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TIPO PENAL DEL
DELITO DE URBANISMO
El artículo.319 del Código Penal
castiga a los promotores, constructores o técnicos
directores (Arquitectos, Ingenieros, etc.) que lleven a cabo una
construcción o edificación:
1- No autorizada en suelos destinados
a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan
legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico,
artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido
considerados de especial protección.
2- No autorizable en suelo no
urbanizable.
Según el Tribunal Supremo, en la STS Sala
2ª de 6 abril 2009 declara no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por los hermanos condenados como autores de un delito contra
la ordenación del territorio pues resulta probado que los mismos
realizaron en zona verde unas obras de construcción destinadas a piscina
para una urbanización. La referida zona verde fue declarada como tal por
el correspondiente plan de urbanismo y los acusados lo conocían por lo
que se cumplen todos los requisitos exigidos por el tipo penal imputado.
El que este delito no se corresponde con las figuras penales, tan
denostadas por la doctrina penal actual y de los últimos decenios, de
meras prohibiciones sin un contenido material constitutivo de un
atentado contra algún bien jurídico digno de protección. Nos encontramos
ante la primera de todas las normas de título XVI del Libro II CP que se
denomina así: "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y
la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", que se
encuentra en su capítulo I titulado "De los delitos sobre la ordenación
del territorio". En el derecho actual nadie pone en duda que las leyes
relativas a esta materia (ordenación del territorio) responden a una
necesidad de los tiempos que vivimos, pues no sería concebible hoy en un
Estado de Derecho en el que estuviera permitido que cualquiera pudiera
construir o realizar obras en cualquier clase de terreno conforme a su
sola voluntad. El respeto de esas normas se encuentra en la línea de
unos intereses públicos que han de tener prioridad sobre los meramente
privados.
Lo prohibido en el artículo.319.1 del CP
constituye un daño material y físico contra esos intereses públicos,
defendidos aquí por un ayuntamiento que vela por que sus vecinos y
visitantes puedan disfrutar de unas zonas verdes o bienes de dominio o
uso público, en la línea de protección del medio ambiente a cuyo
servicio se encuentra la conservación de unos lugares particularmente
protegidos por el legislador.
Tipicidad y
antijuridicidad de las conductas

El artículo.319 CP castiga conductas
objetivamente graves y dolosas que ataquen un bien jurídico comunitario
(la utilización racional del suelo y la adecuación de su uso al interés
general); y por ello, el análisis del tipo debe realizarse desde la
perspectiva de la "antijuridicidad material", aplicando en su caso el
principio de mínima intervención, cuando no se aprecie, afectación del
bien jurídico tutelado, ya que los tipos penales no pueden servir como
mero reforzamiento de la autoridad administrativa, sin contenido
material de antijuridicidad.
Aunque en la práctica pueda levantarse un edificio en casi cualquier lugar que nos propongamos, como se puede suponer no todos los terrenos son aptos para proceder a ello, normalmente deben efectuarse unos trabajos previos que convierten el terreno en solar.
La antijuridicidad
del delito de urbanismo
La necesidad de que el
bien jurídico protegido haya resultado materialmente afectado por la
conducta enjuiciada, parece emerger como exigencia indefectible desde el
punto y hora en que la común estructura de los diversos tipos incluidos
en el precepto, y aun en el capítulo, abona que la sanción penal
responda a comportamientos material y no sólo formalmente lesivos de lo
que mediante la ordenación del territorio trata de protegerse, sea ello
por conculcación directa de los valores a preservar, o indirectamente
por la infracción de la normativa que los regula, pues ni parecen
criminalizarse figuras obedientes a una pura contravención de trámites
desligados de su correlativo impacto ambiental o territorial, ni se
sancionan tampoco todas las posibles conductas contraventoras, sino
exclusivamente las de impacto más inconveniente, más álgido, o de mayor
categoría en relación con la intensidad de la protección (suelo no
urbanizable o suelo especialmente protegido), lo que evidentemente pugna
desde interpretaciones lógicas y sistemáticas con otro punto de vista
inclinado a sancionar por simples contravenciones de no efectiva
repercusión negativa para el territorio en la forma que viene dispuesta
su ordenación, lo que incluso podría afectar al principio de
subsidiariedad en atención a la comentada protección dispensada sobre
los supuestos que más gravemente afectan al bien jurídico protegido.
Penalidad del delito
En
el primer supuesto contemplado en el artículo.319 CP, construcción en
zonas verdes, viales, etc, la norma afirma que se impondrán las penas de
prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses
a tres años.
En
el segundo supuesto, edificación en suelo no urbanizable, se impondrá la
pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de
seis meses a tres años.
Además, en ambos casos, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán
ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin
perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
El delito de urbanismo cometido por funcionario público
El artículo.320 CP
castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su
injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la
concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes, y
al que, por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya
resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Delitos contra el patrimonio histórico
Los delitos contra el
patrimonio artístico están regulados en el libro.2 título.16 capitulo.2
CP. El artículo.321 CP sanciona a los que derriben o alteren gravemente
edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico,
cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis
meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso,
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a
cinco años. Afirma la STS Sala 2ª de 25 mayo 2004 Frente a sentencia que condenó a
los acusados como autores respectivamente de los delitos relativos al
patrimonio histórico, uno de ellos en calidad de constructor por haber
comprado una finca con una casa antigua dentro del perímetro declarado
conjunto histórico artístico por decreto del Gobierno de la Comunidad de
Cantabria, y proceder a su demolición para construir viviendas, previa
obtención de licencia para movimiento de tierras, concedida por el
segundo acusado en calidad de alcalde del municipio, interponen dichos
acusados recurso de casación. Alega el constructor aplicación indebida
del art. 321 CP 95, lo que es acogido por el TS, que señala que es claro
que el acusado destruyó un edificio y ello de forma dolosa con un dolo
directo de primer grado, pero a diferencia de lo que considera la
sentencia recurrida, no nos encontramos ante un edificio “singularmente
protegido”, ya que de los hechos probados no se derivan datos
suficientes para afirmar como presupuesto fáctico de una condena penal
que nos encontramos ante un bien “de valor histórico, artístico,
científico, cultural o monumental” conforme lo exige el art. 323 CP 95.
Igualmente estima, aunque de forma parcial, el recurso formulado por el
alcalde para absolverle del delito de prevaricación especial y
condenarle por el de prevaricación genérica.
Nos encontramos ante un delito de resultado en el que la producción de
un daño
concreto
(destrucción o alteración grave de un edificio) es necesario para la consumación
del delito, lo que permite su punición en casos de tentativa, cuando ya
la ejecución hubiera comenzado. No así en los casos de conspiración,
proposición o provocación, al no existir al respecto previsión legal
concreta. |