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El procedimiento sancionador, tiene su base
legal en
la LeY 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Principios del procedimiento sancionador administrativo
Garantía de procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá
procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y
la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya
tramitado el necesario procedimiento.
No obstante, como ha señalado la doctrina, la
remisión íntegra realizada por la jurisprudencia a los principios del derecho
penal no trae consigo una relación de jerarquía o prevalencia de éste sobre el
derecho administrativo sancionador. Ambos son manifestaciones del Derecho
Punitivo Estatal, cada uno con sus propias especifidades, si bien respondiendo
ambos a los principios establecidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución.
Ahora bien, dado el mayor desarrollo dogmático del Derecho Penal junto con la
falta, todavía, de la elaboración de unos principios del Derecho Punitivo
Estatal y de una parte general del Derecho Administrativo Sancionador, se hace
obligado el recurso a aquél, no sólo en el aspecto material sino también en el
procedimental. En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional «los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices,
al Derecho Administrativo sancionador». Pero debe procederse con cautela
en esa aplicación, puesto que «la recepción de los principios constitucionales
del orden penal por el Derecho Administrativo sancionador no puede hacerse
mecánicamente y sin matices, esto es, sin ponderar los aspectos que diferencian
a uno y otro sector del ordenamiento jurídico»
Derechos del presunto
responsable.
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto
responsable los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las
infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su
caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la
autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal
competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa
admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Medidas de carácter
provisional.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los
procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la
adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer.
Presunción de inocencia.
Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción
de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo
contrario.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales
penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los
procedimientos sancionadores que sustancien.
Los hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados.
Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del
presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de
hechos y posibles responsabilidades.
Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que
por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del
presunto responsable.
Resolución del procedimiento.
La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser
motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de
los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su
diferente valoración jurídica.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea
ejecutiva.
Aplicación
Práctica de la Ley 05/2002 de la Comunidad de Madrid
PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD DE LAS DENUNCIAS DE LA POLICÍA EN APLICACIÓN DE LA LEY 5/2002 DE LA
COMUNIDAD DE MADRID DE 27 DE JUNIO DE 2002, MÁS CONOCIDA COMO: "LEY ANTIBOTELLÓN"
.
El consumo de
bebidas alcohólicas en la vía pública, está tipificado como infracción leve por
la ley 05/2002 de la Comunidad de Madrid, en su artículo 55.2.
De dicha acción,
son responsables, a tenor, del artículo 53.1 de la citada Ley, como autores de
la misma, las personas físicas o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de
entidades, centros o servicios, que realicen las acciones u omisiones
tipificadas como infracción en esta Ley.
Estipula el
artículo 30.3, del texto legal:
"No
se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública,
salvo terrazas, veladores, o en días de feria o fiestas patronales o similares
regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
Las Entidades Locales, a través de las correspondientes ordenanzas municipales,
podrán declarar determinadas zonas como de acción prioritaria a los efectos de
garantizar el cumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas
en determinados espacios públicos, fomentando, al mismo tiempo, espacios de
convivencia y actividades alternativas, contando para el establecimiento de
estas limitaciones con los diferentes colectivos afectados. "
El problema
surge, no tanto de la interpretación de los anteriores preceptos, como de su
aplicación práctica, pues analizaremos como una vez cometida la infracción, la
policía, basándose la mayor parte de las veces en modelos, interpone denuncias
que en muchos aspectos no cumplen los requisitos a los que están obligados por
Ley.
La Ley 30/92,
establece en su artículo 137, relativo a la presunción de inocencia, que:
"Los hechos
constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y
que se formalicen en documento público observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los
propios administrados."
Se relaciona
directamente con la disposición primera de este artículo, por cuanto los
procedimientos sancionadores, paralelamente a lo que acontece en vía penal y de
acuerdo con la Constitución, respetarán la presunción de no existencia de
responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Con lo
cual las únicas denuncias policiales válidas, serán aquellas, en las que se
cumplan los requisitos legales, de la misma forma que en la jurisdicción penal,
la presunción de inocencia no se desvirtúa, si el atestado policial no es
ratificado en el acto del juicio oral.
De esta forma la
Sentencia del Tribunal Constitucional, número 137/1988; sostiene que la
finalidad específica de las denuncias policiales y de las diligencias de
investigación, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos
trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del
juicio. En la misma línea, la Sentencia del Alto Tribunal, de 28 de julio de
1981, declaró que los datos de investigación policial que constan en el
atestado, tienen únicamente valor de denuncia, siempre y cuando cumpla con los
requisitos legales.
La
jurisprudencia penal y constitucional ha negado que se pueda fundar una condena
en los atestados policiales.
Los principios
anteriormente citados son de aplicación en el mismo sentido al procedimiento
administrativo sancionador, como así lo expone la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, la Ley 30/1992 y el Tribunal Constitucional.
Vemos así que es
necesario hacer constar en el atestado o denuncia policial, la identificación de
la o las personas que se supone consumen alcohol, de la bebida, así como su
intervención, todo ello de una forma clara e inteligible, para que el acta sea
prueba de cargo que goce del principio de veracidad.
Así lo dispone
la Sentencia de 26 de enero del Juzgado Contencioso -Administrativo de Madrid nº
19 sobre consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública. La sentencia en
cuestión versa sobre vulneración del principio de presunción de inocencia, al no
existir de prueba de cargo suficiente, pues el acta (denuncia de la policía) no
reunía las garantías necesarias del artículo 137.3 de la LRJPAC, porque se
trataba de una denuncia colectiva contra varias personas sin especificar si
todas ellas consumían alcohol, no se identificaba ni se intervenía la bebida.
Sostiene el juzgador que en este caso la denuncia de la policía no goza de
presunción de veracidad, pues el acta debe recoger unos hechos claros, y reseñar
mínimamente esos hechos e indicios sobre el hecho típico de la infracción como
por ejemplo el color o tipo de la bebida o si olía, o no, a alcohol.
«...En materia de derecho administrativo
sancionador son de aplicación los principios generales que inspiran el derecho
penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en
el artículo 24 de la CE en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en
la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en
la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 CE...
lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada
en el párrafo 2.o de tal precepto, supone que la carga probatoria corresponde a
los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos
en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también
para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las
previsiones prácticas aplicables al caso. La potestad sancionadora de las
Administraciones Públicas, como una de las manifestaciones de la potestad de
policía en el sentido clásico de la palabra, se mueve en un contexto
intrínsecamente penal...
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR DE LA LEY ANTIBOTELLON
A los efectos de la Ley “antibotellón”, “se considerará
como droga toda aquella sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede
modificar una o más funciones de éste, siendo capaz de generar dependencia,
provocar cambios en la conducta y efectos nocivos para la salud y el bienestar
social.
Tienen tal consideración:
a) Las bebidas alcohólicas de graduación superior a 1 grado
porcentual de su volumen.”
Criterios de
actuación
Los ámbitos prioritarios de la prevención en
drogodependencias y otros trastornos aditivos serán el comunitario, escolar,
familiar y laboral. La prevención se realizará mediante el desarrollo de
actividades, en cuya elaboración podrán participar activamente las
organizaciones y asociaciones sociales, cuyas iniciativas y actividades serán
favorecidas por los poderes públicos.
Medidas
Cautelares
En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente
y grave para la salud pública o para los usuarios, por circunstancias
sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa, la
Consejería competente por razón de la materia podrá adoptar las medidas
cautelares sobre los establecimientos o servicios que considere más adecuadas
para evitar dichos riesgos.
Podrán adoptarse entre otras las siguientes medidas:
a)
Exigencia de
fianza o caución.
b)
Suspensión
temporal del local o instalación.
c)
Cierre temporal
del local o instalación.
d)
Incautación de
los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al
procedimiento.
Del
régimen sancionador.
Constituyen infracciones administrativas a esta Ley las acciones y omisiones que
se tipifican en los artículos siguientes.
La
comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción
administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid aprobado mediante
Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, y sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
En los
supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta
tipificadas en el Código Penal, el órgano que estuviese conociendo el caso lo
pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y se abstendrá de seguir
el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme.
En ningún
caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de
los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o que concurran con la
principal.
Las
sanciones por infracción del artículo 30, apartado 3, de la presente Ley,
referida al consumo de alcohol en la vía pública, consistirán en prestaciones en
beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin consentimiento del
infractor, y se desarrollarán durante un número de sesiones previamente fijado,
bien en beneficio
de la
colectividad o de personas que se encuentren en situación de precariedad por
cualquier motivo. Se buscará preferentemente relacionar la naturaleza de la
actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados
por los hechos cometidos por el infractor. Si éste no prestase el consentimiento
antes aludido, la medida de prestación será sustituida por la multa
correspondiente, prevista en el artículo 59.1.a). La Comunidad de Madrid
articulará los mecanismos que aseguren la posibilidad de cumplimiento de las
prestaciones citadas.
Personas responsables.
1. Serán responsables de la infracción como autores de la misma las
personas físicas o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de entidades,
centros o servicios, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como
infracción en esta Ley.
2. Responderán también del pago de la sanción las siguientes
personas:
a) Los propietarios del establecimiento, sean personas físicas o
jurídicas, responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las
infracciones cometidas por sus empleados o dependientes.
b) El anunciante, el empresario creador de la publicidad y el
empresario difusor de la publicidad responderán solidariamente del pago de las
sanciones derivadas de infracciones previstas en esta Ley en materia de
publicidad.
c) Los padres o tutores responderán solidariamente del pago de las
sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de edad.
d) Los administradores de las personas jurídicas responderán
subsidiariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones
cometidas por éstas.
Clasificación
de las infracciones.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los criterios de importancia del perjuicio causado, relevancia o
trascendencia social de los hechos, cuantía del eventual beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad o negligencia y, en su caso, la reincidencia.
Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o
prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que se dicten en su
desarrollo en las que no proceda su calificación como faltas graves o muy
graves.
2. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
3. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 29 y 33
sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas
alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas.
4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el resultado
negativo producido no tuviere repercusiones que perjudiquen a personas o
dificulten el funcionamiento del centro en el logro de sus objetivos.
5. Cualquier otra situación que tenga la calificación de infracción
leve en la normativa específica aplicable.
Prescripciones.
Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley
prescribirán: Al año las correspondientes a las faltas leves, a los tres años
las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes
a las faltas muy graves.
Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones de la presente Ley se sancionarán con multas
cuyas cuantías se regirán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, con multa desde 300 hasta 30.050 euros.
b) Infracciones graves, con multa desde 30.051 hasta 60.101 euros.
c) Infracciones muy graves, con multa desde 60.102 hasta 601.012
euros.
2. En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones:
a) La prohibición de recibir financiación pública por un período
entre uno y cinco años.
b) El cierre temporal total o parcial, del centro o servicio por un
tiempo máximo de un año.
c) El cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio.
3. El órgano sancionador podrá acordar que las multas impuestas se
hagan efectivas mediante la minoración
de la financiación que pudiera otorgarse o se hubiese otorgado por
la Consejería de Sanidad o cualquiera de
sus Organismos, o que se suspenda la citada financiación.
Cuando se cometa una infracción por incumplimiento de los
requisitos materiales exigidos a los Centros, que lleve aparejada la imposición
de una multa, la resolución sancionadora podrá establecer que la sanción
pecuniaria sea sustituida por la subsanación de las deficiencias materiales que
dieron lugar a la infracción, cuando razones de interés social así lo aconsejen.
La citada resolución fijará los plazos y las garantías que para el cumplimiento
de esta obligación asisten al sancionado.
4. Para la graduación de la sanción, además de los criterios
establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, habrán de tenerse en consideración el grado de
intencionalidad o negligencia, el volumen de negocio y los beneficios obtenidos,
la gravedad de los perjuicios causados o la relevancia o trascendencia social.
De las medidas provisionales.
1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores
podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime
necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse
y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. Podrán adoptarse entre otras las siguientes medidas
provisionales:
a) Exigencia de fianza o caución.
b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.
c) Cierre temporal del local o instalación.
d) Incautación de los bienes directamente relacionados con los
hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
3. Previamente al acuerdo que establezca las medidas provisionales,
se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue
lo que estime procedente.
4. No tendrá carácter de sanción la clausura o el cierre de
centros, establecimientos o servicios que no cuenten con las autorizaciones
administrativas preceptivas o la suspensión de las actividades en tanto no se
subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
LEY ANTI-TABACO
Base legal - Ley
antitabaco
Ley 42/2010, de 30 de diciembre,
por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco.
Se prohíbe fumar, además de en aquellos
lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a) Centros de trabajo públicos y privados,
salvo en los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las
Administraciones públicas y entidades de Derecho público-
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así
como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
d) Centros docentes y formativos, salvo en
los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente
dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a
los edificios o aceras circundantes.
e) Instalaciones deportivas y lugares
donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa
al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes
superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
h) Centros de atención social.
i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo
en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura,
exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta, establecimientos de
juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
l) Áreas o establecimientos donde se
elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los
cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño.
Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una
extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los
espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte
colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis,
ambulancias, funiculares y teleféricos.
o) Todos los espacios del transporte
suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en
los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p) Estaciones, puertos y medios de
transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
q) Aeropuertos, salvo en los espacios que
se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio
nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos
compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r) Estaciones de servicio y similares.
s) Cualquier otro lugar en el que, por
mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba
fumar.
t) Hoteles, hostales y establecimientos
análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse
habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 8.
u) Bares, restaurantes y demás
establecimientos de restauración cerrados.
v) Salas de teatro, cine y otros
espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
w) Recintos de los parques infantiles y
áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al
aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados
específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o
colectivo.
Recursos contra la sanciones en el
procedimiento sancionador
En primer lugar, contra la apertura de un expediente
sancionador, cabrá interponer los recursos correspondientes a cada una de las
propuestas que se efectúen.
Por una parte, debe seguirse todo el procedimiento
sancionador:
Inicio de expediente sancionador,
nombramiento de Instructor, escrito de alegaciones, propuestas de resolución,
recurso de alzada.
Es conveniente y muy importante realizar
el escrito de ALEGACIONES, escrito donde debe configurarse la proposición y
práctica de la prueba que interese (documental, testifical, etc.)
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE
URBANISMO
En cuanto al procedimiento sancionador
en materia de urbanismo, ciertamente, el artículo 149.1.18 de la Constitución
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de procedimiento
«administrativo común». Mas ello no significa que la concreta ordenación de los
diferentes trámites procedimentales en materia de reprensión de los ilícitos
urbanísticos sea una competencia estatal. Esta queda circunscrita al
establecimiento de una serie de trámites procedimentales elementales
susceptibles de ser utilizados en cada procedimiento específico en función de la
finalidad buscada por la concreta actividad administrativa. Trámites elementales
que garantizan un tratamiento común de todos los ciudadanos mediante la
homogeneización mínima de la actividad de la Administración Pública, artículo
149.1.1 de la Constitución . Por ello, la competencia para ordenar un concreto
procedimiento es una competencia conexa o adjetiva a las competencias que el
Estado o las Comunidades Autónomas ostenten para la regulación del régimen
sustantivo de cada materia (Ref.). En definitiva, será cada Comunidad Autónoma
la que regule el concreto procedimiento administrativo en materia de
infracciones urbanísticas, siempre dentro del marco común y homogéneo
constituido por las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común , artículos 69 a 92, y 134 a 138. En todo caso, el Real Decreto
1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora tendrá carácter
supletorio en el marco del artículo 149.3 CE (Ref.) para aquellas Comunidades
que no hayan establecido una regulación específica sobre este aspecto, y será de
aplicación directa o indirecta a las Entidades Locales en función de la falta o
existencia de dicha regulación autonómica respectivamente.
En concreto, la regulación del
procedimiento en las distintas Comunidades Autónomas será, a título
ejemplificativo, el siguiente, dentro de ese marco general establecido por la
Ley 30/1992:
En la Comunidad de Madrid se aplicarán
las previsiones contenidas en los artículos 44 a 50 de la Ley 4/1984, de 10 de
febrero, sobre medidas de disciplina urbanística, junto con la normativa
contenida en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el
reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por lo órganos de la
Comunidad (B.O.C.M. núm. 203, de 27 de agosto).
En Navarra, la regulación se contiene en
los artículos 73 a 78 del Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 10/1994 (B.O.N. núm.
69, de 31 de mayo).
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