RECLAMACIONES URGENTES ACCIDENTES TRÁFICO 
JUICIO PENAL POR FALTA DE
ACCIDENTE DE TRÁFICO
Es el
procedimiento más comúnmente empleado. Hay que señalar que, con
independencia de ese uso habitual para este tipo de hechos, el
juicio de faltas derivado de los accidentes de tráfico, no
constituye ninguna especialidad de aplicación distinta
o excepcional que el previsto como norma procedimental en el
Título III Libro VI LECrim (arts.
962 a 977 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Se trata de un juicio rápido, acelerado y ágil que exige gran
habilidad en su desarrollo ante el tribunal precisamente por las
escasas normas procesales que lo desarrollan, y la falta de
instrucción previa. Cuestión ésta a tener en cuenta, pues
todo
se ventila en el acto del juicio, encargándose las partes de
aportar la prueba de la que intenten valerse al propio acto del
juicio oral o cuidándose de que los testigos o peritos sean
citados al plenario por el tribunal enjuiciador con la
suficiente antelación.
Por tanto, el
juicio de faltas se regula como un procedimiento sin fase de
instrucción, sin fase intermedia y con la inmediata convocatoria
a juicio oral una vez el órgano jurisdiccional haya recibido la
"noticia criminis".
Los accidentes
de circulación por imprudencia leve de los que puede derivarse
una actuación mediante el correspondiente juicio de faltas, se
encuentran penalizados en el Título I CP, Libro.3 Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, bajo la
rúbrica “faltas contra las personas”. El art. 621 del Código
Penal, dice:“1. Los que por imprudencia grave causaren alguna
de las lesiones previstas en el apartado 2 del art. 147, serán
castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra
persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos
meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de
delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor,
podrá imponerse además la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres
meses a un año.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo
de tres meses a un año.
6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.”
La incoación del procedimiento
judicial por faltas
La incoación
del juicio de faltas o la reputación del mismo mediante auto,
puede realizarse por distintos juzgados de instrucción y de
distintas formas procesales, todas ellas legítimas. Es cada vez
más habitual que nuestros Tribunales aperturen el hecho acaecido
como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, por
medio de diligencias previas que facultan al juzgador para
indagar y valorar la prueba indiciaria existente sobre el
alcance y la gravedad de lo ocurrido, y de esta manera,
considerar el supuesto bien como delito o falta o simplemente,
si no existiesen indicios de criminalidad, sobreseer libre o
provisionalmente. Así el art. 774 de Ley de Enjuiciamiento
Criminal, dispone que: “Todas las actuaciones judiciales
relativas a delitos de los comprendidos en este título se
registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo
dispuesto en los arts. 301 y 302”.
Procedimiento
judicial penal en el que se aplica el proceso o procedimiento
Abreviado
En materia de
accidentes de circulación, los hechos que se tramitarán por el
procedimiento abreviado del art. 779 LECrim, son los
incardinados en los arts. 142, Artículo.152, Artículo.379
al 384 CP, con la modificación introducida por la Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en
materia de seguridad vial, de 30 de noviembre.
Respecto a los arts. 142 y 152 CP cabe destacar que se seguirán
por la fórmula establecida para el procedimiento abreviado todos
los actos imprudentes cometidos con vehículos de motor que
revistan la gravedad suficiente que vaya más allá del límite de
la mera falta del art. 621 CP. La dificultad para reputar un
hecho como delito (Artículo.142 y 152 CP) o como falta (art. 621
CP), no está en determinar cuál ha sido el resultado lesivo de
ese actuar imprudente, pues consecuencias gravísimas (tetrapléjicos,
parapléjicos, comas vigiles e incluso la muerte), se consideran
hoy día por nuestros tribunales como faltas. Parece pues que
puede reputarse delito cuando se acredita el desprecio absoluto
hacia las más elementales normas de la conducción, del deber de
cuidado y de la convivencia por parte del conductor infractor, y
esa apreciación puede enmarcarse dentro de lo subjetivo.
Procedimiento
judicial para el juicio rápido en materia de tráfico
Su
enjuiciamiento está previsto para determinados delitos, entre
los que se encuentran los siguientes en materia de vehículos:
1º.- Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
2º.- Delitos contra la seguridad del tráfico.
Además, se
exige que el delito sea flagrante y que esté castigado con pena
privativa de libertad que no exceda de cinco años o con
cualesquiera otras cuya duración no exceda de diez años.
El ámbito de los juicios rápidos, viene enmarcado
consecuentemente por el límite penológico de las conductas
susceptibles de ser enjuiciadas a través de sus trámites
específicos, pues son las penas aplicables las que lo delimitan.
Sin embargo, no es éste el único límite ya que hay más
condicionantes para enjuiciar una conducta por los cauces del
juicio rápido.
Así, se requiere que el proceso se incoe en virtud de atestado
policial, no bastando una simple denuncia o querella.
Igualmente, se requiere que se haya detenido a alguien como
consecuencia de dicho atestado y que se haya puesto a la persona
o personas en cuestión a disposición del juzgado en funciones de
guardia, o bien, caso de no haber mediado detención, que se haya
citado a una persona al juzgado de guardia en calidad de
denunciado.
Auto de cuantía
máxima en el proceso por accidente de tráfico
El art. art. 13
LRCSCVM, establece que cuando en un proceso penal, iniciado por
la producción de un hecho cubierto por el seguro de
responsabilidad civil obligatoria, se declare la rebeldía del
acusado o recaiga sentencia absolutoria u otra resolución que le
ponga término, provisional o definitivamente, sin declaración de
responsabilidad, caso de que el perjudicado no hubiere
renunciado a la acción civil ni la haya reservado para
ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo, el juez
dictará un auto en el que fijará la cantidad líquida máxima que
puede reclamarse en concepto de indemnización. Dicho auto
contendrá la descripción del siniestro, identificación de las
personas y vehículos implicados y de los aseguradores de los
mismos.
En el
mencionado art. 13 se recogen los supuestos previstos por la Ley
para su emisión, debiendo significarse que es requisito
imprescindible para que sea dictado, el hecho de que la parte
denunciante no se haya reservado el ejercicio de la acción civil
o ésta no hubiera sido renunciada, además de que exista una
relación causal con el hecho de la circulación y las lesiones
que puedan padecerse como consecuencia de tal evento dañoso.
Además, el juez deberá acordarlo por imperativo legal en
cualquier caso, siempre que la Sentencia que dicte sea
absolutoria o se hubiera decretado el archivo de las
actuaciones.
La emisión del título ejecutivo se instauró como garantía
social, con el fin de que los perjudicados por un accidente
pudieran percibir indemnizaciones por responsabilidad objetiva,
basado en la teoría del riesgo con independencia de la culpa
relevante.
Procedimientos
civiles por accidente de tráfico
En materia de
tráfico, los procesos declarativos ordinarios por razón de la
cuantía quedan reducidos a dos: el juicio verbal y el juicio
ordinario. El juicio verbal tendrá por objeto las demandas cuya
cuantía no exceda de 3.000 euros. El juicio ordinario tendrá por
objeto las demandas cuya cuantía sea superior a 3.000 euros, así
como aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de
calcular, ni siquiera de modo relativo.
Por otro lado,
existe el llamado juicio ejecutivo del automóvil muy frecuente
tras el juicio de faltas, incoado como consecuencia de un
accidente de circulación, que termina con sentencia absolutoria,
debiendo el juez de instrucción dictar el preceptivo auto de
cantidad líquida máxima, según dispone el art. 13 LRCSCVM. En el
procedimiento de juicio ejecutivo será el juez de Primera
Instancia el que determine finalmente la cantidad concreta, ya
que conoce de la ejecución y hace líquida la cuantía de la
indemnización por la que la víctima del accidente de circulación
será resarcida con cargo al seguro obligatorio del vehículo
responsable.
Los distintos procesos civiles establecen en qué casos es
necesaria la intervención de abogado y procurador para reforzar
así las garantías del proceso. En los juicios verbales cuya
cuantía sea inferior a 900 euros no
será preceptiva la intervención de abogado y procurador. Por el
contrario en los juicios ordinarios será necesaria la defensa y
representación de las partes mediante abogado y procurador.
El perjudicado
de un accidente de circulación tiene acción directa contra la
entidad aseguradora, el conductor y el propietario del vehículo
causante del siniestro y podrá dirigirse judicialmente para
exigir la indemnización por daños extracontractuales.
Breve tabla del
Baremo por accidente de circulación 2008
Baremo aprobado por
Resolución de 17 de enero de 2008.
TABLA I. Indemnizaciones
básicas por muerte incluidos daños morales
|
Perjudicados/beneficiarios
de la indemnización (por grupos excluyentes)
|
Edad de
la víctima |
| Hasta 65 años -
Euros |
De 66 a 80 años -
Euros |
Más
de 80 años - Euros |
| |
|
|
|
| Grupo I
Víctima con cónyuge |
|
|
|
| Al cónyuge
|
103.390,06 |
77.542,54 |
51.695,03 |
| A cada hijo menor
|
43.079,19 |
43.079,19 |
43.079,19 |
| A cada hijo
mayor: |
|
|
|
| Si es menor de
veinticinco años |
17.231,67 |
17.231,67 |
6.461,88 |
| Si es mayor de veinticinco
años |
8.615,84 |
8.615,84 |
4.307,92 |
| A cada padre con o sin
convivencia con la víctima |
8.615,84 |
8.615,84 |
-
|
| A cada hermano menor
huérfano y dependiente de la víctima |
43.079,19 |
43.079,19 |
Sistema de
valoración de daños
El TC en la
Sentencia 181/2000, la Sala acuerda la estimación parcial,
declarando la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "y
corregido conforme a los factores que expresa la propia
tabla" del apartado c) del criterio segundo, y el total
contenido del apartado letra B), "factores de corrección",
de la Tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación" de la LRC,
desestimándolo en todo lo demás. En los casos de daños
ocasionados sin culpa del conductor, el Tribunal entiende
que la indemnización por "perjuicios económicos", referida
en la letra B) de la citada Tabla V, opera como auténtico
factor de corrección de la denominada "indemnización básica"
del apartado A). Por el contrario cuando concurra la culpa
relevante, determinante del daño a reparar, los mismos
"perjuicios económicos" se hayan afectados por la
inconstitucionalidad apreciada, y su cuantificación podrá
ser establecida de manera independiente conforme a lo que
quede acreditado en el proceso.
de 29 de junio.
En relación al carácter orientativo o vinculante de la norma
para Jueces y Tribunales hemos de decir que la primera
consecuencia que hay que extraer de esta sentencia es que la
Ley cuya constitucionalidad se cuestionó es vinculante para
todos, esto es, ciudadanos y Poderes Públicos, entre los
cuales se encuentran los Jueces y Tribunales y, por tanto,
es de obligada aplicación y cumplimiento.
Los Jueces y Tribunales no pueden apartarse de ella para
determinar las indemnizaciones por daños causados a las
personas derivados de hechos de la circulación, ya lo sea
por responsabilidad objetiva, basada en el riesgo
(técnicamente es un responsabilidad objetiva atenuada, pese
a la afirmación del Alto Tribunal), ya por responsabilidad
subjetiva, basada en la culpa. Sin embargo, puede ocurrir y
de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la
determinación definitiva de las lesiones o el número de días
de baja del accidentado se tengan que determinar en un
momento posterior. En consecuencia, la cuantificación de los
puntos que corresponden según el sistema de valoración
aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el
momento en que las secuelas del propio accidente han quedado
determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que,
además, comienza la prescripción de la acción para reclamar
la indemnización. Y ello con independencia de que la
reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de
irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se
determina en el momento de producirse el daño, aunque su
cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este
modo se salvan también las finalidades perseguidas por la
Ley 30/1995, Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
supervisión de los Seguros Privados. puesto que ambos
momentos son seguros.

 UTILICE LOS SERVICIOS DE NUESTROS ABOGADOS PARA MAYOR GARANTÍA EN LA RECLAMACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO -- INDEMNIZACIONES --
Ley de Seguridad Vial
|