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DELITOS SOCIETARIOS


  • Delitos cometidos por Administradores sociales

  • Delitos cometidos por Socios

Los delitos societarios, son delitos que se encuentran dentro de la rúbrica de los delitos contra el Patrimonio y el orden socioeconómico, que se tipifica en el nuevo Código Penal de 1995,  Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal español, en su TITULO XIII, en el CAPÍTULO XIII, con el epígrafe: DE LOS DELITOS SOCIETARIOS. (Arts. 290 al 297)

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

Considerando lo anterior, en la actualidad se cometen delitos en el ámbito societario pero también prevaliéndose de la sociedad o persona jurídica para cometerlos, es el caso que ocurre con habitualidad de la estafa agravada por el aprovechamiento de la credibilidad empresarial (agravación que en virtud del art. 31 será aplicable al administrador de la empresa que lleva a cabo la estafa); las estafas inmobiliarias del art. 251 que exigen ser disponente, o parte de un contrato; la apropiación indebida del art. 252 que requiere en el sujeto activo la cualidad de administrador, depositario, comisionista...; el art. 282 que exige ser fabricante o comerciante; el art. 289 que exige ser propietario de la cosa destruida, inutilizada o dañada; el art. 311 del que solo puede ser sujeto activo el empresario laboral. Pues bien, cualquiera de esas infracciones cuando sea perpetrada a través de una persona jurídica será achacable al administrador, gerente o directivo que haya llevado a cabo la conducta típica, en virtud del art. 31 que permite extender la tipicidad abarcando ésta no solo al depositario, comisionista, fabricante, comerciante, propietario o empresario laboral, sino también a las personas que actúen por cuenta de los mismos.

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

1. Los hechos descritos en el presente Capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

De los delitos cometidos por personas jurídicas habrán de responder penalmente, en principio, no los cargos mencionados en el art. 31, sino las personas físicas que sean responsables conforme a los preceptos generales del CP. Esto que se me antoja evidente, no lo es tanto para alguna línea jurisprudencial.

Detrás de una persona jurídica siempre hay personas físicas. Y detrás de la actuación de una persona jurídica está la actuación de personas físicas. La persona jurídica siempre, por definición, por la misma realidad de las cosas, ha de actuar a través de personas físicas. Al derecho penal le interesan los comportamientos humanos.

Se debe atender en consecuencia en el seno de las personas jurídicas a los miembros de sus órganos o a las personas físicas que posean facultades de gestión en el ámbito concreto en que se ha desenvuelto la actividad delictiva (posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento. La base para llevar a cabo la atribución de responsabilidad penal estriba en determinar si sus actos (u omisiones equivalentes) son casos de autoría, inducción, cooperación (o, en defecto de los anteriores, de encubrimiento, hoy construido como un delito autónomo) del delito concreto cometido.

En este punto se impone una importante matización. En los delitos en que se exige el ánimo de lucro, éste puede ser propio o ajeno, abarca tanto el lucro propio como el lucro de un tercero. Por tanto, aunque el hurto o la apropiación indebida se hagan en beneficio de una persona jurídica (o de otra persona física) podrá afirmarse la autoría de la persona física que llevó a cabo el apoderamiento o la sustracción.

Para atribuir la responsabilidad será necesario además, por respeto al principio de culpabilidad, que hayan actuado con dolo o en los casos en que se contemplan expresamente en el CP, con culpa (art. 12).

Esas personas físicas podrán ser el administrador, un directivo, el gerente, quien de hecho lleva la gestión de una parcela concreta de la sociedad, un representante voluntario, varios de los aludidos, o un mero empleado. En principio, cualquiera. Y en el caso concreto habrá que examinar la actuación de cada uno, sus omisiones, y sus posibilidades de actuar o no actuar, así como si se aprecia culpabilidad: si obró con dolo o imprudencia.

Dificultades probatorias en los delitos cometidos a través de personas jurídicas

La individualización de la responsabilidad en las personas físicas concretas que han actuado, la indagación de qué individuos en particular han llevado a cabo la conducta criminal desplegada a través de la actuación social, no es en muchas ocasiones tarea fácil.

La despersonalización de los individuos que comporta la personificación del ente colectivo dificulta la labor. Ante la existencia de una pluralidad de personas que participan o han podido participar, se desvanecen las responsabilidades. De otra parte, determinadas actuaciones con frecuencia son fruto de decisiones diluidas personalmente, difícilmente atribuibles a éste o aquél, dada la pluralidad de sujetos, que con mayor o menor relevancia han intervenido en el proceso de decisión y ejecución. En ocasiones se puede tender a una actuación mecánica y poco consciente de los órganos superiores a la hora de aprobar los planes o decisiones de los órganos inferiores. Normalmente no existe constancia documental de esos acuerdos. Hay dificultades para averiguar el funcionamiento fáctico interior de la sociedad (muy distinto en ocasiones del teórico diseño legal o estatutario).

La delincuencia empresarial -campo habitual de los delitos cometidos a través de sociedades- es difícil por sí de perseguir porque se produce normalmente con el auxilio de expertos que de forma deliberada y programada procuran dar a los hechos apariencia de legalidad.

La investigación sumarial se complica enormemente. Los posibles responsables comparecen como imputados con lo que ello representa en cuanto a su derecho a no confesarse culpables y niegan los hechos y se exoneran, siendo frecuente la existencia de acusaciones cruzadas que pueden dejar perplejo al Instructor.


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Última modificación: 09/06/2010