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PERSONAL
DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
El artículo 122 de la Constitución española dispone que la Ley
Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgado y Tribunales, el estatuto
jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo
único y del personal al servicio de la Administración de Justicia, así
como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del
Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
Dando cumplimiento al mandato
constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del
Poder Judicial (BOE num. 157 de 2 de julio)
Bajo la denominación de
personal al servicio de la Administración de
Justicia se comprenden los Secretarios Judiciales, los Médicos
Forenses, los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales, así como los
miembros de los Cuerpos que puedan crearse, por ley, para el auxilio y
colaboración con los Jueces y Tribunales.
Los Cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia tendrán el carácter de Cuerpos
Nacionales. En ningún caso serán retribuidos por el sistema de arancel.
Las competencias respecto de
todo el personal al servicio de la Administración de Justicia,
corresponde al Ministerio de Justicia, en todas las materias relativas a
su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación y
perfeccionamiento, así como la provisión de destinos, ascensos,
situaciones administrativas y régimen disciplinario.
En todo lo no previsto en la
referida Ley y en los Reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará al
personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter
supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la
función pública.
La selección del personal al
servicio de la Administración de Justicia se realizará mediante
convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad,
publicidad, mérito y capacidad mediante pruebas selectivas en la forma
en que dispone la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen.
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La orden JUS/1263/2004, de 18
de marzo, regula el procedimiento de integración de los funcionarios
al servicio de la Administración de justicia en los Cuerpos y
Escalas creados por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder
Judicial. (BOE num.115, de 12 de mayo).
«1. Los funcionarios
de carrera pertenecientes al Cuerpo de Oficiales de la Administración de
Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley
Orgánica, titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico, o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de
enero de 2004 en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que se
crea por la presente Ley.
2. Los funcionarios
de carrera de la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de
Toxicología que ostentaren a la fecha de entrada en vigor de esta Ley el
Título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente, se
integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
3. Los funcionarios
de carrera pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares de la Administración
de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley
Orgánica, titulación de Bachiller o equivalente, se integrarán con
efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Tramitación Procesal y
Administrativa que se crea por la presente Ley.
4. Los funcionarios
de carrera pertenecientes a la Escala de Auxiliares de Laboratorio del
Instituto de Toxicología que ostentaren en la fecha de entrada en vigor
de esta Ley Orgánica, título de Técnico en Formación Profesional o
equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el
Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses que se crea en la presente Ley.
5. Los funcionarios
de carrera pertenecientes al Cuerpo de Agentes de la Administración de
Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley
Orgánica el título de graduado en E.S.O. o equivalente, se integrarán
con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Auxilio Judicial que
se crea por la presente Ley.
6. Los funcionarios
de carrera de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio
de la Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas
y de la Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología
que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, no puedan integrarse en los Cuerpos que se
crean, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en las Escalas a
extinguir de los citados Cuerpos.»
Todas
las prueba selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras
Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad
entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de
género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la
función jurisdiccional.
(Modificación LO 3/2007 de
Igualdad Mujeres y Hombres)
Consejo General del Poder Judicial

Violencia de Género
de Juezas y Magistradas
(Modificación LO 3/2007 de
Igualdad Mujeres y Hombres)
Las Juezas y
magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar
la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin
necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En
esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de 3
años.
Durante los 6 primeros
meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos,
trienios y derechos pasivos. Esto no obstante, cuando de las actuaciones
de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de
tres meses, con un máximo de 18, el período en el que, de acuerdo con el
párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo,
con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
Las juezas y
magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la
mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las
retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por
hijo a cargo.
El reingreso en el
servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa
de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no
superior a seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional
respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran
con anterioridad; si el período de duración de la excedencia es superior
a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen
en todos los concursos que se anuncien par cubrir plazas de su categoría
hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación
de excedencia voluntaria por interés particular.
(Modificación LO 3/2007 de
Igualdad Mujeres y Hombres)
Permisos y Licencias del Personal de la
Administración de Justicia
Los jueces y magistrados tendrán derecho a
permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar
y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del
Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de
la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado
vigente en la materia.
(Modificación LO 3/2007 de
Igualdad Mujeres y Hombres)
Por el nacimiento, acogimiento o adopción de
un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso
de paternidad de 15 días, a partir de la fecha del nacimiento, de la
decisión administrativo o judicial de acogimiento o de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción.
(Modificación LO 3/2007 de
Igualdad Mujeres y Hombres)
Por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga
relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de
consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de
un permiso de 3 días hábiles, que podrá ser de hasta 5 días hábiles
cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en
cuyo caso será de 5 días hábiles. Estos permisos quedarán reducidos a 2
y 4 días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras
circunstancias señaladas afecten a familiares en 2º grado de afinidad o
consanguinidad.
(Modificación LO 3/2007 de Igualdad Mujeres y Hombres)
Régimen
disciplinario del personal de justicia:
Serán
corregidos disciplinariamente los funcionarios que integran
el personal al servicio de la Administración de justicia, si incurrieren
en alguna de las faltas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial
para los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables o en los
supuestos establecidos para los funcionarios de la Administración Civil
del Estado, en su caso.
Podrán imponérseles las sanciones
previstas para Jueces y Magistrados, por el procedimiento establecido
para las mismas. El Instructor será un Juez, Magistrado, Secretario o,
en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal; en ningún caso podrá ser
Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala en la que
preste servicios el funcionario expedientado. El Instructor designará un
Secretario, de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente.
La sanción de advertencia,
se impondrá por el respectivo Juez o Presidente; las de reprensión,
multa y suspensión, por la correspondiente Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia; la de traslado forzoso, por el
Ministro de Justicia, y la de separación por el Consejo de
Ministros.
Impugnación de
las sanciones:
Las sanciones, con exclusión de la
advertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano que
la dictó, será susceptibles de recurso para ante el Ministro de Justicia
cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia. Las resoluciones del Ministerio de Justicia
resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado
forzoso, así como las del Consejo de Ministros en todo caso, agotará la
vía administrativa.
Jubilación:
La jubilación forzosa por edad de
los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de
justicia será a los 65 años.
ESTRUCTURA TERRITORIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



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La Audiencia Nacional, con sede en
la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España. |

Las Audiencias
Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia,
de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.

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En
cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en
todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio
de su sede. |

EL ENJUICIAMIENTO
RAPIDO DE DELITOS

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1. El Registro Civil
estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por
delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que
establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella
para los demás Registros Civiles, en su caso.
2. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o
varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de
Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un
Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se
encargarán del Registro Civil.
Artículo 86 bis. (Añadido
por Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio.)
1. Con carácter general,
en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su
capital, habrá uno o varios juzgados de
lo mercantil.
2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la
capital de provincia cuando, atendidas la población, la
existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad
económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de
su jurisdicción.
3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su
jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad
autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de
este artículo.
4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia,
además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva,
de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo
previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la
Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca
comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de
diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En
el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su
jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos
efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
Artículo 86 ter. (Añadido
por Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio.)
1.
Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas
cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos
previstos en su Ley reguladora.
En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será
exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
-
Las acciones civiles
con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el
patrimonio del concursado con excepción de las que se
ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores a las que se refiere el título I del
Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo
alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo
17.1 de la Ley Concursal.
-
Las acciones
sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o
suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que
sea empleador el concursado, así como la suspensión o
extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de
que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones
establecidas en convenio colectivo aplicable a estos
contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de
los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y
sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de
la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios
inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del
proceso laboral.
-
Toda ejecución
frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del
concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera
ordenado.
-
Toda medida cautelar
que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se
adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su
jurisdicción en el número 1.
-
Las
que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación
con la asistencia jurídica gratuita.
-
Las acciones
tendentes a exigir responsabilidad civil a los
administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a
los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado
durante el procedimiento.
2. Los juzgados de lo
mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la
competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
-
Las demandas en las
que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal,
propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad,
así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden
jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa
reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
-
Las pretensiones que
se promuevan al amparo de la normativa en materia de
transportes, nacional o internacional.
-
Aquellas
pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
-
Las acciones
relativas a condiciones generales de la contratación en los
casos previstos en la legislación sobre esta materia.
-
Los recursos contra
las resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado en materia de recurso contra la calificación
del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la
Ley Hipotecaria para este procedimiento.
-
De los
procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.
-
(Redacción según
Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre) De los asuntos
atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el
artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a
materias contempladas en este apartado.
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DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 99(Redacción según
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.)
1. En cada municipio
donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y
con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado
de Paz.
2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.
Artículo 100
1. Los Juzgados de Paz
conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera
instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley
determine.
Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la
ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los
procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir,
igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por
delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Artículo 101
1. Los Jueces de Paz y
sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas
elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el
Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las
condiciones legales, así lo soliciten.
Si no hubiere solicitante, el Pleno elegirá libremente.
3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de
Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de
Gobierno.
4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera
la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente
no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores,
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá
a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la
persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de
la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las
condiciones exigidas por esta ley.
5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera
Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara
ejerciendo la jurisdicción.
Artículo 102
Podrán ser nombrados
Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no
siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos
establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial,
y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de
incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones
judiciales, a excepción del ejercicio de actividades
profesionales o mercantiles.
Artículo 103
1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en
la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su
circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los
Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de
su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean
de aplicación. |
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