|
La
Doble venta inmobiliaria
Declara el
artículo.251.1 del Código Penal que será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años el que enajenare cosa mueble o inmueble,
nuevamente, antes de la definitiva transmisión al adquirente, en
perjuicio de éste, o de un tercero.
La doctrina jurisprudencial afirma que el delito de doble o múltiple
venta de cosa inmueble, que prevé el artículo.251 del CP es una
modalidad específica de la estafa, en la que el engaño consiste en la
ficción de la propiedad sobre un inmueble, que ya no se tiene, por
haberse transmitido el dominio del mismo con anterioridad, y en la que
el enriquecimiento injusto estriba en el cobro por duplicado del precio
del fundo, a costa del comprador segundo, perjudicado en el valor de la
cosa comprada y no recibida.
la figura de la doble
venta puede encajar en el núm. 1 del artículo.251 del CP: enajenación
mediante atribución falsa de una facultad de disposición de la que se
carece por haberla ya ejercitado en perjuicio del adquirente o de un
tercero; y también el segundo inciso del núm. 2 del mismo artículo:
nueva enajenación antes de la definitiva transmisión al primer
adquirente en perjuicio de éste o de un tercero.
Y como no podía ser de
otra manera, ya que se trata de negocios jurídicos criminalizados, el
Código Civil prevé también esta situación, con lo que los problemas de
distinción del dolo penal y dolo civil se mantienen, teniendo en cuenta
el carácter subsidiario del derecho penal y en el principio de
intervención mínima.
Así, según el artículo.1473 del Código Civil, si una misma cosa se
hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a
la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si
fuere mueble. Si fuere inmueble, como en temas inmobiliarios ocurre, la
propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el
Registro, si bien, cuando no haya inscripción pertenecerá la propiedad a
quien de buena fe sea primero en la posesión y faltando ésta, a quien
presente título de fecha más antigua, siempre, se insiste, que haya
buena fe.
La
Venta de Cosa Ajena
Un supuesto parecido al
de la doble venta es el de la venta de cosa ajena, la transmisión de
bienes sin titularidad sobre los mismos.
Así, el artículo.251.1 del Código Penal castiga a quién atribuyéndose
falsamente sobre una cosa mueble o inmueble, la facultad de disposición
de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya
ejercitado, la enajenara, gravara o arrendara a otro, en perjuicio de
éste o de tercero.
Se regula en este precepto, asignándole una penalidad diferenciada, una
figura específica de estafa para sancionar una conducta que, en los
casos en que el perjudicado es la misma persona que adquiere, arrienda o
en favor de la cual se constituye el gravamen, encajaría en las
previsiones de la estafa genérica de no existir este artículo, y que, en
esos casos, se caracteriza por una modalidad concreta de engaño,
consistente en aparentar frente al perjudicado una facultad de
disposición de la que se carece sobre el bien mueble o inmueble que se
enajena, grava o arrienda.
Ocultación de
gravámenes
Una tercera modalidad
de estafa impropia la integra la disposición ocultando gravámenes o
constituyéndolos después.
El artículo.251.2 del Código Penal reprocha la conducta del que
dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de
cualquier carga sobre la misma y también del que venda una cosa como
libre y la gravare, en perjuicio del adquirente o de un tercero.
Es decir, del que vende bienes inmuebles, ocultando los gravámenes que
sobre ellos existan, con conocimiento de su existencia y ánimo de
obtener un beneficio, que produce un perjuicio económico a los
compradores.
Requiere, como reiteradamente se dice por la doctrina:
a) Que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una
cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado.
b) Que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre
de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen.
c) Que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia
dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión
tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro.
d) Que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño
patrimonial al adquirente o a un tercero.
Simulación de contrato
Por último, el
artículo.251.3 del CP castiga al que otorgare en perjuicio de otro un
contrato simulado, entendido como aquel en el que hay una divergencia
consciente entre la voluntad expresada y la interna del vendedor y que
perjudica al comprador, al que evidentemente se le engaña, siendo por
tanto el contrato que se formaliza plenamente una pura ficción al
servicio del fraude, un negocio vacío que encierra una acechanza al
patrimonio ajeno.
Pena de estos delitos
En cuanto a la punición
de estas conductas, los reos de estafa serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado
excediere de 400 €. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el
importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado,
las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por
éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de
la infracción.
Delitos cometidos por persona jurídica o sociedades
En el ámbito
inmobiliario es frecuente que quien aparezca como responsable del engaño
sea una persona jurídica, generalmente una sociedad mercantil, actuando
como empresas constructoras o promotoras.
Por lo que se refiere a
la autoría en sentido estricto, y conforme a la doctrina del dominio del
hecho, tan aceptada actualmente y seguida en múltiples resoluciones
jurisprudenciales, han de responder penalmente como autores todos
aquellos que en la organización y funcionamiento real y de hecho de la
entidad tienen una posición de dominio en relación concreta con el hecho
delictivo de que se trate, de tal forma que podrán ser condenados
quienes realizaren la actuación delictiva, aquellos que participaron en
el acto concreto, y quienes, siendo dirigentes de la empresa, conociendo
lo que estaba ocurriendo y teniendo poderes para impedirlo, no lo
hicieron, consintiendo así en una actividad delictiva realizada en el
seno de la sociedad que dirigían y que, por ello, tenían la facultad y
el deber de impedir.
DENUNCIAS PENALES
Ver folleto explicativo
CGPJ

 |