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MUTUALIDAD GENERAL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO (MUFACE)
Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, aprueba el nuevo Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Es el mecanismo de cobertura del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, integrado en el Sistema de la Seguridad Social, previsto en el párrafo b) del artículo 2 del texto refundido. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) es un organismo público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.
CAMPO DE APLICACIÓN: Quedarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del mutualismo administrativo: · Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. · Los funcionarios en prácticas, hasta la fecha de su toma de posesión como funcionarios de carrera. Los que no lleguen a alcanzar la condición de funcionarios de carrera causarán baja en la mutualidad.
De acuerdo con el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la
inversión y la creación de empleo.
Artículo 20. Inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso
a partir del 1 de enero de 2011.
Con efectos de 1 de enero de 2011 y
vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo
2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha
del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los
exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones
de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que
el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla
fecha.
2. La inclusión en el Régimen General
de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado
anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los
colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su
caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la
declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.
En particular, la inclusión en el
Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter
no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de
las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción
protectora de dicho Régimen.
Además, la citada inclusión respetará
para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la
Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen
de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases
Pasivas del Estado.
El personal incluido en el ámbito
personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de
2010 que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de
continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o
reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su
encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en
dicho régimen.
Continuarán rigiéndose por la normativa
reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos
que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal
comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del Texto Refundido de la
Ley de Clases
Pasivas del Estado.
Quedan excluidos de este régimen especial y se regirán por sus normas específicas: a) Los funcionarios de la Administración Local. b) Los funcionarios de organismos autónomos. c) Los funcionarios de la Administración Militar. d) Los funcionarios de la Administración de Justicia. e) Los funcionarios de la Seguridad Social. f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas. g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino. h) El personal de administración y servicios propios de las Universidades. Conservarán la condición de mutualista en alta obligatoria, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, los funcionarios cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones: a) Servicios especiales. b) Servicios en comunidades autónomas. c) Expectativa de destino. d) Excedencia forzosa e) Excedencia por cuidado de familiares. f) Suspensión provisional o firme de funciones. Causan baja como mutualistas obligatorios: a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades. b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa. c) Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia. d) Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. No obstante, podrán mantener la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios señalados en los párrafos a), b) y c), siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado. El derecho de opción deberá ser ejercido en el plazo de UN MES, desde la fecha en que pase a la situación de baja en la Mutualidad.
El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el
ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo, establece que todos los
funcionarios que ingresen en cualquier Administración Pública española a
partir del 1 de enero de 2011 quedarán incluidos en el Régimen General
de la Seguridad Social, si bien mantendrán, cuando así proceda de
acuerdo con su normativa, el Mutualismo Administrativo.
BENEFICIARIOS DE LOS MUTUALISTAS: a) El cónyuge, así como la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes e hijos adoptivos podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, y los hijos también de la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge. Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados, previo acuerdo, en cada caso, de la Mutualidad General. c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, e incluso adoptivos, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes. d) Cualquiera otra persona relacionada con el mutualista que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social. Los requisitos que deben reunir los beneficiarios son los siguientes: a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razones de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares. b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario, superiores al doble del salario mínimo interprofesional. c) No estar protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General. Beneficiarios en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista: a) Los viudos y huérfanos de mutualistas, activos y jubilados, y de los funcionarios y pensionistas a que se refieren los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del texto refundido. b) El cónyuge que viva separado de un mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio, y los hijos que convivan con aquél. Incompatibilidad de Regímenes: a) Con un nuevo reconocimiento o mantenimiento de esa misma condición a título derivado de otro mutualista en el mismo ámbito. b) La condición de mutualista obligatorio. c) La pertenencia a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, ya sea como titular o beneficiario. d) La pertenencia a título propio al mutualismo administrativo o a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social. PRESTACIONES DE LA MUTUALIDAD: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidios por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo. c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. d) Prestación para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido. e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. f) Servicios sociales. g) Asistencia social. h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple. El procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones se iniciará a instancia del interesado, o de su representante legal, por sí o por medio de mandatario designado en forma, el cual deberá acompañar los documentos e informaciones exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, y demás elementos de prueba en que fundamente su derecho. CONCEPTOS DE CONTINGENCIAS: a) Concepto de accidente en acto de servicio: Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración. b) Concepto de enfermedad profesional:
La contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional. c) Concepto de accidente y enfermedad comunes Las lesiones y alteraciones de la salud que, con sujeción a los apartados anteriores, no puedan ser calificadas, ni como accidente en acto de servicio, ni como enfermedad profesional. No serán objeto de protección por la Mutualidad, los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial. CONTENIDO DE LA ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTES COMUNES: a) La atención primaria que, con carácter general, incluirá la asistencia sanitaria en régimen ambulatorio, domiciliario y de urgencia, y los programas preventivos de atención primaria. b) La atención especializada, que incluye:1. La asistencia especializada en régimen ambulatorio y hospitalario, incluyendo el hospital de día y la hospitalización a domicilio, así como la atención de urgencia, tanto hospitalaria como extrahospitalaria. 2. La asistencia psiquiátrica en régimen ambulatorio, incluyendo la psicoterapia individual, de grupo o familiar, y la hospitalización de procesos agudos y crónicos. 3. La cirugía estética, siempre que guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita. 4. Los programas preventivos de atención especializada. 5. Cualquier nueva técnica de diagnóstico o tratamiento que se realice con cargo a las Administraciones sanitarias públicas, en alguno de los centros propios o concertados del Sistema Nacional de Salud. c) La prestación farmacéutica, que incluye las especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales, efectos y accesorios farmacéuticos y otros productos sanitarios, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que se determinan en el propio reglamento. d) Las prestaciones complementarias necesarias para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada, como son: 1. El transporte sanitario. 2. La oxigenoterapia a domicilio. 3. Los tratamientos dietoterápicos complejos y las dietas enterales. 4. Las prestaciones ortoprotésicas. 5. Otras prestaciones sanitarias. e) Cualquier otra prestación que se determine en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social.f) La prestación al parto. g) La atención en régimen ambulatorio, hospitalario y de urgencia del embarazo, parto y puerperio, así como de la patología obstétrica que pueda producirse en dichas situaciones.h) Las prestaciones farmacéutica y complementarias derivadas de dichas contingencias.
Solicitud de Reconocimiento Médico por Mutualista ASISTENCIA SANITARIA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL a) La utilización de servicios sanitarios en el extranjero dará derecho, en condiciones equivalentes con la asistencia sanitaria prestada dentro del territorio nacional, a la cobertura de los gastos ocasionados con motivo de dicha asistencia, en los términos, condiciones y formas de gestión que se establezcan por la mutualidad. b) En el caso de los mutualistas destinados en el extranjero y sus beneficiarios, la Mutualidad General establecerá las modalidades de prestación de asistencia sanitaria que les corresponda, previo informe, en su caso, del Ministerio de Asuntos Exteriores. c) La Mutualidad General podrá extender la modalidad de asistencia sanitaria establecida en el apartado anterior a otros casos de mutualistas y beneficiarios con residencia en el extranjero. d) Cuando un mutualista o un beneficiario se desplace al extranjero por cualquier causa y reciba asistencia sanitaria, tendrá derecho al reintegro de gastos ocasionados por dicha asistencia, salvo las siguientes excepciones: 1. Que la asistencia recibida o los gastos reclamados estén incluidos en algún tipo de cobertura sanitaria en el exterior, a cargo de un ente público o privado, nacional o extranjero. 2. Que de la apreciación de la patología de que se trate y demás circunstancias de todo orden concurrentes se constate un propósito intencionada del mutualista o beneficiario para eludir los servicios sanitarios que le correspondan, utilizando el desplazamiento para usar medios ajenos a éstos.
COTIZACIONES A MUFACE 2011
Mutualistas obligatorios
(cuota mensual)
|
GRUPO |
HABER REGULADOR (1) |
CUOTA ACTIVO
1,69% |
APORTACIÓN DEL ESTADO
4,64% |
T
O T A L |
|
A1 |
38.769,75 |
46,80 |
128,49 |
175,29 |
|
A2 |
30.512,77 |
36,83 |
101,13 |
137,96 |
|
B |
26.718,88 |
32,25 |
88,55 |
120,80 |
|
C1 |
23.434,34 |
28,29 |
77,67 |
105,96 |
|
C2 |
18.540,45 |
22,38 |
61,45 |
83,83 |
|
E |
15.807,20 |
19,08 |
52,39 |
|
|
PRESTACIONES ECONÓMICAS EN CASO DE INCAPACIDAD TEMPORAL: a) Durante los tres primeros meses, tendrá derecho al percibo de la totalidad de los derechos económicos. b) A partir del cuarto mes, mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y a un subsidio por incapacidad temporal a cargo de MUFACE, de cuantía fija e invariable, que se calculará de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Mutualismo Administrativo. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL: Los funcionarios mutualistas que, encontrándose en dicha situación, tengan acreditado un período de cotización de seis meses, salvo que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social, organismo o institución, por la misma relación de servicios. El Subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de Incapacidad Temporal y durante la prórroga de los efectos de esta situación, hasta un máximo de 30 meses, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de Incapacidad Temporal. CUANTÍA DEL SUBSIDIO:La cuantía del subsidio por Incapacidad Temporal, será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá: a) El 80% de las retribuciones básicas correspondientes al primer mes de licencia. Las retribuciones básicas comprenden el sueldo, trienios y grado, en su caso, incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria. b) El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia. El funcionario público en caso de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, además de los derechos reconocidos por el art,. 103 del Mutualismo Administrativo, en caso de que ésta hubiera sido producido en acto de servicio o como consecuencia de él, o una enfermedad profesional, tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización al mutualismo administrativo vigente en el mes de la primera licencia por enfermedad o, en su defecto, en el mes en que se produjo el accidente o se diagnosticó la enfermedad que dio lugar a las reducciones anatómicas o funcionales. Para el cálculo del importe de esta indemnización se prorratearán las bases de cotización correspondientes a las pagas extraordinarias de junio y diciembre.
RECURSOS Y RÉGIMEN JURISDICCIONAL CONTRA LOS ACTOS DICTADOS POR MUFACE: Los actos y resoluciones del Director General de MUFACE no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en ALZADA ante el Ministro de Administraciones Públicas. Agotada la vía administrativa, podrán recurrirse en la contencioso-administrativa. Se exceptúa de lo anterior los resoluciones a que se refieren los apartados a) y b) del art. 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las dictadas en materia de personal por el Director General de la Mutualidad. En estos supuestos, procederá el recurso potestativo de reposición, cuando corresponda y el contencioso-administrativo. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse en la forma que determina el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico, antes citada. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Director General de MUFACE.
INSTITUTO SOCIAL
FUERZAS ARMADAS (ISFAS)
COTIZACIÓN ISFAS (REAL
Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas).

1. La cotización al ISFAS será obligatoria
para todos los asegurados incluidos en su ámbito de aplicación, con las
excepciones enumeradas en el apartado siguiente.
2. Están exentos de cotización:
a) El personal que se encuentre en situación de excedencia para atender
al cuidado de hijos o familiares o de menores en acogimiento permanente
o preadoptivo.
b) Los alumnos citados el artículo 2.1, párrafos d) y e), mientras no
perciban, aunque sea en porcentaje, retribuciones referidas a alguno de
los grupos de clasificación.
c) El personal incluido en el citado artículo 2.1 cuando pase a percibir
una pensión de clases pasivas del Estado por razón de retiro o
jubilación.
d) El personal citado en la disposición adicional primera, apartado 1,
párrafo c).
e) Los Oficiales Generales en la situación a extinguir de segunda
reserva.
f) Los viudos y huérfanos en los que concurran las circunstancias
previstas en el artículo 21, apartados 2 y 3.
MUTUALIDAD GENERAL
JUDICIAL (MUGEJU)
Campo de afiliación del Mutualismo
Administrativo. Concepto de Mutualista. Mutualista es toda persona que:
Está incorporada a Mugeju por derecho propio, por ser o haber sido
funcionario de la Administración de Justicia acogido al Régimen de
Clases Pasivas. Posee documento de Afiliación propio.
Puede incluir en su Documento a
beneficiarios de asistencia sanitaria cuando estos reúnan las
condiciones previstas en las normas.
Cuando fallece, puede generar derecho de
asistencia sanitaria y otros a favor de los viudos/as y huérfanos/as.
Los mutualistas se clasifican en
obligatorios y voluntarios, así como los que están obligados a cotizar y
los que no tienen esa obligación.
Concepto de beneficiario:
Beneficiario es aquella persona que tiene
derecho a ser receptor de una prestación, no por sí mismo, sino en
virtud de su relación actual con un mutualista o de su relación pasada
con un funcionario fallecido que fue mutualista. Ha de concurrir en él,
además, una circunstancia administrativa específica: ha de figurar en el
documento expedido por Mugeju, bien en el de Afiliación de un mutualista
o bien en el de afiliación de un titular no mutualista.
Régimen de afiliación:
El régimen de afiliación a Mugeju, su
gestión y la de las prestaciones se ordenan sobre los conceptos de
titular y de beneficiario.
Concepto de titular:
Titular es toda persona incorporada a
Mugeju con Documento y nº de afiliación propios. A los efectos de su
régimen y derechos, puede ser de las siguientes clases:
Mutualista obligatorio
Mutualista voluntario
Titular no mutualista (viudos/as,
huérfanos/as)
Concepto de beneficiario a efectos del
régimen de afiliación:
Beneficiario es toda persona incorporada a
MUGEJU mediante inclusión en el Documento de Afiliación de un mutualista
o de un titular no mutualista.
Los beneficiarios no disponen de un número de afiliación propio sino que
su número es el del Documento de Afiliación del titular de que dependen.
EQUIPARACIÓN DE HIJOS
A todos los efectos , queda equiparado al
huérfano el hijo menor de edad o incapacitado que haya sido abandonado
por padre o madre mutualista, sustituyéndose la prueba documental del
fallecimiento por cualquier prueba documental que acredite
fehacientemente el abandono.
Clases
Pasivas> |