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DELITOS CONTRA
LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
El Tít. XVII
del Libro II del CP cuya rúbrica es: "De los delitos contra la
seguridad colectiva" , y en cuyo Capítulo IV aparecen,
precisamente, con la denominación "De los delitos contra la
seguridad vial" (rúbrica introducida por la LO 15/2007, Ley
Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en
materia de seguridad vial, de 30 de noviembre que sustituye a la
anterior "De los delitos contra la Seguridad del Tráfico"), los
tipos delictivos de los arts. 379 Ley Orgánica 10/1995, del
Código Penal y artículo.385 Código Penal.
-
a) El delito consistente en conducir superando los límites de
velocidad reglamentariamente establecidos en vía urbana e
interurbana (figura nueva introducida en la redacción del
vigente art. 379.1 CP.
-
b) El delito de
conducción bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas
o superando las tasas de alcoholemia señaladas (art. 379.2 CP).
-
c) El delito de
conducción temeraria (art. 380 CP).
-
d) La
conducción homicida-suicida (art. 381 CP).
-
e) La
producción de un resultado lesivo, además de la generación del
riesgo por comisión de las conductas contempladas en los arts.
379 del Código Penal, artículo.380 y 381 CP.
-
f) El delito de
negativa a someterse a la práctica de las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y
la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas
(art. 383 CP).
-
g) Conducción de un vehículo a
motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del
permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados,
conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente
del permiso o licencia por decisión judicial o conducción sin
haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (figura
nueva introducida por la reforma en el vigente art. 384 CP.
-
h ) El delito de creación de un
grave riesgo para la circulación, alterando señales o afectando
a la seguridad vial mediante la colocación en la vía de
obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias
deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la
señalización o por cualquier otro medio (modalidad primera
recogida en el art. 385 CP o no restableciendo la seguridad de
la vía cuando haya obligación de hacerlo (modalidad segunda
recogida en el art. 385 CP.
Normas para
completar las anteriores
Para completar remisiones
implícitas de algunos delitos contra la seguridad vial, o para
diferenciar supuestos administrativos de supuestos penales. Las
más importantes son:
a) El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
vehículos a motor y Seguridad Vial, (LTCVMSV) aprobado por RDLeg
de 2 de marzo de 1990 y afectado también por la reforma
introducida en virtud de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal en materia de seguridad vial, concretamente los
arts. 68 (competencia sancionadora), artículo.80 (competencia
para resolver el recurso de alzada) y artículo.82 (anotación y
cancelación de las sanciones graves y muy graves una vez firmes
en vía administrativa en el Registro de Conductores e
Infractores).
b) El Reglamento General de Circulación, (RGC) aprobado por RD
de 21 de noviembre de 2003. Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado
de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo.
c) Y otras normas de menor importancia pero que pueden ser
útiles, en algún caso concreto, como el Reglamento General de
Conductores (RGCo) aprobado por RD 818/2009, Real Decreto
818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Conductores, que deroga el anterior de 1997, y el
Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por RD
2822/1998, Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
PROCEDIMIENTO
POR JUICIO RÁPIDO POR DELITOS CONTRA SEGURIDAD TRÁFICO
El juicio
rápido se creó como modalidad del procedimiento abreviado. Se
trata de un procedimiento especial y se encuentra regulado en el
Título III Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, sobre
“los procesos especiales”. El procedimiento se caracteriza por
la concentración de las actuaciones ante el juzgado de guardia,
se pretende la agilización de los procedimientos, esto es, el
enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y
flagrantes, ya que en muchos casos la tramitación de los
procesos penales se prolonga en demasía y ello es aprovechado
por los imputados para ponerse fuera del alcance de la justicia,
reincidiendo la mayor parte de las veces en la comisión de
conductas criminales.
La
característica más destacable de estos juicios rápidos es la
existencia de una instrucción concentrada ante el juzgado de
guardia, es decir que toda la fase de instrucción y preparación
del juicio oral se cumplimenta en términos muy breves ante el
titular del mencionado juzgado en funciones de guardia.
Se requiere que el proceso se incoe en virtud de atestado
policial, no bastando una simple denuncia o querella.
Igualmente, se requiere que se haya detenido a alguien como
consecuencia de dicho atestado y que se haya puesto a la persona
o personas en cuestión a disposición del juzgado en funciones de
guardia, o bien, caso de no haber mediado detención, que se haya
citado a una persona al juzgado de guardia en calidad de
denunciado.
Después de
realizado lo anterior, el titular del juzgado de guardia optará
por instruir Diligencias Previas, conforme a lo visto en el art.
774 LECrim, o Diligencias Urgentes si es que acuerda seguir los
trámites del juicio rápido, conforme a lo que se determina en el
art. 797 LECrim.
Instrucción del
Juicio Rápido
La esencia del
juicio rápido es la concentración de la instrucción y la
preparación del juicio oral durante el servicio de guardia; por
ello, la Policía Judicial remitirá al juez de guardia el
atestado
Comunicación al juzgado con los objetos,
instrumentos, y pruebas que, en su caso, se hayan recogido.
Después, el juez de guardia optará por instruir Diligencias
Previas, conforme a lo previsto en el
artículo.774 Ley de Enjuiciamiento Criminal, o
Diligencias Urgentes si es que acuerda seguir los trámites del
juicio rápido, conforme a lo que se determina en el
art. 797 LECrim.
Si el juez decide la continuación
por los trámites del juicio rápido, tal y como se ha visto,
deberá convocar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a
una audiencia para que se pronuncien sobre la apertura del
juicio oral y el sobreseimiento de la causa y además ratifiquen
o soliciten medidas cautelares.
Tratándose de siniestros acaecidos por motivo de la circulación,
cabe preguntarse si es conveniente la citación de la compañía
aseguradora del imputado si está personada, lo cual es lógico si
ello es así, si bien hay que tener en cuenta que su
cualificación como responsable civil directo no puede concederle
legitimación para intervenir en la materia penal. Lo mismo
habría que decir respecto del Consorcio de Compensación de
Seguros.
Intervención del
Abogado Defensor ante la acusación formulada en el Juicio
Rápido
Ante el escrito de acusación, del
cual se dará traslado al acusado en el mismo acto, éste tendrá
dos alternativas:
1ª.- Conformarse con dicho escrito,
siempre que los hechos no se hayan calificado como delitos a los
que la pena a aplicar no sea superior a tres años de privación
de libertad, o multa cualquiera que sea su cuantía, o con pena
de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.
2ª.- No conformarse con la acusación
vertida, bien porque excede los límites de duración de la pena
anteriormente señalados, en cuyo caso es obvio que legalmente le
estaría vetada tal conformidad, o bien porque sencillamente no
está de acuerdo.
Cuando no medie conformidad del
acusado, su defensa deberá presentar en el acto el pertinente
escrito de defensa o bien formular la misma de modo oral, salvo
que pidiere la concesión de un plazo no superior a cinco días,
en cuyo caso se citará a las partes para el acto del plenario,
emplazándose al acusado y al responsable civil al objeto de que
presenten sus escritos ante el órgano de enjuiciamiento.
El contenido del escrito de defensa es similar al procedimiento
abreviado, y por tanto al del procedimiento ordinario. Será, en
consecuencia, un escrito correlativo con los extremos fijados en
el escrito de acusación. Escritos de acusación
EL DELITO DE
CONDUCIR SIN CARNÉ O PERMISO DE CONDUCIR
Bajo la
vigencia del art. 340 bis c) del Código Penal de 197 3,
la jurisprudencia consideró que al exigir el tipo que no se
hubiera obtenido el permiso de conducción, quedaban excluidos
del citado precepto quienes habiendo obtenido el permiso les
hubiera caducado, pues "sólo se castiga como delito la
inexistencia del permiso de conducir, pero no el circular con un
permiso caducado, máximo si es susceptible de renovación". Se
distinguía, no obstante, como también hacía la doctrina, entre
permisos caducados renovables y permisos caducados no
renovables, admitiendo el delito en este último supuesto, aunque
no faltaron quienes entendieron que si el precepto lo que exigía
era que la conducción se llevara a cabo sin haber obtenido el
correspondiente permiso, ese requisito no debía entenderse
cumplido si el conductor había obtenido en su día el permiso,
aunque luego caducara y no fuera renovable.
En cualquier
caso, debe tenerse en cuenta que en las Jornadas de Fiscales
Delegados de Seguridad Vial celebradas los días 17 y 18 de enero
de 2008 se concluyó, en lo referente al delito de conducción sin
permiso (conclusión número 15), que la literalidad de la
descripción típica empleada en el art. 384 "excluye los casos de
pérdida de vigencia de los artículos 63.4 y 63.6 del Texto
Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, (por falta de los requisitos para
conducir o pérdida de puntos) y de los artículos 60.4 del Texto
Articulado y 16 y 17 del Reglamento General de Conductores
(falta de renovación, supuesto derogado por el RD 25-1-2008),
dado que en estos casos no puede decirse que nunca se haya
obtenido el permiso de conducir".
Conducir sin
permiso de conducir cuando se ha privado cautelarmente:
El art. 384 en
su nueva redacción, tras la última reforma del Código Penal en
materia de delitos contra la seguridad vial, castiga en su
párrafo segundo, inciso primero, con la pena de prisión de 3 a 6
meses o con la de multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio
de la comunidad de 31 a 90 días al que condujere un vehículo a
motor o un ciclomotor, tras haber sido privado cautelar o
definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial.
Después de
admitirse lo defectuoso de la redacción del precepto, pues
ciertamente no existen en nuestro ordenamiento privaciones de
derechos para siempre, perpetuas o de por vida ni pena alguna
que consista en la privación del permiso o licencia (art. 33 CP),
no cabe desconocer que la intención del legislador ha sido
reunir en un mismo precepto (art. 384 CP), ubicado
sistemáticamente en el Capítulo IV, del Título XVII, del Libro
II "de los delitos contra la seguridad vial", los distintos
supuestos de conducción sin permiso (por no haberlo obtenido
nunca, por estar privado provisional o definitivamente de él por
resolución judicial o por pérdida de su vigencia), por cuanto el
bien jurídico protegido con el castigo de la conducta es la
seguridad del tráfico y por extensión la vida y seguridad de las
personas usuarias de la vía, que se ve puesta en peligro por la
conducción de quienes están privados de ese derecho en los
supuestos que contempla dicho precepto en sus dos párrafos; sin
olvidar, claro está, el menoscabo que esa misma conducta entraña
para la actividad jurisdiccional del Estado.
RENUNCIA A ASISTENCIA LETRADA -
ABOGADO - EN LOS JUICIOS RÁPIDOS
Si se establece
la obligatoriedad de la asistencia letrada desde la detención o
desde la imputación de un delito, ello implica que no se podrá
renunciar a dicha asistencia bajo ningún supuesto. El imputado o
detenido deberá designar Letrado que le asista y, de no hacerlo,
la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad
judicial recabarán de inmediato al Colegio de Abogados la
designación de un Abogado de oficio.
CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL. EL DELITO DE CONDUCIR
BAJO SU INFLUENCIA.
El art. 379 CP
establece: "El que condujere un vehículo a motor o ciclomotor
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, será castigado con la
pena de prisión de 3 a 6 meses y, en su caso, trabajos en
beneficio de la comunidad, y, en cualquier caso, privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo
superior a 1 y hasta 4 años. A estos efectos, se entiende que
existe influencia cuando la tasa de alcohol es superior a un
gramo por litro en sangre."
En la
Instrucción 3/2006 de la Fiscalía y la ya dilatada
jurisprudencia vienen a establecer lo siguiente:
Cuando el grado
de impregnación alcohólica sea superior a 1,2 g de alcohol por
1.000 c.c. de sangre o su equivalente de 0,60 mg de alcohol en
litro de aire espirado, podrá estimarse que esa elevada
hemoconcentración etílica evidencia por sí misma una merma de
las facultades psicofísicas exigibles para la conducción segura
de un vehículo a motor en cualquier conductor, con el
consiguiente riesgo para la seguridad vial, habida cuenta de que
constituye cuestión prácticamente unánime entre especialistas en
las ciencias lexicológicas que, a partir de tal grado de
intoxicación etílica, los reflejos y capacidad de percepción se
encuentran objetivamente afectados, si bien con ligeras
variaciones que dependen de las características orgánicas del
sujeto. No obstante, si excepcionalmente dicha tasa de alcohol
no fuera acompañada, pese a su carácter elevado, de
sintomatología que revelase signos externos de afectación
etílica en el conductor, ni constase acreditada maniobra
irregular alguna en la conducción de la que deducir la misma,
corresponderá a la acusación y, en consecuencia, al Ministerio
Fiscal proponer prueba acerca de la influencia necesaria de esa
tasa de alcohol en las facultades psicofísicas para la
conducción del vehículo a motor del imputado (STC 68/2004, de 19
de abril), a cuyo efecto puede ser de interés la pericial de
médicos forenses o especialistas en ciencias lexicológicas.
En supuestos de
alcoholemia comprendidos entre 0,8 y 1,2 g de alcohol por 1.000
c.c. de sangre, o lo que es lo mismo, entre 0,40 y 0,60 mg de
alcohol por litro de aire espirado, los fiscales acusarán por
delito contra la seguridad del tráfico cuando concurran
circunstancias tales como la existencia de síntomas de
embriaguez en el conductor, la comisión de infracciones
reglamentarias que denoten una conducción peligrosa o
descuidada, o el haber provocado un accidente de circulación.
Por último, si
la tasa de alcohol es inferior a 0,80 gramos de alcohol por
1.000 c.c. de sangre o 0,40 mg de alcohol por litro de aire
espirado, los fiscales no ejercitarán la acción penal por delito
del art. 379 CP, derivando los hechos a la vía sancionadora
administrativa, salvo en aquellos casos singulares en que, por
concurrir circunstancias que evidencien una efectiva afectación
de la capacidad psicofísica para la conducción del imputado,
existan indicios suficientes de la comisión de dicho delito. Infracciones muy graves de tráfico por superar las tasas máximas de alcohol
| | Tasa de alcohol en sangre | Tasa de alcohol en aire respirado | | En general | 0,5 gr./litro | 0,25 mgr./litro | | Cualquier conductor durante los 2 años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas, o de servicio público. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados al transporte escolar y de menores. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Vehículos destinados a Servicios de urgencia. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro | | Transportes especiales. | 0,3 gr./litro | 0,15 mgr./litro |
El Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo (BOE nº 82 de 5 de abril), modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. En síntesis el Procedimiento sancionador respecto a una multa de tráfico es el que se indica seguidamente:

La Reincidencia del infractor de Tráfico: Debe destacarse también que si un conductor es sancionado por la comisión de tres infracciones muy graves en el plazo de dos años, puede ver revocado definitivamente su permiso de conducir. Para evitar esta sanción tan drástica se da la posibilidad al conductor de realizar un curso de reciclaje y sensibilización en un centro autorizado. En tales casos, se dejaría sin efecto la revocación sustituyéndola por una sanción consistente en la suspensión del permiso de conducir por un periodo de hasta tres meses. La infracción de esta suspensión conllevaría una nueva suspensión, esta vez por el plazo de un año que, si se infringiera nuevamente, conduciría a la revocación definitiva del permiso. Por su parte, las infracciones de circulación cometidas por vehículos de transporte escolar y de mercancías peligrosas por carretera, se sancionan de conformidad a lo previsto de forma específica por la legislación de transportes.
EL DELITO DE
CONDUCCIÓN TEMERARIA
El art. 380,
establece que: ""1. El que condujere un vehículo a motor o un
ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto
peligro la vida o la integridad de las personas será castigado
con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los
efectos del presente precepto se reputará manifiestamente
temeraria la conducción en la que concurrieren las
circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso
segundo del apartado segundo del artículo anterior"".
Por ello, se
objetiva la consideración de la temeridad manifiesta al
entenderse que concurrirá cuando la conducción de la que se haya
derivado un claro peligro para la vida e integridad de las
personas se produzca superando los límites de velocidad o
alcoholemia previstos en el art. 379 CP. De todas maneras,
siempre y en todo caso se deberá proceder como conducción
manifiestamente temeraria del art. 380.2 CP en el caso del que
condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a
0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre
superior a 1,2 gramos por litro, de la que se derive un concreto
peligro para la vida o la integridad de las personas.
Pero, ¿qué es
conducir con temeridad manifiesta? La redacción del apdo. 2.º en
cuanto señala que A los efectos del presente precepto se
reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que
concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero
y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo
anterior supone que si el conductor incurriera en exceso de
velocidad, pero sobre todo y en cualquier caso, la tasa de
alcohol por encima de los límites fijados en el inciso segundo
del apartado segundo del art. 379 CP y, además, se derivara de
la conducción un concreto peligro para la vida o la integridad
de las personas, se consideraría incluido en este precepto, por
lo que se trata de objetivizar al máximo estas conductas, bien
para entender cometido el delito del art. 379 CP, bien para
entender que se ha cometido el delito de la conducción con
temeridad manifiesta al remitirse en este caso, también, a los
límites antes citados pero adicionando la objetivación de que se
haya causado un concreto peligro a la vida o integridad de las
personas.

¿Cuándo prescriben las infracciones de tráfico? El organismo competente para sancionar una infracción de tráfico debe hacerlo en un plazo de 3 meses en caso de infracciones leves, de 6 meses en el de graves y de un año en el de las muy graves. Estos plazos se cuentan a partir de la fecha en la que se comete la infracción, por lo que puede decirse que las infracciones prescriben a los 3 meses, 6 meses o un año desde su comisión. Este plazo se interrumpe por cualquier actuación de la administración destinada a averiguar la identidad del infractor o por la notificación de la infracción. Aún así, si en el plazo de 6 meses desde el inicio del expediente la resolución no se notifica al interesado, se entenderá que el procedimiento ha caducado y se procederá a su archivo, salvo que: · El interesado sea el culpable de la paralización del expediente. · Se suspenda la tramitación del expediente administrativo hasta que recaiga sentencia en el pleito penal si es procedente tramitar acciones penales contra el infractor.
Por su parte, la Administración dispone de 1 año para exigirnos el cumplimiento de la sanción impuesta. Este plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que la resolución sea firme y se interrumpirá por la realización de aquellas actuaciones que tengan por objeto ejecutar esta sanción. Plazo para la interposición del recursos contencioso-administrativo
El recurso contencioso-administrativo puede interponerse en el plazo de 2 meses o 6 meses si operó el silencio administrativo negativo (transcurso de 3 meses desde que se interpuso recurso sin resolverse).
Contencioso-administrativo
contra resoluciones de sanciones tráfico
Se inicia por demanda que deberá ir firmada por Letrado, no siendo preceptivo Procurador, en el procedimiento Abreviado.
Podrá pedir mediante Otrosí la suspensión del acto y que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco de vista o conclusiones o, en su caso, previa su práctica (la práctica de prueba ha de instarse en la propia demanda). Si la demandada no se opone, el pleito será declarado concluso y para sentencia, una vez se conteste a la demanda, salvo que el Tribunal acuerde de oficio el recibimiento del pleito a prueba. Recursos contra la Sentencia del Tribunal o Sala Contencioso-Administrativo La Sentencia no es recurrible, salvo planteando el recurso extraordinario o incidente de nulidad ¿Dónde deben pagarse las multas de tráfico? En los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias colaboradoras. 
INFRACCIONES DE TRÁFICO QUE LLEVAN APAREJADA PENA DE PRISIÓN Vea texto íntegro En vigor desde el día 2-12-2007 | Delito | Pena de prisión/multa | Trabajos comunitarios | Privación
carné | Otras medidas | Pena de Cárcel | | Velocidad | + 60 km/h en vía urbana (90 a 110 km/h) | 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses -360 a 144.000 euros | 31-90 días | 1-4 años | - | No, salvo reincidentes | | + 80 km/h en vía interurbana (180 a 200 km/h) | 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses y 360 a 144.000 euros | 31-90 días | 1-4 años | - | No, salvo reincidentes | | Conducción Temeraria | Si se pone en peligro terceros | 6 meses a 2 años | - | 1-6 años | Incautación vehículo, | Posible | | Consciente desprecio por la vida de los demás, pero no pone en peligro a nadie. | 1 a 2 años y multa de 6 a 12 meses, 360 a 144.000 euros. | - | 1-2 años | Incautación vehiculo | Probable | | Cuando si se pone en peligro las vidas de terceros | 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses y 720 a 288.000 euros | - | 6-10 años | Incautación vehículo, | Muy Posible | | Si produce víctimas | 5 años y multa de 1.400 a 288.000 euros | - | 10 años | Incautación vehículo | Sí | | Alcohol | + 0,6 mg/l en aire o 1.2 mg/l de sangre o presencia drogas | 3 a 6 meses o multa de 360 a 144.000 euros | 31-90 días | 1-4 años | - | Improbable, dependerá del grado de alcoholemia y de si es profesional o no. | | Negarse a hacerse las pruebas de detección de alcohol o drogas | 6 a 12 meses |
- | 1-4 años | - | Posible, dependiendo del grado de alcoholemia. | | Conducir sin carné | Por haber perdido todos los puntos o por quebrantamiento de condena, o no haber tenido nunca el carné de conducir | 3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses -720 a 288.000 euros | 31-90 días | 1-6 años | - | Poco probable | | Crear peligro para el tráfico | Colocar obstáculos o derramar sustancias deslizantes | 6 a 24 meses o multa de 720 a 288.000 euros | 10-40 días | - | - | Posible. Si, en caso de haber víctimas |
Cuadro de infracciones que llevan
aparejada la pérdida de puntos con arreglo a la modificación
introducida por la Ley 18/2009, de 23
de noviembre, por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, de 23 de
noviembre por la que se modifica el texto articulado de la Ley
de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial
| |
Puntos
|
|
1. Conducir
con una tasa de alcohol superior
a la reglamentariamente
establecida:
Valores mg/l
aire espirado, más de 0,50
(profesionales y titulares de
permisos de conducción con menos
de dos años de antigüedad más de
0,30 mg/l).
Valores mg/l
aire espirado, superior a 0,25
hasta 0,50 (profesionales y
titulares de permisos de
conducción con menos de dos años
de antigüedad más de 0,15 hasta
0,30 mg/l). |
6
4 |
|
2. Conducir
bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias
de efectos análogos. |
6 |
|
3. Incumplir
la obligación de someterse a las
pruebas de detección del grado
de alcoholemia, de
estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias
de efectos análogos. |
6 |
|
4. Conducir
de forma temeraria, circular en
sentido contrario al establecido
o participar en carreras o
competiciones no autorizadas. |
6 |
|
5. Conducir
vehículos que tengan instalados
mecanismos o sistemas
encaminados a inhibir la
vigilancia del tráfico, o que
lleven instrumentos con la misma
intención, así como de
inhibición de sistemas de
detección de radar. |
6 |
|
6. El exceso
en más del 50 por ciento en los
tiempos de conducción o la
minoración en más del 50 por
ciento en los tiempos de
descanso establecidos en la
legislación sobre transporte
terrestre. |
6 |
|
7. La
participación o colaboración
necesaria de los conductores en
la colocación o puesta en
funcionamiento de elementos que
alteren el normal funcionamiento
del uso del tacógrafo o del
limitador de velocidad |
6 |
|
8. Conducir
un vehículo con un permiso o
licencia que no le habilite para
ello |
4 |
|
9. Arrojar a
la vía o en sus inmediaciones
objetos que puedan producir
incendios, accidentes de
circulación u obstaculizar la
libre circulación. |
4 |
|
10. Incumplir
las disposiciones legales sobre
prioridad de paso, y la
obligación de detenerse en la
señal de stop, ceda el paso y en
los semáforos con luz roja
encendida. |
4 |
|
11. Incumplir
las disposiciones legales sobre
adelantamiento poniendo en
peligro o entorpeciendo a
quienes circulen en sentido
contrario y adelantar en lugares
o circunstancias de visibilidad
reducida |
4 |
|
12. Adelantar
poniendo en peligro o
entorpeciendo a ciclistas |
4 |
|
13. Efectuar
el cambio de sentido
incumpliendo las disposiciones
recogidas en esta Ley y en los
términos establecidos
reglamentariamente. |
3 |
|
14. Realizar
la maniobra de marcha atrás en
autopistas y autovías |
4 |
|
15. No
respetar las señales de los
Agentes que regulan la
circulación. |
4 |
|
16. No
mantener la distancia de
seguridad con el vehículo que le
precede. |
4 |
|
17. Conducir
utilizando cascos, auriculares u
otros dispositivos que
disminuyan la atención a la
conducción o utilizar
manualmente dispositivos de
telefonía móvil, navegadores o
cualquier otro sistema de
comunicación. Conforme a los
avances de la tecnología, se
podrán precisar
reglamentariamente los
dispositivos incluidos en este
apartado. |
3 |
|
18. No hacer
uso del cinturón de seguridad,
sistemas de retención infantil,
casco y demás elementos de
protección |
3 |
|
19. Conducir
un vehículo teniendo suspendida
la autorización administrativa
para conducir o teniendo
prohibido el uso del vehículo
que se conduce. |
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NUESTROS SERVICIOS DE RECURSOS CONTRA SANCIONES DE TRÁFICO SON PRESTADOS POR UN EQUIPO DE ABOGADOS ESPECIALISTAS. Ley de Seguridad Vial BASE LEGAL: La Ley 17/2005, de 19 de julio (BOE de 20 de julio), regula el permiso y licencia de conducir por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre trafico, vehículos a motor y seguridad vial. - El día 2-12-2007 entró en vigor la Ley Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, por el que se sancionan con penas de prisión determinadas infracciones al código de seguridad vial,
modificada por Ley 18/2009 de 23 de noviembre..
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