DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DE
SEGURIDAD PRIVADA
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
DE SEGURIDAD PRIVADA
De conformidad con los establecido en
la Ley de Seguridad Privada Ley 231/1992, de 20 de Julio, el
personal de seguridad, para el desarrollo de sus respectivas
funciones habrá de obtener previamente la pertinente habilitación,
con carácter de autorización administrativa, a cuyo efecto se le
dotará de las correspondientes tarjetas de identidad profesional,
cuyas características serás determinadas por el Ministerio del
Interior.
Requisitos generales
para todo el personal de Seguridad Privada:
-
Ser mayor de edad
-
Tener la nacionalidad española o
de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
-
Carecer de antecedentes penales
-
No haber sido condenado por
intromisión ilegítima en el ámbito de la protección del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos
fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
-
No haber sido separado en los dos
o cuatro años anteriores por infracciones graves o muy graves,
respectivamente, en materia de seguridad, en las Fuerzas Armadas
o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
-
No haber ejercido funciones de
control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios,
como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos
años anteriores a la solicitud.
VIGILANTES DE
SEGURIDAD
Además de los requisitos generales,
deben reunir los requisitos particulares
siguientes:
No haber cumplido los 55 años.
Estar en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros
equivalentes a efectos profesionales, o superiores.
Poseer la aptitud física y la capacidad
psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones de vigilante de
seguridad sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas y
reunir los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de
fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de
Armas y en el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se
regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y
usar armas y para prestar servicios de seguridad privada.
Poseer diploma acreditativo de haber
superado el curso o cursos de vigilante de seguridad expedido por un
centro de formación de seguridad privada autorizado por la Secretaría de
Estado de Seguridad.
El personal con las denominaciones de
Guarda de Seguridad, Controlador u otras de análoga significación deberá
haber desempeñado funciones de vigilancia y de control en el interior de
inmuebles con anterioridad al día 31 de enero de 1996.
Los nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido
obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones
de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o
prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa
comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los
siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación
o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquiera
de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de
seguridad privada en el mismo.
b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los
exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con
la seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal
desempeño de las funciones de seguridad privada.
d) Los previstos en las letras a), e), f), g), h) e i) del apartado
anterior.
La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para
el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los
nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por
aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa
vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.
La pérdida de alguno de los requisitos indicados
producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el
Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del
interesado.
La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años
exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las
funciones que le son propias.
Habilitación
Los que hayan sido declarados aptos en las
pruebas de aptitud, para obtener la habilitación deberán solicitar la
expedición de la tarjeta de identidad profesional correspondiente, que
deberán solicitar antes de los tres meses,
transcurridos los cuales deberán acreditar nuevamente los requisitos b)
y d) del apartado "Acreditación de requisitos", y en todo caso,
transcurridos dos años sin solicitar la tarjeta de identidad profesional
deberán superar nuevas pruebas, en el expediente que se instruya a
instancia de los interesados o, en su caso, la habilitación múltiple a
que se refiere el artículo 62 del Reglamento de Seguridad Privada.
Actuaciones de los
vigilantes de seguridad:
Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus
funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya
vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes
casos:
El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y
demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o
por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.
La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos
que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando
tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por
vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior inmediatamente
circundante.
Los servicios de respuesta de alarmas y de respuesta a las mismas.
Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante
delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación
con las personas o bienes objeto de su vigilancia y control.
Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias
relacionadas con dichas personas o bienes.
La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la
prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros
durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías,
fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas
oficinas.
Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de
protección para la realización de actividades directamente relacionadas
con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su
caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables
a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los
medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías
específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con
los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Utilización de armas de fuego y desempeño de funciones
Para poder prestar servicios con armas,
los vigilantes de seguridad habrán de obtener licencia C en la forma
prevenida en el Reglamento de Armas.
Dicha licencia tendrá validez
exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los
supuestos determinados en el aludido Reglamento de Seguridad Privada.
Carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando
servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o
por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el
Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en
el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida,
cualquiera que fuera la causa del cese.
El
arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que
hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre 38 especial de
cuatro pulgadas.
Cuando esté dispuesto el uso de armas
largas, utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con
cartuchos de 12 postas comprendidos en un taco contenedor.
Cuando en el servicio a prestar por los
Vigilantes de Seguridad, concurran circunstancias extraordinarias que
impidan o desaconsejen el uso de estas armas, podrá utilizarse el arma
larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica
apta para su utilización con arma corta, de calibre 6'35 , 7'65, 9
mm.
corto, 9 mm. parabellum ó 9 mm. largo, previa autorización de la
Dirección General de la Guardia Civil, que resolverá teniendo en cuenta
el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes.
Los vigilantes de seguridad portarán la
defensa reglamentaria en la prestación de su servicio, salvo cuando se
trate de la protección del transporte y distribución de monedas y
billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
Previa solicitud, el Comisario General de
Seguridad Ciudadana, podrá autorizar la sustitución de la defensa por
otras armas defensivas, siempre que se ajusten a lo prevenido en el
Reglamento de Armas.
Las funciones de los vigilantes de
seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y
ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, los cuales no
podrán confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los vigilantes no podrán vestir el
uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares
del servicio y de los ejercicios de tiro.
Prestación de servicio
con armas:
Los vigilantes sólo desempeñarán con armas
de fuego los siguientes servicios:
Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación,
transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o
peligrosos.
Los de vigilancia y protección de:
Centros y establecimientos militares y
aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que
presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas que estén destinados al
uso por el citado personal.
Fábricas, depósitos y transporte de armas,
explosivos y sustancias peligrosas.
Industrias o establecimientos calificados
como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades
clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias
inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.
En los establecimientos
que a continuación se relacionan, entidades, organismos o inmuebles,
cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía, en los
supuestos que afecten a más de una provincia o circunstancias tales como
la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración
del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga
significación:
Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y
entidades de crédito.
Centros de producción, transformación y
distribución de energía.
Centros y sedes de repetidores de
comunicación.
Polígonos industriales y lugares donde se
concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
Urbanizaciones aisladas.
Joyerías, platerías o lugares donde se
fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.
Museos, salas de exposiciones o similares.
Los lugares de caja o donde se concentren
fondos de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.
Cuando las empresas, organismos o
entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que,
en supuestos no incluidos en el apartado anterior, el servicio debiera
ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias
que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente
autorización a la Dirección General de la Policía, respecto a supuestos
supraprovinciales o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

VIGILANTES DE EXPLOSIVOS
Antes de presentarse a las pruebas de
selección que convoque la Secretaría de Estado de Seguridad y cuya
superación habilitará para el ejercicio de la correspondiente profesión,
previa expedición de la tarjeta de identidad profesional, los aspirantes
a vigilantes de explosivos, habrán de superar, en ciclos de al menos
ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, en los centros de
formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se
determinan en la Resolución de 19-01-96, de la Secretaría de Estado de
Interior (B.O.E. núm. 27, de 31 de enero), en su redacción dada por la
Resolución de 18-01-99, de la Secretaría de Estado de Seguridad (B.O.E.
núm. 24, de 28 de enero).
Requisitos particulares
Poseer diploma acreditativo de haber
superado el curso o cursos de vigilante de seguridad expedido por un
centro de formación de seguridad privada autorizado por la Secretaría de
Estado de Seguridad, así como el diploma que acredite la superación de
los módulos profesionales complementarios y específicos de formación de
vigilantes de explosivos, en el curso impartido en un centro autorizado
por la Secretaría de Estado de Seguridad.
Licencia de armas
Para poder prestar servicios con armas,
los vigilantes de explosivos habrán de obtener licencia C en la forma
prevenida en el Reglamento de Armas.
Dicha licencia tendrá validez
exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los
supuestos determinados en el aludido Reglamento de Seguridad Privada.
Carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando
servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o
por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el
Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en
el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida,
cualquiera que fuera la causa del cese.
El arma reglamentaria de los vigilantes de
explosivos, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el
revólver calibre 38 especial de cuatro pulgadas.
Cuando esté dispuesto el uso de armas
largas, utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con
cartuchos de 12 postas comprendidos en un taco contenedor.
Cuando en el servicio a prestar por los
Vigilantes de explosivos, concurran circunstancias extraordinarias que
impidan o desaconsejen el uso de estas armas, podrá utilizarse el arma
larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica
apta para su utilización con arma corta, de calibre 6'35 , 7'65, 9
mm.
corto, 9 mm. parabellum ó 9 mm. largo, previa autorización de la
Dirección General de la Guardia Civil, que resolverá teniendo en cuenta
el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes.
Los vigilantes de explosivos portarán la
defensa reglamentaria en la prestación de su servicio, salvo cuando se
trate de la protección del transporte y distribución de monedas y
billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
Previa solicitud, el Comisario General de
Seguridad Ciudadana, podrá autorizar la sustitución de la defensa por
otras armas defensivas, siempre que se ajusten a lo prevenido en el
Reglamento de Armas.
ESCOLTAS PRIVADOS
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley
231/1992, de 20 de julio, de Seguridad Privada, la actividad de
protección de personas determinadas, podrá ser desarrollada
únicamente por escoltas privados integrados en Empresas de
Seguridad.
Las empresas de
seguridad, relacionando la naturaleza del riesgo, su probabilidad y
su gravedad, determinará si, a su juicio, es necesaria la prestación
del servicio de protección o, por el contrario, es suficiente la
adopción de medidas de autoprotección. En el primer caso, los
servicios habrán de ser solicitados por el interesado, personalmente
o a través de la empresa de seguridad que va a prestarlos.
Los servicios de protección
personal habrán de autorizarlos expresa e individualmente y con
carácter excepcional por el Ministerio del Interior, cuando a la
vista de las circunstancias citadas anteriormente, resulte
imprescindible, por tratarse de un riesgo probable y de suficiente
gravedad y que no pueda cubrirse por otros medios. La resolución en
que se acuerde la concesión o denegación, que habrá de ser motivada,
se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.
Cuando las circunstancias del
caso lo hiciesen necesarias podrá concederse una autorización
provisional, por el titular necesario hasta que se adopte resolución
definitiva, debiendo presentarse los documentos precisos y exigidos
por el Ministerio del Interior para la prestación del citado
servicio.
Licencia de
armas
Para poder prestar servicios con
armas, los escoltas privados habrán de obtener licencia C en la
forma prevenida en el Reglamento de Armas.
Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del
servicio de seguridad en los supuestos determinados en dicho
Reglamento.
La licencia carecerá de validez cuando su titular no se encuentre
realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta
de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro
regulados en el Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin
efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual
le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.
El
arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola
semiautomática del calibre 9 milímetros Parabellum.
Portarán el arma con discreción y sin hacer ostentación de ella,
pudiendo usarla solamente en caso de agresión a la vida, integridad
física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con
el medio utilizado para el ataque.
Los escoltas privados podrán portar su arma solamente cuando se
encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarla, a
la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la
que pertenezcan, o en el lugar de trabajo o residencia de la persona
protegida.
Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio,
en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su
empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la
empresa, si la hubiese. En caso contrario el arma quedará bajo la
custodia del escolta, con la autorización del jefe de seguridad de
la empresa.
Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de
tiro, una vez cada trimestre.
Funciones y formas de
prestar el servicio
Son funciones de los escoltas
privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento,
defensa y protección de personas determinadas que no tengan la
condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de
agresiones o actos delictivos.
Excepcionalmente y cuando las
circunstancias así lo determinen, la Secretaría de Estado para la
Seguridad podrá autorizar que escoltas privados acompañen, defiendan
y protejan a personas que tengan la consideración de autoridades
públicas.
La defensa y protección a prestar ha
de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la
libertad de las personas objeto de protección.
En el desempeño de sus funciones, los
escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni
impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase
imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento
manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios
escoltas, debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o
detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin
proceder a ninguna suerte de interrogatorio.

GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO
Exenciones de acreditación de
requisitos:
El requisito de no haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad
y los documentos acreditativos de los apartados a), b), c), d) y e)
del punto "Documentación", no se exigirá a los aspirantes a las
especialidades de Guarda de Caza y/o Guardapesca Marítimo que se
encuentren ya habilitados como Guardas Particulares del Campo por
haber superado pruebas de selección anteriores o por haber canjeado
sus anteriores títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de
identidad o acreditaciones por la tarjeta de identidad profesional
de Guarda Particular del Campo, regulada en la Orden de 7 de julio
de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior; tal canje deberá
acreditarse mediante fotocopia compulsada de dicha tarjeta o por
certificación, caso de estar en trámite, expedida por el Servicio de
Protección y Seguridad de la Guardia Civil o por los primeros Jefes
de Comandancia.
Para el Guarda particular del campo
que haya permanecido inactivo más de dos años y que deba superar
nuevas pruebas, según determina el artículo 10.5 de la Ley 23/1992,
de 30 de julio, de Seguridad Privada, no será necesario haber
obtenido el diploma en los centros de formación a que se refiere al
apartado sexto de la Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de
Justicia e Interior ("Boletín Oficial del Estado" número 169, del
17), ni el requisito de no haber cumplido cincuenta y cinco años, ni
acreditar la posesión de alguno de los títulos citados en el
apartado c) del punto "Requisitos". Sin embargo, será necesario que
presente certificación de su habilitación anterior, expedida por los
Primeros Jefes de Comandancia de la Guardia Civil.
Licencia de armas
Para poder prestar servicios con
armas, los guardas particulares del campo, habrán de obtener
licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.
Dicha licencia tendrá validez,
exclusivamente, para la prestación del servicio de seguridad en los
supuestos determinados en dicho Reglamento.
La licencia carecerá de validez cuando
su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser
suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado
negativo de los ejercicios de tiro regulados en el Reglamento de
Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en el
desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida,
cualquiera que fuere la causa del cese.
Las armas de fuego específicas de los
guardas particulares del campo serán las armas largas rayadas de
repetición, concebidas para usar con cartuchería metálica, apta para
su utilización con arma corta, de calibre 6'35, 7'65, 9 mm. corto, 9
mm.
parabellum,
9 mm. largo, 22LR, 22 Magnum, 38 especial y 357 Magnum.
Cuando en el servicio a prestar
concurran circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen
el uso de armas largas rayadas, podrá solicitarse de la Dirección
General de la Guardia Civil autorización para usar revólver calibre
38 especial o escopeta del calibre 12, de repetición, con cartuchos
de 12 postas comprendidas en un taco contenedor. Dicha Dirección
General, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente
de Armas y Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes,
autorizará o denegará la petición.
Cuando el guarda esté encuadrado en
una empresa de seguridad, al final del servicio depositará el arma
en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la
localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma
quedará bajo la custodia del guarda.
Solamente se podrán prestar con armas
los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros
que autorice el Delegado o Subdelegado del Gobierno, teniendo en
cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81
del Reglamento de Seguridad Privada.

DETECTIVES PRIVADOS
Particularidades de
ingreso
Estar en posesión del título de
Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se
determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o
superiores.
Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a
estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio
del Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas
y de superar las correspondientes pruebas.
Los nacionales de Estados miembros de
la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional
haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de
las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar
actividades o prestar servicios de seguridad privada en España,
siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se
acredite que cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida
por las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados, que
les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en
el mismo.
b) Acreditar los conocimientos,
formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el
ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el
normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
La carencia o insuficiencia de
conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las
actividades de seguridad privada en España de los nacionales de
Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por
aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa
vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.
La pérdida de alguno de los requisitos
indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será
acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada
dictada con audiencia del interesado.
La inactividad del personal de
seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a
nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son
propias.
Funciones
Los detectives privados, a solicitud
de personas físicas o jurídicas, se encargarán:
a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o
hechos privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de
parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos
análogos.
A estos efectos se considerarán conductas o hechos privados los que
afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en
general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se
desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
En el ámbito del apartado c) se considerarán comprendidas las
grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran
concurrencia.
Sociedades de
detectives
Las sociedades mercantiles, laborales
o cooperativas de detectives habrán de estar constituidas únicamente
por personas físicas reglamentariamente habilitadas como tales,
debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de
inscripción en el Registro, copia autorizada de la escritura de
constitución de la sociedad y certificado o nota de inscripción de
la misma en el registro correspondiente.
También comunicarán cualquier
modificación que se produzca en la composición de los órganos de
administración de la sociedad, titularidad de las acciones o
participaciones representativas de su capital y en los aumentos o
disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a la
Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la
fecha en que se otorgue la correspondiente escritura o se produzca
la modificación en cuestión, correspondiendo al citado centro
directivo dar traslado de la comunicación a la Comunidad Autónoma
competente.
Los miembros de estas sociedades
únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades
propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las
atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad.
Establecimiento de
sucursales
Los detectives privados podrán
establecer departamentos delegados o sucursales en la misma
localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en
otras distintas debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de
ellos por un detective habilitado con arreglo a lo dispuesto en el
Reglamento de Seguridad Privada, distinto del titular de la oficina
principal.
Para ello deberán comunicarlo
previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado
a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o
sucursal, con determinación de su localización y acompañando los
documentos relativos a los detectives encargados que vayan a
trabajar en la misma.
Libro registro y
responsabilidad
En cada despacho y sucursales, los
detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se
apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su
tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado, en el
que constarán:
-
Número de orden del encargo de la
investigación y su fecha
-
Nombre y apellidos o razón social
y domicilio del cliente y de la persona o personas investigadas
-
Indicación del asunto
-
Fecha de finalización del encargo
de investigación
-
Delitos perseguibles de oficio
conocidos
-
Órgano al que se comunicaron
La obligación de llevanza del
libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los
nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados
como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que
pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o
sucursal en nuestro país.
En el caso de que sea informatizado,
deberá atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente sobre
protección de datos personales.
Los detectives privados y las
sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u
omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran
los detectives dependientes o asociados que con ellos estén
vinculados.
Las hojas del Libro-Registro de
detectives o, en su caso, las hojas o soportes que se utilicen para
la formación posterior de aquél, deberán ser foliadas y selladas con
carácter previo al inicio de las anotaciones.
En su primera hoja, la Jefatura
Superior de Policía, la Comisaría Provincial o Local, o la Policía
Autónoma correspondiente a la demarcación territorial del despacho o
de sus delegaciones, asentará la diligencia de habilitación del
Libro. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos:
Fin a que se destina
el Libro
-
Nombre del detective titular del
despacho
-
Número de orden de inscripción en
el Registro de Detectives
-
Número de folios de que consta el
Libro
-
Precepto que cumplimenta la
diligencia
-
Lugar y fecha de la misma,
debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva
dependencia policial o persona en quien delegue.

INSTRUCTORES DE TIRO
Particularidades de ingreso
Estar en posesión de título de
Graduado Escolar, de Graduado en Educación Secundaria, de Formación
Profesional de primer grado o de otros equivalentes o superiores.
Estar en posesión de las licencias de
armas en vigor de la clase "A", "B", "C" o "F" o, en su defecto,
acreditar que reúne los requisitos necesarios para el uso de armas,
presentando la documentación indicada en el artículo 97.1 del
Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, BOE núm.
55, de 5 de marzo).
CENTROS DE ESTUDIO
SEGURIDAD PRIVADA
Los titulares o promotores de centros
de formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de
formación y actualización de personal de seguridad privada,
solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de
Estado de Seguridad, que, a propuesta de la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil, resolverá lo procedente.
La autorización para la apertura y
funcionamiento de los centros de formación, actualización y
adiestramiento profesional del personal de seguridad privada estará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Deberán disponer de
las instalaciones siguientes:
-
Aulas con una superficie de un
metro y medio cuadrado por alumno, que, en ningún caso, podrán
ser inferiores a cuarenta metros cada una.
-
La relación máxima profesor/alumno
será de 1/30 y el número de aulas por centro será, al menos, de
dos.
-
Se utilizarán medios técnicos
audiovisuales como aplicación complementaria en la impartición
de las materias, tanto teóricas como prácticas.
-
Biblioteca adecuada al número de
alumnos y dotada de un fondo bibliográfico específico,
debidamente clasificado.
-
Sala de profesores o de juntas
proporcional al número de profesores.
-
Aseos y servicios
higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del
centro.
-
Despacho de dirección y
secretaría.
Estarán dotados además
de:
Un gimnasio de al menos 300 metros
cuadrados de superficie y equipados con vestuarios, duchas y
almacén.
Una galería de tiro, que deberá
cumplir las exigencias de ubicación y acondicionamiento establecidas
en la legislación vigente.
La existencia de estas últimas
instalaciones podrá dispensarse si el centro afectado concertara la
correlativa prestación de servicios con otras instituciones públicas
o privadas, bajo la inspección y control de la Dirección General de
la Policía y de la Guardia Civil.

Normativa básica reguladora
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE núm. 46, de 22 de
febrero), en su redacción dada por la Disposición Adicional Cuarta
de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto (BOE núm. 186, de 5 de
agosto) y por la Ley 10/1999, de 21 de abril (BOE núm. 96, de 22 de
abril).
Ley 23/1992 (64 Kbs.), de 30 de julio,
de Seguridad Privada (BOE núm. 186, de 4 de agosto), en su redacción
dada por el Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de enero (BOE núm. 26, de
30 de enero), por el artículo 85 de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre (BOE núm. 313, de 30 de diciembre) y por el Real
Decreto-Ley 8/2007, de 14 de septiembre (BOE núm. 225, de 19 de
septiembre).
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículo 44) (BOE
núm. 315, de 31 de diciembre).
Ley 6/1997, de 14 de abril, de
organización y funcionamiento de la Administración General del
Estado (disposición adicional cuarta) (BOE núm. 90, de 15 de abril),
modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (BOE núm. 313, de
30 de diciembre
Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE núm.
8, de 10 de enero de 1995), redactado conforme a las modificaciones
introducidas por el Real Decreto 938/1997, de 20 de junio (BOE núm.
148, de 21 de junio), por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre (BOE núm. 281, de 23 de noviembre), por el Real Decreto
277/2005, de 11 de marzo (BOE núm. 61, de 12 de marzo), por
Sentencia de 30 de enero de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo (BOE núm. 55, de 5 de marzo) y por el Real Decreto 4/2008,
de 11 de enero (BOE núm. 11, de 12 de enero).
Real Decreto 2487/1998, de 20 de
noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud
psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar
servicios de seguridad privada (BOE núm. 289, de 3 de diciembre).
Orden de 26 de junio de 1995, por la
que se regula la organización y funcionamiento de las Comisiones
Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada (BOE núm. 158, de 4
de julio).
Orden de 7 de julio de 1995, por la
que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de
Seguridad Privada sobre personal (BOE núm. 169, de 17 de julio), en
su redacción dada por la Orden de 14 de enero de 1999 (BOE núm. 24,
de 28 de enero), por la Orden de 10 de mayo de 2001 (BOE núm. 125,
de 25 de mayo) y por la Orden INT/1751/2002, de 20 de junio (BOE
núm. 165, de 11 de julio).
Orden de 15 de febrero de 1997 por la
que se determinan las armas de fuego a utilizar por los Guardas
particulares del Campo para desempeñar funciones de vigilancia y
guardería (BOE núm. 48, de 25 de febrero), modificada por la Orden
de 30 de abril de 1998 (BOE núm. 120, de 20 de mayo).
Orden de 14 de enero de 1999 por la
que se aprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica
necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de
seguridad privada (BOE núm. 20, de 23 de enero).
Resolución de 19 de enero de 1996, de
la Secretaría de Estado de Interior, por la que se determinan
aspectos relacionados con el personal de seguridad privada en
cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7
de julio de 1995 (BOE núm. 27, de 31 de enero, corrección de errores
en BOE núm. 61, de 11 de marzo), modificada por la Resolución de 18
de enero de 1999, de la Secretaría de Estado de Seguridad, en lo
referente a la uniformidad y módulos profesionales de formación de
los Guardas particulares del campo y en lo relativo a los módulos
profesionales de formación de los Vigilantes de seguridad (BOE núm.
24, de 28 de enero. Corrección de errores en BOE núm. 55, de 5 de
marzo).
Resolución de 7 de enero de 1997, de
la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula la
adquisición de los distintivos de los Vigilantes de Seguridad y de
los Vigilantes de Explosivos y se concretan sus características (BOE
núm. 44, de 20 de febrero).
Resolución de 13 de enero de 1997, de
la Dirección General de la Policía, por la que se delegan
determinadas competencias en materia de seguridad privada en el Jefe
de la División de Formación y Perfeccionamiento de este centro
directivo (BOE núm. 36, de 11 de febrero).
Resolución de 18 de marzo de 1997, de
la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se delegan
competencias en materia de armas, explosivos y seguridad privada (BOE
núm. 99, de 25 de abril) (corrección de errores en BOE núm. 129, de
30 de mayo), modificada por la Resolución de 23 de marzo de 1998 (BOE
núm. 78, de 1 de abril).
Resolución de 16 de noviembre de 1998,
de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban los
modelos oficiales de los Libros-Registro que se establecen en el
Reglamento de Seguridad Privada (BOE núm. 295, de 10 de diciembre).
Resolución de 18 de octubre de 2007,
de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la
que se designa la unidad administrativa que desarrollará
determinadas competencias en materia de seguridad privada, y se
reestructura la comisión de valoración del profesorado de los
centros de formación y actualización para guardas particulares del
campo y sus especialidades. (BOE núm. 284, de 27 de noviembre).

Convenio colectivo de seguridad
privada
CUERPOS Y FUERZAS SEGURIDAD
DEL ESTADO.> |