Con fundamento directo en el artículo 104 e indirecta en el artículo 8 ambos de la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, declara a todos los efectos la naturaleza de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y al Cuerpo de la Guardia Civil. Se distingue entre Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, ya creados, Comunidades cuyos Estatutos prevén la posibilidad de creación de Policías y Comunidades cuyos Estatutos no contienen tal previsión; ofreciéndose a las segundas la posibilidad de ejercer sus competencias policiales, acudiendo a la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. CARÁCTER DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Según lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en su artículo 9 El Cuerpo Nacional de Policía es un Instituto Armado de naturaleza Civil, dependiente del Ministerio del Interior. FUNCIONES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

INGRESO EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA -- ESCALA BÁSICA -- ESCALA EJECUTIVA El ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía se realiza, o bien desde la Escala Básica, como Policía, o bien en la Escala Ejecutiva, como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, en ambos casos se debe realizar, una vez aprobada la oposición de ingreso, el curso de formación correspondiente, que se realiza en el Centro de Formación Policial con sede en Ávila, dependiente de la División de Formación y Perfeccionamiento. Estructura de la DIVISIÓN
DE FORMACIÓN DEL CNP - Ingreso en el Cuerpo de Policía Española:

En el caso de solicitar el ingreso en la Escala Básica
del Cuerpo Nacional de Policía, lo que se conoce como Agente de Policía,
se debe tener cursado el graduado en educación secundaria, así como un curso lectivo en la Escuela de Formación Policial, mientras que para el ingreso en la Escala Ejecutiva, como Inspector, se debe tener cursados los tres primeros años de una carrera universitaria, además de realizar dos cursos académicos en la Escuela General de Formación de Ávila. Requisitos de los aspirantes al ingreso en la Escala Básica Ser español Los interesados deberán tener 18 años, y no haber cumplido los 30 al finalizar el plazo de presentación de instancias. Tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y 1,60 las mujeres Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria (*) o acreditar la superación de la prueba que recoge el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; o tener titulación o estudios equivalentes o superiores a los señalados, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (B.O.E. núm. 179, de 28 de julio). Compromiso de portar armas y en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará a través de declaración del solicitante. No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio del Estado, de la Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Estar en posesión del permiso de conducir de la clase B.
(*)Esta titulación ha de poseerse antes de finalizar el plazo de presentación de instancias, si bien deberá acreditarse cuando se comparezca a la realización de la cuarta prueba (reconocimiento médico). ESCALAS Y CATEGORÍAS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen.
DIVISAS DE
UNIFORMIDAD DE LA POLICÍA ESPAÑOLA
ESCALAS CUERPO NACIONAL POLICÍA | ESCALA SUPERIOR | COMISARIO PRINCIPAL | 
| COMISARIO | 
| ESCALA EJECUTIVA | INSPECTOR JEFE | 
| INSPECTOR | 
| ESCALA DE SUBINSPECCIÓN | SUBINSPECTOR | 
| ESCALA BÁSICA | OFICIAL DE POLICÍA | 
| POLICÍA | 
|
|
DISTINTIVOS DEL C.N.P. - POLICIA
ESPAÑOLA | 
| 
| 
| El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificación del Cuerpo Nacional de Policía. |
| Igualmente existen las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para cobertura y apoyo a la función policial.
ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA 
ESTRUCTURA CUERPO NACIONAL DE POLICÍA COMISARÍA GENERAL POLICÍA JUDICIAL 
COMISARÍA GENERAL POLICÍA CIENTÍFICA 
COMISARÍA GENERAL SEGURIDAD CIUDADANA 
COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y DOCUMENTACIÓN 
DIVISIÓN DE PERSONAL 
DIVISIÓN DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA 
ESPECIALIDADES EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Radiopatrullas. Unidad de Motos. Unidades de Intervención Policial. Guías Caninos. Unidades de Subsuelo. Caballería. Helicópteros. Grupo Especial de Operaciones (G.E.O.). Policía Científica. Investigación. Oficinas de Denuncias y Atención al Ciudadano. Desactivación de Explosivos y N.R.B.Q.,etc... INCOMPATIBILIDADES EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA La pertenencia al Cuerpo Nacional de Policía es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades. PERMISOS Y LICENCIAS EN LA POLICIA Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a solicitar y disfrutar los permisos y licencias establecidos en el régimen general de la Administración pública, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo. SISTEMA RETRIBUTIVO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA Las retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía se determinará en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán las siguientes equivalencias entre las Escalas y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas: Escala Superior y Ejecutiva: Grupo A Escala de Subinspección: Grupo B Escala Básica: Grupo C Orden 18-4-2000, Establece la equivalencia del nombramiento de Inspector al título de Licenciado Universitario. Equivalencia de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al título de Licenciado universitario. Primero.-1. La obtención del nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, por parte de los Inspectores alumnos seleccionados entre Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos o equivalentes, por el procedimiento establecido en el artículo 6 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, que aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía, será equivalente al título de Licenciado universitario. Titulación necesaria 2. Lo dispuesto en el número 1 de este apartado será de aplicación, asimismo, a quienes hayan cursado o cursen los correspondientes estudios que facultan para su incorporación a las Escalas Ejecutiva y Superior del Cuerpo Nacional de Policía, e, igualmente, a quienes se integraron en las mismas, de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que los interesados estén en posesión del título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente. Desarrollo y aplicación de la presente Orden Segundo.-Se autoriza a la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica para dictar las resoluciones necesarias, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y aplicación de la presente Orden. |
Para la solicitud de la titulación, cuando reúna los requisitos que se exigen en la citada Orden Ministerial, deberá dirigir una instancia a la Dirección General de la Policía-División de Personal, instando la concesión de la titulación. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Se regula por el REAL DECRETO 884/89, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del Centro de formación policial correspondiente y, con carácter supletorio, a las normas del presente Reglamento que les sean de aplicación. Las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado se aplicarán con carácter supletorio al personal del Cuerpo Nacional de Policía. El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de sumariedad, celeridad, información de la acusación al interesado y audiencia. Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser muy graves, graves y leves. Art. 6.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son faltas muy graves: 1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. 2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso. 3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia. 4. La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos. 5. La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación. 6. El abandono del servicio. 7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona. 8. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones. 9. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 10. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año. 11. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 12. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad. 13. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios. Art. 7.º Son faltas graves: (Entre otras) 1. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o administrados, en especial las ofensas verbales o físicas. 2. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores. 3. La negativa a realizar servicios en los casos en que lo ordenen expresamente los superiores jerárquicos o responsables del servicio, por imponerlo necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento, siempre que posteriormente se hubiesen ejecutado, salvo que las órdenes sean manifiestamente ilegales. 4. La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión urgente. 5. La dejación de facultades o la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, cuando se produzcan de forma manifiesta. 6. No mantener el Jefe o superior la debida disciplina o tolerar el abuso o extralimitación de facultades en el personal subordinado. 7. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. 8. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata de la dependencia de destino en la más próxima en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o, cuando así se disponga, en caso grave de alteración de la seguridad ciudadana. Art. 8.º Son faltas leves: (entre otras) 1. El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas. 2. La incorrección con los administrados o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. 3. La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad. 4. El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia. 5. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de servicio. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción. Art. 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986\ 788), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes sanciones: Por faltas muy graves: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones de tres a seis años. Por faltas graves: a) Suspensión de funciones por menos de tres años. b) Traslado con cambio de residencia. c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años. d) Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período.
Por faltas leves: a) Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, que no supondrá la pérdida de antigüedad, ni implicará la inmovilización en el escalafón.
b) Apercibimiento.
Prescripción de las sanciones De conformidad con lo establecido en el artículo 27.2, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido No podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por faltas muy graves o graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y en el procedimiento regulado en el capítulo III del presente título, cuya tramitación se regirá por los principios señalados en el artículo 2.º del Reglamento. En el procedimiento para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º, 3, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados. En los supuestos del párrafo anterior, las medidas cautelares que puedan adoptarse podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como en todos los expedientes que se instruyan a los representantes de los Sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será preceptivo, antes de dictar la resolución, interesar la emisión de informe del Consejo de Policía, que no será vinculante. Asimismo, deberá solicitarse informe del citado Consejo, siempre que lo soliciten expresa mente los interesados, en los expedientes instruidos a miembros del referido Cuerpo por la comisión de faltas graves, cuando la propuesta de resolución se concrete en alguna de las siguientes sanciones: a) Suspensión de funciones entre uno y tres años. b) Traslado con cambio de residencia. c) Inmovilización en el escalafón entre dos y cinco años. INICIO DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada o denuncia. Antes de dictar la providencia de incoación del procedimiento, el órgano competente podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. A los efectos de lo dispuesto en este artículo no será tomada en consideración la denuncia de carácter anónimo. Tramitación: En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación. El nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario público perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Si el nombramiento recae en funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, éste deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario sometido a expediente, y en caso de que fuese igual, deberá ocupar número anterior en la relación escalafonal. Podrá ser nombrado Secretario cualquier funcionario destinado en el Ministerio del Interior. El Instructor vendrá obligado a dar vista al inculpado, a petición de éste, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento facilitándole copia completa cuando así lo interese. Iniciación El Director general de la Policía al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción constitutiva de falta muy grave o grave, podrá acordar la práctica de la información reservada prevista en el artículo 21. En los supuestos en que resulte responsabilidad constitutiva de falta leve deberán cumplir se los trámites establecidos en el procedimiento para las faltas de esta naturaleza. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, de forma motivada por el Director general de la Policía durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya a los funcionarios en los términos y con los efectos señalados a continuación. El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario con arreglo a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, procediéndose a recogerle los distintivos del cargo y el arma o armas, en su caso. No obstante, el Director general de la Policía podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesa do. No obstante, el tiempo de suspensión provisional en expediente disciplinario tramitado simultáneamente con procedimiento penal por los mismos hechos, podrá prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el ámbito penal, excepto en cuanto a la suspensión de sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la ayuda familiar, pensiones por condecoraciones y de mutilación, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario. Salvo cuando se imponga la sanción de separación del servicio o la de suspensión de funciones, el tiempo de duración de la suspensión provisional se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a la situación de actividad, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. TERMINACIÓN Recibido el expediente, el Director general de la Policía procederá, previo examen de lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, en su caso, dictamen del servicio jurídico, a dictar la resolución motivada que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones y, en caso contrario lo remitirá al órgano competente. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y en ella no se podrán introducir hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos determinando con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se le impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales, adoptadas durante la tramitación del procedimiento. La resolución del expediente, que pone fin a la vía administrativa, será notificada en forma al expedientado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fuere adoptada, con indicación del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. Si no se aprecia responsabilidad disciplinaria, la resolución habrá de contener las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales adoptadas, en su caso. El procedimiento disciplinario terminará por resolución expresa o por archivo como consecuencia de la pérdida de la condición de funcionario, pero habrá de continuar hasta la resolución, en todo caso, si hubiese terceros afectados por los hechos objeto del procedimiento o se instruyese por falta muy grave. EJECUCIÓN
DE SANCIÓN Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y la naturaleza de las mismas, en el plazo máximo de un mes salvo que por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución. 2. El cumplimiento se efectuará en la forma en que perjudique menos al sancionado. Art. 51. Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o de difícil reparación.
ACTOS
RECURRIBLES EN VÍA ADMINISTRATIVA - ALZADA - REPOSICIÓN -
DEL CNP
La relación no pretende ser
exhaustiva, pero entre otros serían:
-
- Denegación de concurso
de traslados
-
- Denegación de solicitud
de puesto de trabajo por concurso de méritos.
-
- Denegación de
licencias, permisos, vacaciones. (Aún por razones de
necesidad)
-
- Resolución sanción
régimen disciplinario (faltas leves, graves o muy graves)
-
- Desestimaciones de
solicitudes por silencio administrativo
-
- Denegación de
continuación curso de Promoción Interna
-
- Denegación de
continuación curso de Ingreso Escala Básica, o Ejecutiva.
-
- Denegación concesión
segunda actividad con destino
-
- Denegación de pase a
segunda actividad por disminución facultades
-
- Denegación de concesión
de consolidación grado personal
-
- Denegación de orden
escalafonamiento
SINDICATOS
CUERPOS POLICÍA ESPAÑOLA
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