si ha sufrido cualquier tipo de
trato vejatorio, inhumano o degradante e, incluso, de la posible
sugerencia de defensa por un letrado específico. Asimismo, han de ser
obtenidas cuantas circunstancias se estimen de interés para el
procedimiento -de cualquier otra naturaleza- así como los datos
necesarios para poder recabar pruebas de descargo, bien en poder de
familiares o terceros que puedan facilitar la consecución de aquéllas».
En el supuesto de la negativa a la declaración del detenido, el derecho
a la realización de la entrevista se mantiene vigente. En este
sentido se han pronunciado claramente las Consultas de la Fiscalía
General del Estado 2/2003 y 4/1985.
Duración de la detención
El particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la
detención, debe poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más
próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las
24 horas siguientes al momento de producirse la misma.
En caso de detención preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para aclarar los hechos; en cualquier caso, en
el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o
a disposición de la Autoridad Judicial.
Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la
puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser
castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de 4 a 8 años.
En el caso de particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de
detención ilegal.
El detenido ante el Juez o Tribunal
Dependiendo del motivo que haya originado la detención y como máximo en
un plazo de 72 horas a contar desde que le fuera entregado el detenido,
el Juez puede ordenar bien su ingreso en prisión, bien su libertad
provisional.
Los derechos del detenido
La persona detenida, debe ser informada de modo que pueda comprender, de
los hechos delictivos de los que se le acusa y de las razones que han
dado lugar a su detención, así como de los derechos que le asisten,
(art. 520 LECr) especialmente de los siguientes:
Derecho a guardar silencio no declarando si no lo desea, a no contestar
alguna o algunas de las preguntas que le planteen, y tendrá derecho a
manifestar que sólo declarará ante el Juez.
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Derecho a designar libremente abogado y a pedir que asista a actos de
declaración y que intervenga en cualquier reconocimiento de identidad de
que sea objeto.
Si el detenido o preso no designara
abogado (particular), se le designará uno de
oficio por parte de la autoridad judicial o funcionario que le custodie,
quien deberá acudir al centro de detención a la mayor brevedad posible.
Derecho a que se informe al familiar o persona que desee, el hecho de la
detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se
comuniquen a la Oficina Consular de su país.
Derecho a ser asistido por un intérprete de forma gratuita si el
extranjero no comprende o no habla el castellano.
Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y,
en su defecto por el Médico forense de la Institución en que se
encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.
Si se trata de un menor de edad o incapacitado, la autoridad que
custodie al detenido informará de los hechos a quienes ejerzan la patria
potestad , la tutela o la guarda de hecho del menor y, si no se las
encontrase, se informará inmediatamente al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o incapacitado fuese además extranjero, la
detención se comunicará al Cónsul de su país.
Las medidas de seguridad e incomunicación del
detenido
En general, coinciden con las medidas establecidas en los casos de
prisión, destacando que se adoptan de forma extraordinaria contra el
detenido en los casos de desobediencia, violencia, rebelión, o cuando
haya intentado o realizado preparativos para fugarse.
Las medidas son temporales por lo que únicamente duran el tiempo
estrictamente necesario.
El Juez puede ordenar que el detenido esté incomunicado durante el
tiempo que dure la detención.
En estos casos no tendrá derecho a comunicarse con su familia, a
informar del hecho de la detención y el abogado le será designado de
oficio por el Funcionario o autoridad Judicial que le custodie.
Un caso especial lo constituye la detención de los menores.
INSTRUCCIÓN 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los
comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas
detenidas o bajo custodia policial
En fecha 14 de septiembre de 2007, la Secretaría de Estado de Seguridad,
dependiente del Ministerio del Interior, ha dictado dos Instrucciones
relativas a las actuaciones policiales:
- La primera de ellas,
la Instrucción 12/2007, de mayor interés para los abogados, se refiere
al comportamiento que se exige a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado para alcanzar una más eficaz protección de los
derechos del detenido y una mayor claridad en sus actuaciones,
impartiendo nuevas instrucciones, precisas y actualizadas, que permitan
continuar salvaguardando tales derechos y, simultáneamente, dotar a los
agentes de las garantías jurídicas suficientes con ocasión de la
práctica de la detención y la posterior custodia.
- Por su parte, la
Instrucción 13/2007, de la misma fecha, atañe al uso del número de
identificación personal en la uniformidad de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.
La
detención policial y la declaración del detenido:
La declaración del detenido ante la Policía forma parte del atestado y,
por consiguiente, sigue el destino de éste, cuyo valor legal, según la
L.E.Crim. es de denuncia a los efectos legales.
La declaración del detenido puede tener valor indiciario y ha de ser
comprobado, según se desprende del art. 406 L.E.Crim.: "La confesión del
procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las
diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimniento de la verdad
de la confesión y de la existencia del delito".
A este respecto es interesante señalar que una Sentencia del Tribunal
Constitucional de 1.981, anuló una sentencia en la que se había
condenado a una persona basándose en la confesión de dicha persona ante
la Policía, por entender que ello no constituía prueba con las garantías
que la Consititución exige.
Procedimiento
de Habeas Corpus.
El art. 17.2. de la C.E., impone la necesidad de regular un
procedimiento de "habeas corpus", para producir la inmediata puesta a
disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Dicho procedimiento ha sido regulado por Ley de 24.5.1984.
A) Competencia.
El procedimiento se inicia mediante solicitud dirigida al Juez del lugar
en que se encuentre el detenido, o si no constara el lugar, al de aquel
en que se hubiere producido la detención y, en su defecto, al del lugar
donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del
detenido.
Si la detención correspondiente a delitos de competencia de la Audiencia
Nacional, la solicitud se dirigirá al Juez Central de Instrucción; y si
fuera competente la jurisdicción militar, al Juez Togado Militar de
Instrucción.
B) Legitimación.
Están legitimados para instar el procedimiento, el privado de libertad,
sus parientes más cercanos o representantes legales, Ministerio Fiscal y
Defensor del Pueblo. E, inclusive, el Juez competente de oficio.C)
Procedimiento.
Promovida la solicitud, el Juez examinará la concurrencia de los
requisitos necesarios.
Si no concurren, denegará la solicitud y, en otro caso, acordará
mediante auto, la incoación del procedimiento. En el auto de incoación,
el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle el detenido,
que lo ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, o se
constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
En el plazo de 24 horas desde la incoación, el Juez oirá a la persona
privada de libertad, al M.F. y a quien hubiere ordenado la detención, y
practicará las pruebas que dichas personas propongan y puedan
practicarse en el acto.
Practicadas dichas actuaciones, el Juez resolverá:
1. Si estima que no concurren las circunstancias para que la detención
pueda considerarse ilegal, decretará el archivo de las actuaciones.
2. En caso contrario, adoptará alguna de las medidas siguientes:
La puesta en libertad.
Que continue la privación de libertad, pero si lo considera pertinente,
en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas.
Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a
disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente
establecido para su detención.
DENUNCIAS PENALES
Ver folleto explicativo
CGPJ

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