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DELITO URBANÍSTICO

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TIPO PENAL DEL DELITO DE URBANISMO

El artículo.319 del Código Penal castiga a los promotores, constructores o técnicos directores (Arquitectos, Ingenieros, etc.) que lleven a cabo una construcción o edificación:

1- No autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2- No autorizable en suelo no urbanizable.

Según el Tribunal Supremo, en la STS Sala 2ª de 6 abril 2009 declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los hermanos condenados como autores de un delito contra la ordenación del territorio pues resulta probado que los mismos realizaron en zona verde unas obras de construcción destinadas a piscina para una urbanización. La referida zona verde fue declarada como tal por el correspondiente plan de urbanismo y los acusados lo conocían por lo que se cumplen todos los requisitos exigidos por el tipo penal imputado.

El que este delito no se corresponde con las figuras penales, tan denostadas por la doctrina penal actual y de los últimos decenios, de meras prohibiciones sin un contenido material constitutivo de un atentado contra algún bien jurídico digno de protección. Nos encontramos ante la primera de todas las normas de título XVI del Libro II CP que se denomina así: "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", que se encuentra en su capítulo I titulado "De los delitos sobre la ordenación del territorio". En el derecho actual nadie pone en duda que las leyes relativas a esta materia (ordenación del territorio) responden a una necesidad de los tiempos que vivimos, pues no sería concebible hoy en un Estado de Derecho en el que estuviera permitido que cualquiera pudiera construir o realizar obras en cualquier clase de terreno conforme a su sola voluntad. El respeto de esas normas se encuentra en la línea de unos intereses públicos que han de tener prioridad sobre los meramente privados.

Lo prohibido en el artículo.319.1 del CP constituye un daño material y físico contra esos intereses públicos, defendidos aquí por un ayuntamiento que vela por que sus vecinos y visitantes puedan disfrutar de unas zonas verdes o bienes de dominio o uso público, en la línea de protección del medio ambiente a cuyo servicio se encuentra la conservación de unos lugares particularmente protegidos por el legislador.

Tipicidad y antijuridicidad de las conductas

El artículo.319 CP castiga conductas objetivamente graves y dolosas que ataquen un bien jurídico comunitario (la utilización racional del suelo y la adecuación de su uso al interés general); y por ello, el análisis del tipo debe realizarse desde la perspectiva de la "antijuridicidad material", aplicando en su caso el principio de mínima intervención, cuando no se aprecie, afectación del bien jurídico tutelado, ya que los tipos penales no pueden servir como mero reforzamiento de la autoridad administrativa, sin contenido material de antijuridicidad.

Aunque en la práctica pueda levantarse un edificio en casi cualquier lugar que nos propongamos, como se puede suponer no todos los terrenos son aptos para proceder a ello, normalmente deben efectuarse unos trabajos previos que convierten el terreno en solar.

La antijuridicidad del delito de urbanismo

La necesidad de que el bien jurídico protegido haya resultado materialmente afectado por la conducta enjuiciada, parece emerger como exigencia indefectible desde el punto y hora en que la común estructura de los diversos tipos incluidos en el precepto, y aun en el capítulo, abona que la sanción penal responda a comportamientos material y no sólo formalmente lesivos de lo que mediante la ordenación del territorio trata de protegerse, sea ello por conculcación directa de los valores a preservar, o indirectamente por la infracción de la normativa que los regula, pues ni parecen criminalizarse figuras obedientes a una pura contravención de trámites desligados de su correlativo impacto ambiental o territorial, ni se sancionan tampoco todas las posibles conductas contraventoras, sino exclusivamente las de impacto más inconveniente, más álgido, o de mayor categoría en relación con la intensidad de la protección (suelo no urbanizable o suelo especialmente protegido), lo que evidentemente pugna desde interpretaciones lógicas y sistemáticas con otro punto de vista inclinado a sancionar por simples contravenciones de no efectiva repercusión negativa para el territorio en la forma que viene dispuesta su ordenación, lo que incluso podría afectar al principio de subsidiariedad en atención a la comentada protección dispensada sobre los supuestos que más gravemente afectan al bien jurídico protegido.

Penalidad del delito

En el primer supuesto contemplado en el artículo.319 CP, construcción en zonas verdes, viales, etc, la norma afirma que se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años.

En el segundo supuesto, edificación en suelo no urbanizable, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años.

Además, en ambos casos, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

El delito de urbanismo cometido por funcionario público

El artículo.320 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes, y al que, por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Delitos contra el patrimonio histórico

Los delitos contra el patrimonio artístico están regulados en el libro.2 título.16 capitulo.2 CP. El artículo.321 CP sanciona a los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

Afirma la STS Sala 2ª de 25 mayo 2004 Frente a sentencia que condenó a los acusados como autores respectivamente de los delitos relativos al patrimonio histórico, uno de ellos en calidad de constructor por haber comprado una finca con una casa antigua dentro del perímetro declarado conjunto histórico artístico por decreto del Gobierno de la Comunidad de Cantabria, y proceder a su demolición para construir viviendas, previa obtención de licencia para movimiento de tierras, concedida por el segundo acusado en calidad de alcalde del municipio, interponen dichos acusados recurso de casación. Alega el constructor aplicación indebida del art. 321 CP 95, lo que es acogido por el TS, que señala que es claro que el acusado destruyó un edificio y ello de forma dolosa con un dolo directo de primer grado, pero a diferencia de lo que considera la sentencia recurrida, no nos encontramos ante un edificio “singularmente protegido”, ya que de los hechos probados no se derivan datos suficientes para afirmar como presupuesto fáctico de una condena penal que nos encontramos ante un bien “de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental” conforme lo exige el art. 323 CP 95. Igualmente estima, aunque de forma parcial, el recurso formulado por el alcalde para absolverle del delito de prevaricación especial y condenarle por el de prevaricación genérica.

Nos encontramos ante un delito de resultado en el que la producción de un daño concreto (destrucción o alteración grave de un edificio) es necesario para la consumación del delito, lo que permite su punición en casos de tentativa, cuando ya la ejecución hubiera comenzado. No así en los casos de conspiración, proposición o provocación, al no existir al respecto previsión legal concreta.

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Última modificación: 09/06/2010