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CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

 SERVICIO DE HELICOPTEROS BRIGADA DE DELITOS TECNOLOGICOS UNIDADES DE CABALLERIA UNIDADES DE INTERVENCION POLICIAL N.B.Q. T.E.D.A.X.
COMISARIA GENERAL DE POLICIA CIENTIFICA GUIAS CANINOS POLICIA DE PROXIMIDAD UNIDAD DE SUBSUELO G.E.O. UNIDAD CENTRAL DE PROTECCION

Placa emblema Cuerpo Nacional Policía

CUERPO NACIONAL DE POLICIA

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(Página no oficial)


CarácterEscalas, CategDistintivosSituac AdmtivasActos recurribles

Reg DisciplinarioIncompatibilidadPermisos, LicencRetribucionesSindicatos CNP

OFERTA DE EMPLEO CNP 2010

BONOS JURÍDICOS PARA FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Abonese para tener asegurado su Asistencia JurídicaCon fundamento directo en el artículo 104 e indirecta en el artículo 8 ambos de la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, declara a todos los efectos la naturaleza de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y al Cuerpo de la Guardia Civil.

Se distingue entre Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, ya creados, Comunidades cuyos Estatutos prevén la posibilidad de creación de Policías y Comunidades cuyos Estatutos no contienen tal previsión;  ofreciéndose a las segundas la posibilidad de ejercer sus competencias policiales, acudiendo a la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

CARÁCTER DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Según lo dispuesto en la  Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en su artículo 9 El Cuerpo Nacional de Policía es un Instituto Armado de naturaleza Civil, dependiente del Ministerio del Interior. Conforme a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Cuerpo Nacional de Policía nace de la integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional.

De este modo, se pretendía homogeneizar, en un solo colectivo, Cuerpos que realizaban funciones similares o complementarias, para conseguir un incremento en la efectividad del servicio.

En el Cuerpo Nacional de Policía se integraron los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedaron extinguidos.

FUNCIONES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

FUNCIONES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA

ACCESO AL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA -- INGRESO ESCALA BÁSICA -- ESCALA EJECUTIVA

El ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía se realiza, o bien desde la Escala Básica, como Policía, o bien en la Escala Ejecutiva, como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, en ambos casos se debe realizar, una vez aprobada la oposición de ingreso, el curso de formación correspondiente, que se realiza en el Centro de Formación Policial con sede en Ávila, dependiente de la División de Formación y Perfeccionamiento.

Estructura de la DIVISIÓN DE FORMACIÓN DEL CNP - Ingreso en el Cuerpo de Policía Española:

DIVISION DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO CNP

En el caso de solicitar el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, lo que se conoce como Agente de Policía, se debe tener cursado el graduado en educación secundaria, así como un curso lectivo en la Escuela de Formación Policial, mientras que para el ingreso en la Escala Ejecutiva, como Inspector, se debe tener cursados los tres primeros años de una carrera universitaria, además de realizar dos cursos académicos en la Escuela General de Formación de Ávila.

Requisitos de los aspirantes al ingreso en la Escala Básica

  • Ser español

  • Los interesados deberán tener 18 años, y no haber cumplido los 30 al finalizar el plazo de presentación de instancias.

  • Tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y 1,60 las mujeres

  • Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria (*) o acreditar la superación de la prueba que recoge el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; o tener titulación o estudios equivalentes o superiores a los señalados, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (B.O.E. núm. 179, de 28 de julio).

  • Compromiso de portar armas y en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará a través de declaración del solicitante.

  • No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio del Estado, de la
    Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

  • Estar en posesión del permiso de conducir de la clase B.

(*)Esta titulación ha de poseerse antes de finalizar el plazo de presentación de instancias, si bien deberá acreditarse cuando se comparezca a la realización de la cuarta prueba (reconocimiento médico).

ESCALAS Y CATEGORÍAS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA  

Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen.

DIVISAS DE UNIFORMIDAD DE LA POLICÍA ESPAÑOLA

ESCALAS CUERPO NACIONAL POLICÍA

ESCALA SUPERIOR

COMISARIO PRINCIPAL

COMISARIO PRINCIPAL CUERPO NACIONAL DE POLICIA

COMISARIO

COMISARIO CUERPO NACIONAL DE POLICIA

ESCALA EJECUTIVA

INSPECTOR JEFE

INSPECTOR JEFE CNP

INSPECTOR

INSPECTOR CNP

ESCALA DE SUBINSPECCIÓN

SUBINSPECTOR

SUBINSPECTOR CNP

ESCALA BÁSICA

OFICIAL DE POLICÍA

OFICIAL CNP

POLICÍA

AGENTE POLICIA CNP

 

DISTINTIVOS DEL C.N.P. - POLICÍA ESPAÑOLA

 

CARNET PROFESIONAL CNP

PLACA EMBLEMA CNP

El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificación del Cuerpo Nacional de Policía.

 

Igualmente existen las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para cobertura y apoyo a la función policial.

ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL
(ámbito C.N.P.)

ESTRUCTURA ORGANICA CNP Y GUARDIA CIVIL

ESTRUCTURA CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

COMISARÍA GENERAL POLICÍA JUDICIAL

COMISARIA GENERAL DE POLICIA JUDICIAL CNP

COMISARÍA GENERAL POLICÍA CIENTÍFICA

COMISARIA GENERAL DE POLICIA CIENTIFICA CNP

COMISARÍA GENERAL SEGURIDAD CIUDADANA

COMISARIA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA CNP

COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y DOCUMENTACIÓN

COMISARIA GENERAL DE EXTRANJERIA Y DOCUMENTACION CNP

DIVISIÓN DE PERSONAL

DIVISION DE PERSONAL CNP

DIVISIÓN DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA

DIVISION DE COORDINACION ECONOMICA Y TECNICA CNP

ESPECIALIDADES EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

  • Radiopatrullas.

  • Unidad de Motos.

  • Unidades de Intervención Policial.

  • Guías Caninos.

  • Unidades de Subsuelo.

  • Caballería.

  • Helicópteros.

  • Grupo Especial de Operaciones (G.E.O.).

  • Policía Científica.

  • Investigación.

  • Oficinas de Denuncias y Atención al Ciudadano.

  • Desactivación de Explosivos y N.R.B.Q.,etc.

JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO

La jornada de trabajo es igual en el resto de la función pública, es decir 37,5 horas semanales, de lunes a viernes, siendo fluctuantes las mañanas de los sábados, en función del puesto de trabajo, horario realizado y de la productividad asignada.

En cuanto al horario, depende de los servicios operativos o de gestión donde se desempeñan.

Servicios operativos:

Turnos rotativos, unas semanas de mañana otras de tarde y otras de noche, comprendiendo todos los días del año 365 días.

Turnos llamados americanos, un día de tarde al día siguiente de mañana y al día siguiente de noche, posteriormente se libra el día posterior y se entra al día siguiente de tarde.

Turnos llamados africanos, un día se realiza jornada de tarde al día siguiente de mañana y noche, al siguiente se libra y al día siguiente se entra por la tarde.

Servicios de gestión: Se realizan jornadas de lunes a viernes, con carácter general de 37,5 horas.

PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

a) Libre designación

b) Concurso específico de méritos

c) Concurso general de méritos

Se proveerán por concurso específico de méritos los destinos siguientes:

  • Los profesores de los centros de formación.

  • Los instructores y secretarios de expedientes disciplinarios que consten en la relación de puestos de trabajo.

  • Los especialistas de los servicios de policía científica.

  • Los integrantes de las unidades de policía judicial dependientes de los juzgados y tribunales.

  • El personal de informática, telecomunicaciones, armamento, automoción, sanidad, arquitectura y gestión económica.

  • El personal de las unidades de desactivación de explosivos, de intervención policial, de caballería, de guías caninos y de subsuelo.

  • El personal del grupo especial de operaciones.

  • Los mecánicos y pilotos de helicópteros.

  • Los puestos de trabajo de facultativos y técnicos que no hayan sido provistos por el sistema de libre designación.

  • El personal de las brigadas y servicios especiales de órganos centrales de la Dirección General de la Policía.

  • Los puestos de trabajo con nivel orgánico de jefe de grupo operativo, jefe de grupo técnico y asimilados.

Excepcionalmente, cualquier otro destino que requiera conocimientos técnicos para su desempeño, previo conocimiento de la comisión de personal del Consejo de Policía.

Los funcionarios que soliciten estos puestos de trabajo deberán superar las pruebas que se establezcan al efecto, en su caso, en la convocatoria.

INCOMPATIBILIDADES EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

La pertenencia al Cuerpo Nacional de Policía es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EN LA POLICÍA

  • Servicio Activo (Se produce desde la toma de posesión como funcionario de Policía)

  • Servicios Especiales

  • Comisión de Servicio

  • Segunda Actividad (A partir de los 55 años de edad, dependiendo de la Categoría)

  • Con destino

  • Sin destino

PERMISOS Y LICENCIAS EN LA POLICÍA

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a solicitar y disfrutar los permisos y licencias establecidos en el régimen general de la Administración pública, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.

Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas: (Circular 6 de junio de 2.003 de la Dirección General de la Policía sobre vacaciones, permisos y licencias para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía)

a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

A efectos del cómputo de estos permisos, que se iniciará el día que tenga lugar el hecho que los origine, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Para los funcionarios que presten servicios a turnos rotatorios completos:

- En el caso de permisos de cinco días, tendrán derecho al equivalente a un ciclo completo de servicios, más dos días libres ( en total siete días), debiendo incorporarse al servicio al día inmediatamente siguiente, bien en su turno o en el turno que se le asigne.

- En el caso de permisos de cuatro días, tendrán derecho al equivalente a un ciclo completo de servicios, mas un día libre (en total seis días), debiendo incorporarse al servicio al día inmediatamente siguiente, bien en su turno o en el turno que se le asigne.

- En el caso de permisos de tres días, tendrán derecho al equivalente a un ciclo completo de servicios (en total cinco días), debiendo incorporarse al servicio al día inmediatamente siguiente, bien en su turno o en el turno que se le asigne.

- En el caso de permisos de dos días, tendrán derecho a dos días libres de los que, según el turno en el que se halle integrado le hubiera correspondido servicio.

Los restantes funcionarios tendrán derecho a los días de permiso que en cada caso correspondan, sin que, a estos solos efectos, se computen como tal los sábados, domingos y festivos.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

c) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

d) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

e) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen.

f) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

5) A lo largo del año, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tendrán derecho a disfrutar de hasta seis días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos por la normativa vigente.

Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a los periodos de vacaciones anuales, ni a los permisos de Navidad y Semana Santa. Fuera de los anteriores periodos, podrán ser distribuidos a conveniencia de los funcionarios, previa autorización de sus superiores y respetando siempre las necesidades del servicio.

Los mencionados días deberán disfrutarse dentro del año a que correspondan. No obstante, si por necesidades del servicio no fue posible hacerlo dentro de dicho año, podrá concederse autorización para su disfrute antes del día 31 de enero del año siguiente.

SISTEMA RETRIBUTIVO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Las retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía se determinará en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán las siguientes equivalencias entre las Escalas y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas:

Escala Superior y Ejecutiva: Grupo A

Escala de Subinspección: Grupo B

Escala Básica: Grupo C

UNIFORMIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

UNIFORME CNPSe encuentra regulada por Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (BOE de 23 de julio de 2008), siendo el uso del uniforme por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el que acreditará la condición de Agentes de la Autoridad de los mismos, sin perjuicio de la obligatoriedad de exhibir el carné profesional cuando sean requeridos por los ciudadanos para identificarse, con motivo de sus actuaciones policiales.

El uniforme de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía será de utilización exclusiva y única por los integrantes del mismo, quedando prohibido su uso, así como el de otros que puedan inducir a error o confusión, por personas, colectivos o Cuerpos diferentes.

ARMAMENTO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Armamento del CNPREAL DECRETO 1484/1987, DE 4 DE DICIEMBRE (art.22)

Uno.- Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las situaciones de servicio activo y segunda actividad con destino, irán provistos obligatoriamente de alguna de las armas que se establezcan como reglamentarias, durante el tiempo que presten servicio, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario.

Dos.- Cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor protección o acción los funcionarios podrán portar cualquier arma o medio coercitivo cuyo uso esté reglamentariamente establecido.

Tres.- Todo el personal deberá conocer, de forma técnica y práctica, la utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibirá la formación y entrenamiento precisos.
 

EQUIVALENCIA DEL TÍTULO DE INSPECTOR DEL CNP: Orden 18-4-2000, Establece la equivalencia del nombramiento de Inspector al título de Licenciado Universitario. 

Equivalencia de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al título de Licenciado universitario.

Primero.-1. La obtención del nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, por parte de los Inspectores alumnos seleccionados entre Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos o equivalentes, por el procedimiento establecido en el artículo 6 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, que aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía, será equivalente al título de Licenciado universitario.

Titulación necesaria

2. Lo dispuesto en el número 1 de este apartado será de aplicación, asimismo, a quienes hayan cursado o cursen los correspondientes estudios que facultan para su incorporación a las Escalas Ejecutiva y Superior del Cuerpo Nacional de Policía, e, igualmente, a quienes se integraron en las mismas, de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que los interesados estén en posesión del título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente. 

Desarrollo y aplicación de la presente Orden

Segundo.-Se autoriza a la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica para dictar las resoluciones necesarias, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y aplicación de la presente Orden. 

Para la solicitud de la titulación, cuando reúna los requisitos que se exigen en la citada  Orden Ministerial, deberá dirigir una instancia a la Dirección General de la Policía-División de Personal, instando la concesión de la titulación.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Se regula por el REAL DECRETO 884/89, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del Centro de formación policial correspondiente y, con carácter supletorio, a las normas del presente Reglamento que les sean de aplicación.

Las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado se aplicarán con carácter supletorio al personal del Cuerpo Nacional de Policía.

El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de sumariedad, celeridad, información de la acusación al interesado y audiencia.

Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser muy graves, graves y leves.

Art. 6.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son faltas muy graves:

1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

4. La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

5. La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.

6. El abandono del servicio.

7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

8. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

9. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

10. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

11. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

12. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

13. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios.

Art. 7.º Son faltas graves: (Entre otras)

1. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o administrados, en especial las ofensas verbales o físicas.

2. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores.

3. La negativa a realizar servicios en los casos en que lo ordenen expresamente los superiores jerárquicos o responsables del servicio, por imponerlo necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento, siempre que posteriormente se hubiesen ejecutado, salvo que las órdenes sean manifiestamente ilegales.

4. La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión urgente.

5. La dejación de facultades o la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, cuando se produzcan de forma manifiesta.

6. No mantener el Jefe o superior la debida disciplina o tolerar el abuso o extralimitación de facultades en el personal subordinado.

7. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

8. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata de la dependencia de destino  en la más próxima en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o, cuando así se disponga, en caso grave de alteración de la seguridad ciudadana.

Art. 8.º Son faltas leves: (entre otras)

1. El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas.

2. La incorrección con los administrados o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave.

3. La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad.

4. El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia.

5. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de servicio.

De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Art. 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986\ 788), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes sanciones:

Por faltas muy graves:

  • a) Separación del servicio.

  • b) Suspensión de funciones de tres a seis años.

Por faltas graves:

  • a) Suspensión de funciones por menos de tres años.

  • b) Traslado con cambio de residencia.

  • c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

  • d) Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período.

Por faltas leves:

  • a) Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, que no supondrá la pérdida de antigüedad, ni implicará la inmovilización en el escalafón.

  • b) Apercibimiento.

Prescripción de las sanciones

De conformidad con lo establecido en el artículo 27.2, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido

No podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por faltas muy graves o graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y en el procedimiento regulado en el capítulo III del presente título, cuya tramitación se regirá por los principios señalados en el artículo 2.º del Reglamento.

En el procedimiento para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º, 3, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados.

En los supuestos del párrafo anterior, las medidas cautelares que puedan adoptarse podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios

En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como en todos los expedientes que se instruyan a los representantes de los Sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será preceptivo, antes de dictar la resolución, interesar la emisión de informe del Consejo de Policía, que no será vinculante.

Asimismo, deberá solicitarse informe del citado Consejo, siempre que lo soliciten expresa mente los interesados, en los expedientes instruidos a miembros del referido Cuerpo por la comisión de faltas graves, cuando la propuesta de resolución se concrete en alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de funciones entre uno y tres años.

b) Traslado con cambio de residencia.

c) Inmovilización en el escalafón entre dos y cinco años.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada o denuncia.

Antes de dictar la providencia de incoación del procedimiento, el órgano competente podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo no será tomada en consideración la denuncia de carácter anónimo.

Tramitación:

En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación.

El nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario público perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Si el nombramiento recae en funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, éste deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario sometido a expediente, y en caso de que fuese igual, deberá ocupar número anterior en la relación escalafonal.

Podrá ser nombrado Secretario cualquier funcionario destinado en el Ministerio del Interior.

El Instructor vendrá obligado a dar vista al inculpado, a petición de éste, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento facilitándole copia completa cuando así lo interese.

Iniciación del procedimiento

El Director general de la Policía al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción constitutiva de falta muy grave o grave, podrá acordar la práctica de la información reservada prevista en el artículo 21.

En los supuestos en que resulte responsabilidad constitutiva de falta leve deberán cumplir se los trámites establecidos en el procedimiento para las faltas de esta naturaleza.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, de forma motivada por el Director general de la Policía durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya a los funcionarios en los términos y con los efectos señalados a continuación.

El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario con arreglo a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, procediéndose a recogerle los distintivos del cargo y el arma o armas, en su caso. No obstante, el Director general de la Policía podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesa do.

No obstante, el tiempo de suspensión provisional en expediente disciplinario tramitado simultáneamente con procedimiento penal por los mismos hechos, podrá prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el ámbito penal, excepto en cuanto a la suspensión de sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la ayuda familiar, pensiones por condecoraciones y de mutilación, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

Salvo cuando se imponga la sanción de separación del servicio o la de suspensión de funciones, el tiempo de duración de la suspensión provisional se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a la situación de actividad, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

TERMINACIÓN

Recibido el expediente, el Director general de la Policía procederá, previo examen de

lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, en su caso, dictamen del servicio jurídico, a dictar la resolución motivada que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones y, en caso contrario lo remitirá al órgano competente.

La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y en ella no se podrán introducir hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos determinando con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se le impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales, adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

La resolución del expediente, que pone fin a la vía administrativa, será notificada en forma al expedientado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fuere adoptada, con indicación del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

Si no se aprecia responsabilidad disciplinaria, la resolución habrá de contener las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales adoptadas, en su caso.

El procedimiento disciplinario terminará por resolución expresa o por archivo como consecuencia de la pérdida de la condición de funcionario, pero habrá de continuar hasta la resolución, en todo caso, si hubiese terceros afectados por los hechos objeto del procedimiento o se instruyese por falta muy grave.

EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y la naturaleza de las mismas, en el plazo máximo de un mes salvo que por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.

2. El cumplimiento se efectuará en la forma en que perjudique menos al sancionado.

Art. 51. Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o de difícil reparación.

ACTOS RECURRIBLES EN VÍA ADMINISTRATIVA - ALZADA - REPOSICIÓN - DEL CNP

La relación no pretende ser exhaustiva, pero entre otros serían:

  • - Denegación de concurso de traslados

  • - Denegación de solicitud de puesto de trabajo por concurso de méritos.

  • - Denegación de licencias, permisos, vacaciones. (Aún por razones de necesidad)

  • - Resolución sanción régimen disciplinario (faltas leves, graves o muy graves)

  • - Desestimaciones de solicitudes por silencio administrativo

  • - Denegación de continuación curso de Promoción Interna

  • - Denegación de continuación curso de Ingreso Escala Básica, o Ejecutiva.

  • - Denegación concesión segunda actividad con destino

  • - Denegación de pase a segunda actividad por disminución facultades

  • - Denegación de concesión de consolidación grado personal

  • - Denegación de orden escalafonamiento

SINDICATOS CUERPOS POLICÍA ESPAÑOLA

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Última modificación: 02/06/2010