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Por medio de las
licencias urbanísticas los Ayuntamientos ejercen un control en cuanto
que los actos de edificación y uso del suelo se ajustan al Planeamiento
urbanístico.
Todo acto de edificación y uso del suelo o
subsuelo requiere licencia. Para ello los terrenos han de tener la
consideración legal de solares. El concepto de solar ya venía regulado
en el artículo.82 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana. No obstante se podrá otorgar licencia, sin que los
terrenos tengan la consideración legal de solar, si la clasificación es
de suelo urbano, en los supuesto previstos con carácter general en los
artículos 39.1, 40 y 41 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el
desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, del Reglamento de Gestión Urbanística, o en los artículos
concordantes que prácticamente todas las Comunidades Autónomas han
incluido en sus respectivas legislaciones, por último el
Decreto 34/2011, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento
de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobó el reglamento por
el que se rige la actual Disciplina Urbanística.
La licencia urbanística, otros informes y títulos habilitantes.
1. La licencia urbanística llevará
implícita la concesión de las restantes licencias municipales y,
especialmente, la de actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas y la de actividades industriales.
Cuando la licencia urbanística se refiera a actos, operaciones o
actividades que requieran otras licencias o autorizaciones municipales,
el procedimiento previsto para éstas se integrará en el procedimiento de
otorgamiento de aquéllas.
2. En el supuesto de que el procedimiento de licencia urbanística
requiera la emisión de informes preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta
Administración, el transcurso del plazo legal para resolver se podrá
suspender por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción de dichos informes, que
igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Esta suspensión no podrá
exceder el plazo previsto a tal fin en las correspondientes Ordenanzas
Municipales y en todo caso el de tres meses.
3. Las licencias urbanísticas deberán denegarse cuando el informe del
órgano autonómico en materia de actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas hubiera sido negativo, la evaluación ambiental o la
autorización ambiental integrada hubiera sido denegada, o se
incumplieran las medidas de corrección determinadas en una u otra.
4. En todo caso, las licencias urbanísticas deberán incorporar en sus
determinaciones las siguientes medidas:
Si se refirieren a actividades sujetas al régimen de actividades
clasificadas, las medidas de corrección y procedimientos de verificación
de la eficacia de tales medidas que puedan imponerse en virtud de dicha
normativa.
En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental
o que requieran la obtención de autorización ambiental integrada, las
medidas correctoras, de minoración y evaluación que se prevean en la
correspondiente declaración o autorización.
5. Las licencias urbanísticas podrán denegarse por los motivos previstos
en la normativa específica que regule los títulos habilitantes a que se
refieren los apartados anteriores y quedarán sujetas al régimen de
verificación, inspección y, en su caso, sanción previsto en dicha
normativa.
6. El solicitante de la licencia urbanística deberá acreditar la previa
obtención de la autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas
por la legislación en cada caso aplicable y cuyo otorgamiento
corresponda a otras Administraciones Públicas.
7. En los supuestos de edificios cuyo uso principal sea el de vivienda y
que complementariamente incluyan garajes, la licencia municipal de
edificación llevará implícita la concesión de licencia de actividad de
los garajes, y no será de aplicación en estos casos el procedimiento
administrativo regulado por la normativa específica de actividades
clasificadas, si bien el Municipio deberá comprobar en todo caso que el
proyecto cumple con la normativa aplicable a los garajes, así como la
adecuación al citado proyecto de la obra realizada, a los efectos
pertinentes de la posterior expedición de la licencia de primera
ocupación.
La concesión o
denegación de las licencias se constituye como un acto reglado, es decir
que si se cumplen los requisitos legales para su concesión, ésta habrá
de otorgarse, por lo que la misma no depende de una voluntad
discrecional de la Administración.
Tienen un carácter
real, lo que significa que en la concesión de licencia se prescinde de
las circunstancias del solicitante, ciñéndose exclusivamente sobre el
objeto en que recae. Ello posibilita que las licencias sean
transmisibles y además se otorgan sin perjuicio del derecho de propiedad
y sin perjuicio de terceros, ya que no entra a determinar si el
solicitante es o no propietario del suelo sobre el que se realiza la
actuación sujeta a licencia.
ACTOS SUJETOS A LICENCIA URBANÍSTICA
El artículo.151 Ley 9/2001 de 17
julio 2001
, del Suelo establece la
sujeción a licencia urbanística, en los términos de dicha Ley y
sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes
con arreglo a la legislación sectorial aplicable, todos los
actos de uso del suelo, construcción y edificación para la
implantación y el desarrollo de actividades y, en particular,
los siguientes:
- a) Las
parcelaciones, segregaciones o
cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en
cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de
reparcelación.
- b) Las obras de
edificación, así como las de
construcción e implantación de instalaciones de toda clase
de nueva planta.
- c) Las obras de
ampliación, reforma,
modificación o rehabilitación de
edificios, construcciones e instalaciones ya existentes,
cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino.
- d) Las obras y los usos
que hayan de realizarse con carácter
provisional.
- e) La
demolición de las construcciones y los
edificios, salvo en los casos declarados de ruina física
inminente.
- f) La
primera utilización y ocupación de los
edificios e instalaciones en general.
- g) El
cambio objetivo, total o parcial, del uso
de las construcciones, edificaciones e instalaciones.
- h) Los
movimientos de tierra
y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de
suelo.
- i) La extracción de áridos
y la explotación de canteras.
- j) La acumulación de
vertidos y el depósito de materiales ajenos a las
características propias del paisaje natural que contribuyan
al deterioro o degradación del mismo.
- k) El cerramiento de
fincas, muros y vallados.
- l) La apertura de caminos,
así como su modificación o pavimentación.
- m) La ubicación de casas
prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o
permanentes.
- n) La instalación de
invernaderos o instalaciones similares.
- ñ) La
tala de masas arbóreas, de vegetación
arbustiva o de árboles aislados que, por sus
características, puedan afectar al paisaje o estén
protegidos por la legislación sectorial correspondiente.
- o) La
colocación de carteles y vallas de
propaganda visibles desde la vía pública.
- p) Las instalaciones que
afecten al
subsuelo.
- q) La instalación de
tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la
colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones
de cualquier clase.
- r) La construcción de
presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces
públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier
tipo de obras o usos que afecten a la configuración del
territorio.
- s) Los actos de
construcción, edificación e intervención consistente en
ampliación, mejora, reforma, modificación o rehabilitación
de las instalaciones existentes, en los aeropuertos y
estaciones destinadas al transporte terrestre, salvo lo
dispuesto por la legislación estatal.
- t) Los demás actos que
señalen los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Están también
sujetos a licencia urbanística los actos de uso del suelo,
construcción y edificación que realicen los particulares en
terrenos de
dominio público, sin perjuicio de las
autorizaciones o concesiones que deba otorgar el ente titular de
dicho dominio.
Licencias de
apertura
Están sujetos a
la licencia de apertura los establecimientos industriales y
mercantiles. A través de dicha autorización se trata de
comprobar por la administración que esos establecimientos reúnen
las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad
adecuados, además de comprobar si se cumple lo dispuesto en los
planes de urbanismo sobre usos y otros aspectos.
La licencia de
apertura viene a ser exigida para los establecimientos
comerciales e industriales que carecen de las infraestructuras y
características que hacen necesaria la posesión de licencia de
actividad clasificada y que fundamenta su otorgamiento en torno
a asegurar que dichos establecimientos reúnen las condiciones
mínimas de tranquilidad, seguridad y salubridad.
De esta forma,
cuando nos encontremos ante licencias solicitadas por la
construcción de inmuebles cuyo proyecto técnico desprenda la
inclusión en el mismo de establecimientos requirentes de dicha
licencia de apertura, la mencionada licencia ha de ser obtenida
con anterioridad a la licencia urbanística, primando la
obtención de la licencia de apertura debido fundamentalmente a
la primacía del destino específico de la construcción sobre la
obra misma
Licencias de obras
Se deben de
obtener para adecuar los locales a su destino, pero en ese caso
deberá obtenerse previamente la obtención de la licencia de
apertura lo que supone un claro supuesto de utilidad y economía.
Cuando con arreglo al proyecto técnico presentado, la
edificación de un inmueble se destine específicamente a un
establecimiento de características determinadas, no se concederá
el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de
apertura, si fuere procedente.
La previa
obtención de licencia de apertura no supone que necesariamente
deba ser otorgada aquella licencia de obras, con infracción del
ordenamiento jurídico, puesto que ello pugnaría con el carácter
propio e individualizado de cada una de ellas.
Que ocurre si
realizamos una obra sin licencia:
Infracciones
urbanísticas eran las acciones u omisiones que vulneren las
prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento
urbanístico, tipificadas y sancionadas en aquélla. Se acoge así el
principio de tipificación del delito y de la pena, en este caso, de la
infracción y de la sanción, propio de todo el derecho sancionador del
Estado.
El Ayuntamiento tiene la obligación
de proteger y controlar que la legalidad urbanística se mantenga y como
hemos visto, una forma de ejercer este control es a través de las
licencias.
Si se realiza una obra en un casa
como por ejemplo el cierre de una terraza o la instalación de una
piscina, sin solicitar la preceptiva licencia, el Ayuntamiento iniciará
un procedimiento denominado de reestablecimiento de la legalidad
urbanística. En este procedimiento se requerirá para que en el plazo de
dos meses se solicite la licencia en cuestión. Con ello lo que se
pretende es que la obra sin licencia, que se encuentra en una situación
ilegal, se legalice, realizándose el procedimiento de solicitud de
licencia para comprobar que la obra se ajusta a la normativa
urbanística. En caso de no solicitar la licencia en el plazo
establecido, o bien, si una vez solicitada, ésta es denegada por el
Ayuntamiento por que la obra no es legalizable por ser disconforme con
la normativa urbanística, se procederá a la demolición de la misma y
todo ello sin perjuicio de las sanciones económicas que puedan estar
previstas en estos casos.
Licencia de demolición
La facultad dominical de demoler las
edificaciones ya construidas precisa de la previa obtención de licencia
de demolición.
Con la excepción de la demolición de edificaciones sobre las que
recaigan declaraciones formales de ruina inminente, el resto de
demoliciones habrán de obtener previamente la correspondiente licencia
de demolición.
Podría plantearse algún problema en los supuestos de demolición de
edificios catalogados, en estos supuestos habrán de respetarse los
elementos protegidos de la construcción (por ejemplo la fachada y las
escaleras, entre otros).
Licencias de Parcelación y
de Segregación
1. Todos los actos de parcelación
urbanística o segregación de suelo estarán sujetos a previa licencia
municipal.
2. Se considera a cualesquiera efectos parcelación urbanística toda
división o subdivisión simultánea o sucesiva de terrenos o fincas en dos
o más lotes, parcelas o fincas nuevas independientes:
En suelo urbano o urbanizable, en todos los casos.
En suelo rústico, cuando uno o varios de los lotes o fincas a que dé
lugar sean susceptibles de actos de construcción o edificación y
dispongan o vayan a disponer de infraestructuras o servicios colectivos
innecesarios para las actividades a que se refieren la letra f del
apartado 1.2 y el apartado 1.3 del artículo 54 del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística o, en
todo caso, de carácter específicamente urbano.
No obstante, no se considerará parcelación urbanística la división de
fincas o segregación de terrenos que se lleve a cabo en ejecución de
Proyectos de Singular Interés cuyo objeto sea la implantación de
infraestructuras destinadas a servicios públicos de interés general.
3. Se considerará nula toda parcelación urbanística que sea contraria a
la ordenación territorial o urbanística en vigor o infrinja lo dispuesto
sobre la indivisibilidad de fincas, carezca de la preceptiva licencia
municipal, o incumpla lo previsto en el apartado siguiente.
4. No podrán autorizarse parcelaciones urbanísticas en suelo urbano
mientras no se haya aprobado el correspondiente Plan de Ordenación
Municipal o, en su caso, Plan de Delimitación de Suelo Urbano, y en
suelo urbanizable mientras no se encuentre aprobado el correspondiente
Programa de Actuación Urbanizadora. En suelo rústico quedan prohibidas
las parcelaciones urbanísticas.
5. Son indivisibles las siguientes fincas y parcelas, con la
consecuencia de la nulidad de la parcelación que, contraviniendo su
contenido, se hubiera realizado:
Las que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas
como mínimas, salvo que los lotes resultantes se adquieran
simultáneamente por las personas propietarias de fincas o parcelas
colindantes con la finalidad de agruparlos y formar una nueva finca o
parcela con las dimensiones mínimas exigibles.
Las de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas,
salvo que el exceso sobre éstas pueda segregarse con el mismo fin
señalado en la letra anterior.
Las que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie,
cuando se materialice toda la correspondiente a ésta.
Las vinculadas o afectadas legalmente a las construcciones o
edificaciones autorizadas sobre ellas.
6. Con motivo de la autorización de actos que den lugar a la formación
de parcelas que resulten indivisibles, el Ayuntamiento comunicará al
Registro de la Propiedad correspondiente tal cualidad para constancia
registral conforme a la normativa hipotecaria.
7. La delimitación de una unidad de actuación coloca a los terrenos en
situación de reparcelación, en la que queda prohibido el otorgamiento de
licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza de la operación
reparcelatoria.
8. La iniciación de un expediente de reparcelación llevará consigo, sin
necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de
licencias de parcelación y edificación en el ámbito correspondiente,
hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la
reparcelación.
9. La licencia de parcelación o segregación autoriza a deslindar y
amojonar la parcela o parcelas resultantes. Toda división material de
terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con
infracción de la misma, se reputará infracción urbanística dando lugar a
las operaciones precisas de restauración o recuperación del orden
territorial y urbanístico así como a la imposición de la sanción
procedente.
10. Las segregaciones en suelo rústico se regirán por lo dispuesto en el
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, en el Reglamento de Suelo Rústico, y en el presente
Reglamento y demás normativa aplicable.
Licencias urbanísticas
para obras, usos y actividades de carácter provisional.
1. Los Municipios podrán autorizar,
excepcionalmente, usos, obras y actividades justificados de carácter
provisional, en suelo urbanizable o rústico, previo informe favorable de
la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Tales
actuaciones sólo serán autorizables cuando no dificultaren la ejecución
de los instrumentos de planeamiento, y en el acto por el que se otorgue
la autorización se hará constar expresamente su carácter provisional. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará aunque esté suspendido el
otorgamiento de licencias.
2. Las obras deberán ser desmontables o demolibles sin causar perjuicios
al entorno ni al medio en el que se ubiquen.
3. La licencia de usos y obras provisionales precisará, además de lo
establecido en el apartado anterior, la concurrencia de las siguientes
condiciones:
Que los usos u obras no se hallen expresamente prohibidos por la
normativa urbanística o sectorial, ni por el planeamiento territorial,
urbanístico o sectorial.
Que no se trate de usos residenciales.
4. Las obras ejecutadas para usos provisionales han de ser las mínimas
imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente
desmontables, y justificarán el cumplimiento de las garantías de
seguridad establecidas en la normativa sectorial, así como del resto de
requisitos que, en su caso, resultasen exigidas por la normativa sobre
edificación.
5. Dichas licencias podrán ser revocadas cuando así lo acuerde la
Administración municipal de forma motivada, en cualquier momento y sin
derecho a indemnización alguna. La persona titular de la licencia,
previo requerimiento municipal, procederá a suspender las actividades y
demoler o desmontar a su costa las obras o instalaciones autorizadas, en
el plazo otorgado a tal efecto.
6. La eficacia de las licencias correspondientes, bajo las indicadas
condiciones, quedará supeditada a la aceptación expresa y previa de
éstas por parte de sus destinatarios y, tras ello, a su constancia en el
Registro de la Propiedad de conformidad con su normativa propia.
7. En el supuesto que la entidad de las obras así lo aconseje, el
Municipio podrá, como condición previa para el otorgamiento de la
autorización solicitada, y previa valoración por los Servicios Técnicos
Municipales del importe de la demolición o erradicación de la obra o uso
instalado y audiencia al interesado, exigir a éste la presentación de
garantía por dicho importe. La prestación de dicha garantía no eximirá
al interesado de la obligación de abono del mayor coste que pudiera
derivarse de la demolición o erradicación efectiva de la obra o uso
instalado.
Obra mayor y obra menor
En la actualidad, la distinción entre obra
mayor y obra menor se desprende de la entidad de la obra que se proyecta
ejecutar. De esta forma, habrá que atender a la mayor o menor entidad de
la obra pretendida para poder encuadrar a la misma en la categoría de
obra mayor o menor.
Como consecuencia de la falta de regulación puntual sobre qué ha de
considerarse en cualquier caso obra de carácter mayor o menor, ha de
entenderse que se trata de un concepto jurídico indeterminado que habrá
de ser estudiado individualmente y, según se desprenda de su
peligrosidad frente a una posible vulneración de la ordenación
urbanística, su volumen o trascendencia.
El silencio
positivo en la concesión de licencias
El silencio administrativo se constituye
en la actualidad como una presunción establecida con el fin de
salvaguardar el correcto proceder del administrado solicitante frente a
la pasividad de la administración otorgante.
1. El vencimiento del plazo máximo para resolver cada tipo de licencia
urbanística, sin haberse notificado su resolución expresa, legitimará a
la persona interesada para entender otorgada la
misma por silencio administrativo positivo conforme a la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el cómputo de
dicho plazo máximo para resolver expresamente se podrá interrumpir una
sola vez mediante requerimiento de subsanación de deficiencias o de
mejora de la solicitud formulada, salvo lo previsto en el artículo 163.2
del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística para los actos o actividades que requieran
declaración de impacto ambiental o autorización ambiental integrada.
3. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio
administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación
territorial o urbanística. Si a pesar de ello el peticionario de la
licencia ejecutara las determinaciones del proyecto, no habrá lugar a
indemnización a su favor si se ordenare posteriormente la suspensión de
actividades o la demolición de lo realizado.
4. Para que se obtenga la licencia por silencio administrativo será
necesario que se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
Que la solicitud de licencia se hubiese presentado acompañada de los
documentos exigidos por el presente Reglamento, los instrumentos de
planeamiento, las Ordenanzas Municipales y las normas sectoriales.
Que la actuación urbanística proyectada no contravenga la ordenación
territorial o urbanística.
Que hayan vencido los plazos establecidos para la resolución de cada
tipo de licencia, sin haberse notificado la correspondiente resolución
expresa.
5. Cuando se entienda obtenida la licencia por silencio administrativo,
la persona interesada comunicará fehacientemente al Ayuntamiento con una
antelación mínima de diez días, la fecha del comienzo de las obras o
actividades correspondientes.
La cualidad de la obra proyectada como de mayor o menor, posee
fundamentalmente influencia en cuanto a los plazos dentro de los cuales
habrá de ser resuelta la petición por parte de la administración
correspondiente.
De este modo, y en cuanto a lo que concierne a las licencias para obra
mayor, tal y como preceptúa la legislación estatal, la administración
posee el plazo máximo de dos meses para resolver el otorgamiento o la
denegación de la misma, transcurso de tiempo que devengará el nacimiento
de una posible posesión de la licencia por silencio administrativo.
Mas, el anterior plazo deviene eficazmente aplicable para el supuesto en
el que la Comunidad autónoma en la que se pretenda la licencia no haya
legislado de forma contradictoria a ese plazo, pues, si así fuere,
habría de atenderse a la regulación autonómica.
Licencias de primera ocupación
o utilización de edificios, construcciones e instalaciones.
1. Están sujetas a la obtención de
licencia de primera ocupación, sin perjuicio de las demás autorizaciones
que sean procedentes con arreglo a la normativa sectorial aplicable, la
primera utilización y ocupación de los edificios e instalaciones en
general, así como su ampliación o modificación sustancial.
2. La licencia de primera ocupación tiene como fin constatar por el
Municipio que las obras se han ejecutado conforme a las condiciones de
la licencia urbanística de obras concedida, así como del cumplimiento de
la obligación de urbanizar, en los casos que se autorice la edificación
y urbanización simultáneas.
3. Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la normativa
reguladora de la ordenación de la edificación, y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, el
otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la
Propiedad de la declaración como obra nueva terminada de toda
construcción o edificación e instalación exigirá en todo caso:
La aportación de certificación expedida por técnico competente
acreditativa de la finalización de las obras conforme a la descripción
del proyecto, o en el caso de obras promovidas por las Administraciones
Públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras.
La acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos
impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la
entrega de ésta a sus usuarios.
El otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las
autorizaciones exigidas para la obra en cuestión, de conformidad con las
determinaciones del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística y del presente Reglamento.
4. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas,
telefonía, telecomunicaciones y de demás servicios exigirán para la
contratación definitiva de los suministros respectivos, la licencia
municipal de primera ocupación o utilización.
Reglas para la iniciación, instrucción y
terminación del procedimiento general para la concesión de licencias
urbanísticas.
1.
El
procedimiento de concesión de licencia urbanística se
iniciará a instancia de parte mediante solicitud acompañada de:
La documentación que identifique al solicitante, al acto de uso del
suelo, subsuelo o de la edificación pretendido, con indicación de su
destino específico.
Las autorizaciones concurrentes o informes sectoriales exigidos por la
normativa que resulte aplicable y, en todo caso, por la normativa
medioambiental o de protección del patrimonio cultural, así como de la
autorización o concesión demanial correspondiente cuando el acto
pretendido implique el aprovechamiento especial o utilización privativa
del dominio público, en los términos establecidos por la normativa
reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas.
Proyecto técnico suscrito por facultativo competente, el cual
responderá, a los efectos que procedan legalmente, de la exactitud y
veracidad de los datos de carácter técnico consignados en el mismo.
Las solicitudes de licencias urbanísticas que, conforme a la normativa
de ordenación de la edificación, no precisen proyecto técnico deberán
acompañarse de una memoria descriptiva de las actuaciones, en la que se
definan y describan con exactitud los usos, sus características
urbanísticas, condiciones de seguridad, salubridad y ornato adecuadas a
su emplazamiento, así como un presupuesto estimado de las mismas.
Igualmente se acompañarán del resto de documentación indicada en el
número 4 del artículo 31 del presente Reglamento.
Declaración suscrita por el técnico redactor del proyecto de
cumplimiento de la normativa urbanística vigente y de los requisitos
básicos de calidad de la edificación.
En caso de ser necesaria la utilización de grúas o aparatos similares,
se adjuntará plano que identifique su ubicación, y copia de la póliza de
seguro por responsabilidad civil, con la cobertura mínima que señalen
las Ordenanzas Municipales, que deberá estar vigente durante el montaje,
funcionamiento, desmontaje y su estancia en obra. Una vez instalada se
deberá aportar un certificado acreditativo de su correcta instalación y
del cumplimiento de las normas sobre su conservación y funcionamiento.
Acreditación de derecho bastante, para realizar la construcción,
edificación o uso pretendido.
La cédula de habitabilidad
Mediante la cédula de habitabilidad
la Administración comprueba que lo edificado reúne las condiciones de
habitabilidad necesarias para ser ocupadas por el ser humano. Para su
concesión es imprescindible que la obra esté completamente acabada, para
lo cual la dirección facultativa ha de expedir el certificado final de
obra. Una vez presentada la solicitud, la administración gira inspección
de lo edificado para comprobar in situ, que la obra tiene las
condiciones de seguridad y
habitabilidad necesarias. Sin la obtención de
la cédula de habitabilidad no se pueden contratar los suministros a las
compañías suministradoras (gas, luz, etc.)
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