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DELITOS CONTRA
LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
El Tít. XVII
del Libro II del CP cuya rúbrica es: "De los delitos contra la
seguridad colectiva" , y en cuyo Capítulo IV aparecen,
precisamente, con la denominación "De los delitos contra la
seguridad vial" (rúbrica introducida por la LO 15/2007, Ley
Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en
materia de seguridad vial, de 30 de noviembre que sustituye a la
anterior "De los delitos contra la Seguridad del Tráfico"), los
tipos delictivos de los arts. 379 Ley Orgánica 10/1995, del
Código Penal y artículo.385 Código Penal.
a) El delito consistente en conducir superando los límites de
velocidad reglamentariamente establecidos en vía urbana e
interurbana (figura nueva introducida en la redacción del
vigente art. 379.1 CP.
b) El delito de
conducción bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas
o superando las tasas de alcoholemia señaladas (art. 379.2 CP).
c) El delito de
conducción temeraria (art. 380 CP).
d) La
conducción homicida-suicida (art. 381 CP).
e) La
producción de un resultado lesivo, además de la generación del
riesgo por comisión de las conductas contempladas en los arts.
379 del Código Penal, artículo.380 y 381 CP.
f) El delito de
negativa a someterse a la práctica de las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y
la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas
(art. 383 CP).
g) Conducción de un vehículo a
motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del
permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados,
conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente
del permiso o licencia por decisión judicial o conducción sin
haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (figura
nueva introducida por la reforma en el vigente art. 384 CP.
h ) El delito de creación de un
grave riesgo para la circulación, alterando señales o afectando
a la seguridad vial mediante la colocación en la vía de
obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias
deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la
señalización o por cualquier otro medio (modalidad primera
recogida en el art. 385 CP o no restableciendo la seguridad de
la vía cuando haya obligación de hacerlo (modalidad segunda
recogida en el art. 385 CP.
Normas para
completar las anteriores
Para completar remisiones
implícitas de algunos delitos contra la seguridad vial, o para
diferenciar supuestos administrativos de supuestos penales. Las
más importantes son:
a) El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
vehículos a motor y Seguridad Vial, (LTCVMSV) aprobado por RDLeg
de 2 de marzo de 1990 y afectado también por la reforma
introducida en virtud de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal en materia de seguridad vial, concretamente los
arts. 68 (competencia sancionadora), artículo.80 (competencia
para resolver el recurso de alzada) y artículo.82 (anotación y
cancelación de las sanciones graves y muy graves una vez firmes
en vía administrativa en el Registro de Conductores e
Infractores).
b) El Reglamento General de Circulación, (RGC) aprobado por RD
de 21 de noviembre de 2003. Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado
de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo.
c) Y otras normas de menor importancia pero que pueden ser
útiles, en algún caso concreto, como el Reglamento General de
Conductores (RGCo) aprobado por RD 818/2009, Real Decreto
818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Conductores, que deroga el anterior de 1997, y el
Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por RD
2822/1998, Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
PROCEDIMIENTO
POR JUICIO RÁPIDO POR DELITOS CONTRA SEGURIDAD TRÁFICO
El juicio
rápido se creó como modalidad del procedimiento abreviado. Se
trata de un procedimiento especial y se encuentra regulado en el
Título III Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, sobre
“los procesos especiales”. El procedimiento se caracteriza por
la concentración de las actuaciones ante el juzgado de guardia,
se pretende la agilización de los procedimientos, esto es, el
enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y
flagrantes, ya que en muchos casos la tramitación de los
procesos penales se prolonga en demasía y ello es aprovechado
por los imputados para ponerse fuera del alcance de la justicia,
reincidiendo la mayor parte de las veces en la comisión de
conductas criminales.
La
característica más destacable de estos juicios rápidos es la
existencia de una instrucción concentrada ante el juzgado de
guardia, es decir que toda la fase de instrucción y preparación
del juicio oral se cumplimenta en términos muy breves ante el
titular del mencionado juzgado en funciones de guardia.
Se requiere que el proceso se incoe en virtud de atestado
policial, no bastando una simple denuncia o querella.
Igualmente, se requiere que se haya detenido a alguien como
consecuencia de dicho atestado y que se haya puesto a la persona
o personas en cuestión a disposición del juzgado en funciones de
guardia, o bien, caso de no haber mediado detención, que se haya
citado a una persona al juzgado de guardia en calidad de
denunciado.
Después de
realizado lo anterior, el titular del juzgado de guardia optará
por instruir Diligencias Previas, conforme a lo visto en el art.
774 LECrim, o Diligencias Urgentes si es que acuerda seguir los
trámites del juicio rápido, conforme a lo que se determina en el
art. 797 LECrim.
Instrucción del
Juicio Rápido
La esencia del
juicio rápido es la concentración de la instrucción y la
preparación del juicio oral durante el servicio de guardia; por
ello, la Policía Judicial remitirá al juez de guardia el
atestado
Comunicación al juzgado con los objetos,
instrumentos, y pruebas que, en su caso, se hayan recogido.
Después, el juez de guardia optará por instruir Diligencias
Previas, conforme a lo previsto en el
artículo.774 Ley de Enjuiciamiento Criminal, o
Diligencias Urgentes si es que acuerda seguir los trámites del
juicio rápido, conforme a lo que se determina en el
art. 797 LECrim.
Si el juez decide la continuación
por los trámites del juicio rápido, tal y como se ha visto,
deberá convocar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a
una audiencia para que se pronuncien sobre la apertura del
juicio oral y el sobreseimiento de la causa y además ratifiquen
o soliciten medidas cautelares.
Tratándose de siniestros acaecidos por motivo de la circulación,
cabe preguntarse si es conveniente la citación de la compañía
aseguradora del imputado si está personada, lo cual es lógico si
ello es así, si bien hay que tener en cuenta que su
cualificación como responsable civil directo no puede concederle
legitimación para intervenir en la materia penal. Lo mismo
habría que decir respecto del Consorcio de Compensación de
Seguros.
Intervención del
Abogado Defensor ante la acusación formulada en el Juicio
Rápido
Ante el escrito de acusación, del
cual se dará traslado al acusado en el mismo acto, éste tendrá
dos alternativas:
1ª.- Conformarse con dicho escrito,
siempre que los hechos no se hayan calificado como delitos a los
que la pena a aplicar no sea superior a tres años de privación
de libertad, o multa cualquiera que sea su cuantía, o con pena
de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.
2ª.- No conformarse con la acusación
vertida, bien porque excede los límites de duración de la pena
anteriormente señalados, en cuyo caso es obvio que legalmente le
estaría vetada tal conformidad, o bien porque sencillamente no
está de acuerdo.
Cuando no medie conformidad del
acusado, su defensa deberá presentar en el acto el pertinente
escrito de defensa o bien formular la misma de modo oral, salvo
que pidiere la concesión de un plazo no superior a cinco días,
en cuyo caso se citará a las partes para el acto del plenario,
emplazándose al acusado y al responsable civil al objeto de que
presenten sus escritos ante el órgano de enjuiciamiento.
El contenido del escrito de defensa es similar al procedimiento
abreviado, y por tanto al del procedimiento ordinario. Será, en
consecuencia, un escrito correlativo con los extremos fijados en
el escrito de acusación. Escritos de acusación
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Son infracciones de tráfico o
multas de tráfico, las acciones u omisiones contrarias a la Ley
de Tráfico o sus Reglamentos, salvo que constituyan delitos o
faltas penales, en cuyo caso, la Administración suspenderá el
procedimiento administrativo hasta que exista sentencia judicial
firme u otra resolución que ponga fin al procedimiento penal sin
declaración de responsabilidad. Ello es así para salvaguardar el
principio de “non bis in idem”, es decir que no se puede
“castigar” por un mismo hecho por dos vías distintas y para
evitar que existan resoluciones contradictorias entre ellas. De
ello se desprende además que existe una “vis” o fuerza atractiva
de la jurisdicción penal sobre la administrativa.
Inicio | - De oficio por la Autoridad competente - Mediante denuncia | Instrucción | - Recibida la denuncia en la Jefatura de Tráfico o Alcaldía se califican los hechos y se gradúa la multa. - Notificación de denuncia al infractor - Se concede un plazo de 15 días para presentar escrito de alegaciones. - De las alegaciones se da traslado al agente que formuló la denuncia, quien emitirá informe en el plazo de 15 días. - A la vista de las alegaciones, el instructor puede abrir un periodo de prueba que no será superior a 30 días, ni inferior a 10. | Finalización | - El instructor eleva propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte resolución. - Notificación de la resolución. | Recursos | - Recurso de alzada contra resoluciones dictadas por Autoridades estatales y equivalentes de las CC.AA. de País Vasco y Cataluña. (1 mes desde la notificación de la resolución sancionadora.) - Recurso de reposición contra resoluciones dictadas por Alcaldes (1 mes, si el acto fuera expreso y 3 meses, si fuera acto presunto) - Recurso de revisión (4 años desde la notificación de la resolución impugnada, cuando se trate de actos que hayan incurrido en manifiesto error de hecho o 3 meses, desde que quedó firme la sentencia judicial o desde el conocimiento de los documentos. |

ÓRGANO COMPETENTE
PARA LA INSTRUCCIÓN
Al
procedimiento sancionador en materia de tráfico son de
aplicación, además de las normas contenidas en el Real Decreto
Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y
Seguridad Vial. las específicamente previstas en la LRJAP, que
al efecto señala que no se impondrá sanción alguna por las
infracciones a los preceptos de esta Ley, sino en virtud de
procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente
capítulo y el Título IX LRJAP, Título IX Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. modificada por la Ley
4/1999, Ley 4/1999, de 13 enero.
NOTIFICACIÓN DE LA
DENUNCIA DE TRÁFICO
Como norma
general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por
agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,
se deben notificar en el acto a los denunciados. Por razones
justificadas que deberán constar en las propias denuncias,
podrán notificárseles las mismas con posterioridad.
Las denuncias
formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los
denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y
se les notifique las causas concretas y específicas por las que
no fue posible detener el vehículo.
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia
en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran
intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos
adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del
vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un
momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento
de los hechos a través de medios autorizados de captación y
reproducción de imágenes que permitan la identificación del
vehículo.
PLAZOS EN LA INSTRUCCIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
1º.- Plazo para
pago voluntario de la sanción económica impuesta. Las sanciones
de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30%
sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado
correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su
defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia
realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho
pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquél
en que tenga lugar la citada notificación.
El abono
anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que
proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de
la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a
formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin
necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la
posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
2º.- Plazo para identificar al conductor del vehículo. Señala el
art. 72.3 LTCVMSV del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, que
el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya
cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen
el deber de identificar verazmente al conductor responsable de
la infracción.
Dispone para ello de un plazo de quince días hábiles. El
incumplimiento de esta obligación es sancionado con multa desde
301 euros hasta 1.500 euros, por considerarse infracción muy
grave.
Si no se procede a la identificación requerida, se entiende que
el titular del vehículo era quien conducía en el momento en que
se cometió la infracción denunciada.
RESOLUCIÓN
El último
trámite del procedimiento administrativo sancionador es la
resolución.La resolución del procedimiento sancionador en los
supuestos generales (esto es, fuera de los casos de terminación
anticipada del expediente sancionador) habrá de dictarse, por el
órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora, una vez
concluida la instrucción del procedimiento, tras ser practicada,
en su caso, la audiencia al interesado y después de ser elevada
por el instructor la correspondiente propuesta de resolución.
RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES
SANCIONADORAS MULTAS TRAFICO
1º.-
Recurso de alzada, contra las
resoluciones dictadas por autoridades estatales. Se interpone,
según señala el art. 17 RD 320/1994, de 25 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en
materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad
Vial, en el plazo de un mes ante el Ministro del Interior,
aunque se permite delegar la competencia para resolver el
recurso de alzada en el Director General de Tráfico.
2º.-
Recurso de
reposición, contra las resoluciones dictadas por los Alcaldes.
Se interpone en el plazo de un mes ante el propio Alcalde, quien
puede delegar la competencia para resolver el recurso en otro
órgano municipal.

PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES DE TRAFICO O MULTAS DE TRÁFICO El plazo de prescripción para las infracciones en materia de tráfico son las siguientes Tipo de Infracción | Plazo | Infracciones leves | 3 meses | Infracciones graves | 6 meses | Infracciones muy graves | 1 año | Infracciones administrativas | 1 año |

La Reincidencia del infractor de Tráfico: Debe destacarse también que si un conductor es sancionado por la comisión de tres infracciones muy graves en el plazo de dos años, puede ver revocado definitivamente su permiso de conducir. Para evitar esta sanción tan drástica se da la posibilidad al conductor de realizar un curso de reciclaje y sensibilización en un centro autorizado. En tales casos, se dejaría sin efecto la revocación sustituyéndola por una sanción consistente en la suspensión del permiso de conducir por un periodo de hasta tres meses. La infracción de esta suspensión conllevaría una nueva suspensión, esta vez por el plazo de un año que, si se infringiera nuevamente, conduciría a la revocación definitiva del permiso. Por su parte, las infracciones de circulación cometidas por vehículos de transporte escolar y de mercancías peligrosas por carretera, se sancionan de conformidad a lo previsto de forma específica por la legislación de transportes. OTRAS INFRACCIONES DE TRÁFICO En otro orden de cosas, la circulación sin licencia administrativa, sin matrícula o sin las autorizaciones que en cada caso sean exigibles, las infracciones en materia de Inspección Técnica de Vehículos y las reguladoras de la actividad en los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza, podrán ser sancionadas con multa de 94 € a 1.503 €. En estos casos también pueden imponerse sanciones consistentes en la suspensión del permiso de conducir por un tiempo de hasta un año o incluso su cancelación. Si durante el tiempo de suspensión del permiso, se sorprende al conductor circulando, podrá ser sancionado con una nueva privación del permiso por otros 6 meses y si la infracción se comete de nuevo, la licencia será revocada definitivamente. Infracciones muy graves de tráfico por superar las tasas máximas de alcohol | | Tasa de alcohol en sangre | Tasa de alcohol en aire respirado | | En general | 0,5 gr./litro | 0,25 mgr./litro | | Cualquier conductor durante los 2 años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas, o de servicio público. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados al transporte escolar y de menores. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados a Servicios de urgencia. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Transportes especiales. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro |
El Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo (BOE nº 82 de 5 de abril), modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. En síntesis el Procedimiento sancionador respecto a una multa de tráfico es el que se indica seguidamente: 
LA DECLARACIÓN DE LOS AGENTES DE TRÁFICO Las declaraciones de los agentes tienen valor probatorio respecto de los hechos denunciados y se presumen ciertas. Para rebatirlas, durante la tramitación del procedimiento, podemos proponer todas las pruebas que consideremos necesarias para mostrar que estas declaraciones no son ciertas, como por ejemplo, solicitar que se nos remita una copia de la fotografía que han realizado los agentes de nuestro coche mal aparcado. Competencia sancionadora en materia de tráfico La competencia sancionadora corresponde, dependiendo del lugar donde se cometa la infracción, a:
- Si se comete en vía urbana: Alcalde del municipio donde se cometa la infracción o personal en quien delegue Artículo.68 .2 Real Decreto Legislación 339/1990 de 2 marzo 1990. - Si se comete en vía interurbana o travesía: Artículo.68 .1 Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 marzo 1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. (BOE de 14 de marzo) - Si se comete en el territorio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia: Infracciones graves o muy graves: Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada. Infracciones leves: Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada.
Los Subdelegados del Gobierno pueden delegar su facultad en los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico y los Delegados del Gobierno en los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico Artículo.68 .3 Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 marzo 1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. (BOE de 14 de marzo)
Cuando la competencia sancionadora corresponde al Alcalde, la instrucción se lleva por los servicios administrativos del Ayuntamiento. Cuando corresponda a los órganos estatales o Comunidades, la instrucción se llevará ante las Jefaturas Provinciales de Tráfico o Gobierno Autonómico.
 ¿Cuándo prescriben las infracciones de tráfico? El organismo competente para sancionar una infracción de tráfico debe hacerlo en un plazo de 3 meses en caso de infracciones leves, de 6 meses en el de graves y de un año en el de las muy graves. Estos plazos se cuentan a partir de la fecha en la que se comete la infracción, por lo que puede decirse que las infracciones prescriben a los 3 meses, 6 meses o un año desde su comisión. Este plazo se interrumpe por cualquier actuación de la administración destinada a averiguar la identidad del infractor o por la notificación de la infracción. Aún así, si en el plazo de 6 meses desde el inicio del expediente la resolución no se notifica al interesado, se entenderá que el procedimiento ha caducado y se procederá a su archivo, salvo que: · El interesado sea el culpable de la paralización del expediente. · Se suspenda la tramitación del expediente administrativo hasta que recaiga sentencia en el pleito penal si es procedente tramitar acciones penales contra el infractor.
Por su parte, la Administración dispone de 1 año para exigirnos el cumplimiento de la sanción impuesta. Este plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que la resolución sea firme y se interrumpirá por la realización de aquellas actuaciones que tengan por objeto ejecutar esta sanción. Plazo para la interposición del recursos contencioso-administrativo
El recurso contencioso-administrativo puede interponerse en el plazo de 2 meses o 6 meses si operó el silencio administrativo negativo (transcurso de 3 meses desde que se interpuso recurso sin resolverse).
Contencioso-administrativo
contra resoluciones de sanciones tráfico
Se inicia por demanda que deberá ir firmada por Letrado, no siendo preceptivo Procurador, en el procedimiento Abreviado.
Podrá pedir mediante Otrosí la suspensión del acto y que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco de vista o conclusiones o, en su caso, previa su práctica (la práctica de prueba ha de instarse en la propia demanda). Si la demandada no se opone, el pleito será declarado concluso y para sentencia, una vez se conteste a la demanda, salvo que el Tribunal acuerde de oficio el recibimiento del pleito a prueba. Recursos contra la Sentencia del Tribunal o Sala Contencioso-Administrativo La Sentencia no es recurrible, salvo planteando el recurso extraordinario o incidente de nulidad ¿Dónde deben pagarse las multas de tráfico? En los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias colaboradoras. 
¿Qué tipos de responsabilidad pueden generarse? La responsabilidad derivada de una infracción de tráfico puede ser:
Administrativa: Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves y pueden conllevar multas de 91 €, de 91 € a 301 € y de 302 € a 602 € respectivamente, además de la suspensión o incluso la revocación del permiso de conducir.
Penal: Las infracciones de tráfico pueden implicar también la comisión de delitos penales como el de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de los que a su vez se derivan responsabilidades
civiles con la finalidad de indemnizar los daños que se han causado. INFRACCIONES DE TRÁFICO QUE LLEVAN APAREJADA PENA DE PRISIÓN Vea texto íntegro En vigor desde el día 2-12-2007 | Delito | Pena de prisión/multa | Trabajos comunitarios | Privación
carné | Otras medidas | Pena de Cárcel | | Velocidad | + 60 km/h en vía urbana (90 a 110 km/h) | 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses -360 a 144.000 euros | 31-90 días | 1-4 años | - | No, salvo reincidentes | | + 80 km/h en vía interurbana (180 a 200 km/h) | 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses y 360 a 144.000 euros | 31-90 días | 1-4 años | - | No, salvo reincidentes | | Conducción Temeraria | Si se pone en peligro terceros | 6 meses a 2 años | - | 1-6 años | Incautación vehículo, | Posible | | Consciente desprecio por la vida de los demás, pero no pone en peligro a nadie. | 1 a 2 años y multa de 6 a 12 meses, 360 a 144.000 euros. | - | 1-2 años | Incautación vehiculo | Probable | | Cuando si se pone en peligro las vidas de terceros | 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses y 720 a 288.000 euros | - | 6-10 años | Incautación vehículo, | Muy Posible | | Si produce víctimas | 5 años y multa de 1.400 a 288.000 euros | - | 10 años | Incautación vehículo | Sí | | Alcohol | + 0,6 mg/l en aire o 1.2 mg/l de sangre o presencia drogas | 3 a 6 meses o multa de 360 a 144.000 euros | 31-90 días | 1-4 años | - | Improbable, dependerá del grado de alcoholemia y de si es profesional o no. | | Negarse a hacerse las pruebas de detección de alcohol o drogas | 6 a 12 meses |
- | 1-4 años | - | Posible, dependiendo del grado de alcoholemia. | | Conducir sin carné | Por haber perdido todos los puntos o por quebrantamiento de condena, o no haber tenido nunca el carné de conducir | 3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses -720 a 288.000 euros | 31-90 días | 1-6 años | - | Poco probable | | Crear peligro para el tráfico | Colocar obstáculos o derramar sustancias deslizantes | 6 a 24 meses o multa de 720 a 288.000 euros | 10-40 días | - | - | Posible. Si, en caso de haber víctimas |
Cuadro de infracciones que llevan
aparejada la pérdida de puntos con arreglo a la modificación
introducida por la Ley 18/2009, de 23
de noviembre, por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, de 23 de
noviembre por la que se modifica el texto articulado de la Ley
de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial
| |
Puntos
|
|
1. Conducir
con una tasa de alcohol superior
a la reglamentariamente
establecida:
Valores mg/l
aire espirado, más de 0,50
(profesionales y titulares de
permisos de conducción con menos
de dos años de antigüedad más de
0,30 mg/l).
Valores mg/l
aire espirado, superior a 0,25
hasta 0,50 (profesionales y
titulares de permisos de
conducción con menos de dos años
de antigüedad más de 0,15 hasta
0,30 mg/l). |
6
4 |
|
2. Conducir
bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias
de efectos análogos. |
6 |
|
3. Incumplir
la obligación de someterse a las
pruebas de detección del grado
de alcoholemia, de
estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias
de efectos análogos. |
6 |
|
4. Conducir
de forma temeraria, circular en
sentido contrario al establecido
o participar en carreras o
competiciones no autorizadas. |
6 |
|
5. Conducir
vehículos que tengan instalados
mecanismos o sistemas
encaminados a inhibir la
vigilancia del tráfico, o que
lleven instrumentos con la misma
intención, así como de
inhibición de sistemas de
detección de radar. |
6 |
|
6. El exceso
en más del 50 por ciento en los
tiempos de conducción o la
minoración en más del 50 por
ciento en los tiempos de
descanso establecidos en la
legislación sobre transporte
terrestre. |
6 |
|
7. La
participación o colaboración
necesaria de los conductores en
la colocación o puesta en
funcionamiento de elementos que
alteren el normal funcionamiento
del uso del tacógrafo o del
limitador de velocidad |
6 |
|
8. Conducir
un vehículo con un permiso o
licencia que no le habilite para
ello |
4 |
|
9. Arrojar a
la vía o en sus inmediaciones
objetos que puedan producir
incendios, accidentes de
circulación u obstaculizar la
libre circulación. |
4 |
|
10. Incumplir
las disposiciones legales sobre
prioridad de paso, y la
obligación de detenerse en la
señal de stop, ceda el paso y en
los semáforos con luz roja
encendida. |
4 |
|
11. Incumplir
las disposiciones legales sobre
adelantamiento poniendo en
peligro o entorpeciendo a
quienes circulen en sentido
contrario y adelantar en lugares
o circunstancias de visibilidad
reducida |
4 |
|
12. Adelantar
poniendo en peligro o
entorpeciendo a ciclistas |
4 |
|
13. Efectuar
el cambio de sentido
incumpliendo las disposiciones
recogidas en esta Ley y en los
términos establecidos
reglamentariamente. |
3 |
|
14. Realizar
la maniobra de marcha atrás en
autopistas y autovías |
4 |
|
15. No
respetar las señales de los
Agentes que regulan la
circulación. |
4 |
|
16. No
mantener la distancia de
seguridad con el vehículo que le
precede. |
4 |
|
17. Conducir
utilizando cascos, auriculares u
otros dispositivos que
disminuyan la atención a la
conducción o utilizar
manualmente dispositivos de
telefonía móvil, navegadores o
cualquier otro sistema de
comunicación. Conforme a los
avances de la tecnología, se
podrán precisar
reglamentariamente los
dispositivos incluidos en este
apartado. |
3 |
|
18. No hacer
uso del cinturón de seguridad,
sistemas de retención infantil,
casco y demás elementos de
protección |
3 |
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19. Conducir
un vehículo teniendo suspendida
la autorización administrativa
para conducir o teniendo
prohibido el uso del vehículo
que se conduce. |
4 |
NUESTROS SERVICIOS DE RECURSOS CONTRA SANCIONES DE TRÁFICO SON PRESTADOS POR UN EQUIPO DE ABOGADOS ESPECIALISTAS. Ley de Seguridad Vial BASE LEGAL: La Ley 17/2005, de 19 de julio (BOE de 20 de julio), regula el permiso y licencia de conducir por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre trafico, vehículos a motor y seguridad vial. - El día 2-12-2007 entró en vigor la Ley Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, por el que se sancionan con penas de prisión determinadas infracciones al código de seguridad vial,
modificada por Ley 18/2009 de 23 de noviembre..
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