Valoración del suelo rural y urbano
Valoración a
efectos de expropiación
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COMO SE TRATAN LAS
VALORACIONES INMOBILIARIAS
Las valoraciones del suelo, las
instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre
o en relación con ellos, se rigen por la Ley del Suelo, Ley 8/2007, de 28 de
mayo, cuando tengan por objeto:
a) La verificación de las operaciones de
reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la
ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el
contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad,
en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.
b) La fijación del justiprecio en la
expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la
motive.
c) La fijación del precio a pagar al
propietario en la venta o sustitución forzosas.
d) La determinación de la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública.
Criterios generales para la
valoración de inmuebles:
1. El Valor del suelo corresponde a su pleno
dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad.
2. El suelo se tasará en la forma
establecida, seguidamente, según su situación y con independencia de la causa de
la valoración y el instrumento legal que la motive.
3. Las Edificaciones, construcciones e
instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán
con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al
tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado
en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración
por su carácter de mejoras permanentes.
En el suelo urbanizado, las edificaciones,
construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se tasarán
conjuntamente con el suelo, de acuerdo con lo dispuesto en el art.23.2 de la Ley
del Suelo.
La valoración de las edificaciones o
construcciones tendrán en cuenta su antigüedad y su estado de conservación. Si
han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación, su valor se
reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil.
4. La valoración de las concesiones
administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su
constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las
disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio
de los mismo, y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo,
civil o fiscal que resulten de aplicación.
Al expropiar una finca gravada con cargas, la
Administración que la efectúe podrá elegir entre fijar el justiprecio de cada
uno de los derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los
titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y
consignar su importe en poder del órgano judicial, para que éste fije y
distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a
los respectivos interesados.
Valoración en el suelo
rural:
1. Los terrenos se tasarán mediante la
capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la
explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la
valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso,
disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la
legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para
su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con
carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados
para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación
considerada.
2. Las edificaciones, construcciones e
instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán
por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento
al que deba entenderse referida la valoración.
3. Las plantaciones y los sembrados
preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos
u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de
Expropiación forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
Valoraciones en el suelo
urbanizado
1. Para la valoración del
suelo urbanizado que no está edificado, o en que la
edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en
situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad
de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística,
incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que
permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen
asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les
atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial
homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya
incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el
valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el
método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra
anterior, se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes
para poder realizar la edificabilidad prevista.
2. Cuando se trate de suelo
edificado o en curso de edificación, el valor de la
tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta
del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el
método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación,
existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del
apartado 1, antes citado, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de
la edificación existente o la construcción ya realizada.
3. Cuando se trate de suelo
urbanizado sometido a actuaciones de reforma o
renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los
apartados anteriores considerará los usos y edificabilidad atribuidos por la
ordenación en su situación de origen.
OTROS CONCEPTOS DE VALOR:
·
Valor legal,
entendido como
valor máximo legal, es el que se establece para las viviendas de protección
oficial, en base al módulo legal vigente, al darles la calificación definitiva.
Valor que debe considerarse como máximo valor de venta, mientras disfrute de la
calificación de protección Oficial.
·
Valor de
inversión,
se
refiere al valor que para un inversor particular, debería tener su propiedad
inmobiliaria, de acuerdo con sus requerimientos de ganancia. Es un valor
subjetivo, individual, que no refleja en absoluto las condiciones normales del
mercado y por tanto el valor real del inmueble.
·
Valor de
fondo de comercio,
se trata del valor correspondiente a una propiedad inmobiliaria, donde se
encuentra establecido un negocio que funciona prósperamente. No se refiere
únicamente al inmueble, sino que integra la rentabilidad económica que produce
(trabajo, equipamiento, acción empresarial, etc.). Puede entenderse pues, como
un derecho al traspaso referido al negocio.
·
Valor de
seguro,
se basa en
el concepto de reproducción o reemplazamiento material de la propiedad, en caso
de pérdida o deterioro debido al azar. El valor de seguro establece la cuantía
total a indemnizar al propietario, por las partes o la totalidad de su edificio
destruibles por alguna eventualidad.
·
Valor de
liquidación,
debe
considerarse como un precio a la baja, que un propietario se ve obligado a
aceptar, cuando se produce una compraventa con escaso tiempo de exposición en
mercado de su propiedad, como consecuencia de sus necesidades económicas.
·
Valor fiscal,
se refiere al
estimado según criterios legales preestablecidos y a efectos impositivos.
·
Valor
catastral,
es el
establecido por la aplicación de las normas técnicas de valoración específicas
para el cálculo del valor catastral, a efectos del impuesto de Bienes Inmuebles.
·
Valor
urbanístico,
es el
que se desprende en base a los criterios establecidos en la legislación vigente,
aplicables a suelo urbano o urbanizable a efectos expropiatorios.
·
Justiprecio,
el que se estima
para una propiedad a expropiar en el marco de un proceso expropiatorio, en base
al acuerdo entre las partes implicadas y a decisión de los Jurados de
Expropiación Forzosa o de los Tribunales de Justicia.
·
Valor de
afección,
el valor
que tiene un determinado inmueble para su propietario, resulta una estimación
totalmente subjetiva y no asume criterios económicos.
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