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DELITOS CONTRA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y JUICIOS RÁPIDOS


PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL

DELITO POR SEGURIDAD TRÁFICO EL DELITO DE CONDUCIR SIN CARNÉ JUICIOS RÁPIDOS
RENUNCIA AL ABOGADO INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR CONDUCCIÓN CON ALCOHOLEMIA

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Asistencia penal contra sanciones de tráfico por Abogados especialistas

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO

El Tít. XVII del Libro II del CP cuya rúbrica es: "De los delitos contra la seguridad colectiva" , y en cuyo Capítulo IV aparecen, precisamente, con la denominación "De los delitos contra la seguridad vial" (rúbrica introducida por la LO 15/2007, Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, de 30 de noviembre que sustituye a la anterior "De los delitos contra la Seguridad del Tráfico"), los tipos delictivos de los arts. 379 Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal y artículo.385 Código Penal.

  • a) El delito consistente en conducir superando los límites de velocidad reglamentariamente establecidos en vía urbana e interurbana (figura nueva introducida en la redacción del vigente art. 379.1 CP.

  • b) El delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas o superando las tasas de alcoholemia señaladas (art. 379.2 CP).

  • c) El delito de conducción temeraria (art. 380 CP).

  • d) La conducción homicida-suicida (art. 381 CP).

  • e) La producción de un resultado lesivo, además de la generación del riesgo por comisión de las conductas contempladas en los arts. 379 del Código Penal, artículo.380 y 381 CP.

  • f) El delito de negativa a someterse a la práctica de las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 383 CP).

  • g) Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados, conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (figura nueva introducida por la reforma en el vigente art. 384 CP.

  • h ) El delito de creación de un grave riesgo para la circulación, alterando señales o afectando a la seguridad vial mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio (modalidad primera recogida en el art. 385 CP o no restableciendo la seguridad de la vía cuando haya obligación de hacerlo (modalidad segunda recogida en el art. 385 CP.

Normas para completar las anteriores

Para completar remisiones implícitas de algunos delitos contra la seguridad vial, o para diferenciar supuestos administrativos de supuestos penales. Las más importantes son:

a) El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, (LTCVMSV) aprobado por RDLeg de 2 de marzo de 1990 y afectado también por la reforma introducida en virtud de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, concretamente los arts. 68 (competencia sancionadora), artículo.80 (competencia para resolver el recurso de alzada) y artículo.82 (anotación y cancelación de las sanciones graves y muy graves una vez firmes en vía administrativa en el Registro de Conductores e Infractores).

b) El Reglamento General de Circulación, (RGC) aprobado por RD de 21 de noviembre de 2003. Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

c) Y otras normas de menor importancia pero que pueden ser útiles, en algún caso concreto, como el Reglamento General de Conductores (RGCo) aprobado por RD 818/2009, Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que deroga el anterior de 1997, y el Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por RD 2822/1998, Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

PROCEDIMIENTO POR JUICIO RÁPIDO POR DELITOS CONTRA SEGURIDAD TRÁFICO

El juicio rápido se creó como modalidad del procedimiento abreviado. Se trata de un procedimiento especial y se encuentra regulado en el Título III Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, sobre “los procesos especiales”. El procedimiento se caracteriza por la concentración de las actuaciones ante el juzgado de guardia, se pretende la agilización de los procedimientos, esto es, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, ya que en muchos casos la tramitación de los procesos penales se prolonga en demasía y ello es aprovechado por los imputados para ponerse fuera del alcance de la justicia, reincidiendo la mayor parte de las veces en la comisión de conductas criminales.

La característica más destacable de estos juicios rápidos es la existencia de una instrucción concentrada ante el juzgado de guardia, es decir que toda la fase de instrucción y preparación del juicio oral se cumplimenta en términos muy breves ante el titular del mencionado juzgado en funciones de guardia.

Se requiere que el proceso se incoe en virtud de atestado policial, no bastando una simple denuncia o querella. Igualmente, se requiere que se haya detenido a alguien como consecuencia de dicho atestado y que se haya puesto a la persona o personas en cuestión a disposición del juzgado en funciones de guardia, o bien, caso de no haber mediado detención, que se haya citado a una persona al juzgado de guardia en calidad de denunciado.

Después de realizado lo anterior, el titular del juzgado de guardia optará por instruir Diligencias Previas, conforme a lo visto en el art. 774 LECrim, o Diligencias Urgentes si es que acuerda seguir los trámites del juicio rápido, conforme a lo que se determina en el art. 797 LECrim.

Instrucción del Juicio Rápido

La esencia del juicio rápido es la concentración de la instrucción y la preparación del juicio oral durante el servicio de guardia; por ello, la Policía Judicial remitirá al juez de guardia el atestado  con los objetos, instrumentos, y pruebas que, en su caso, se hayan recogido. Después, el juez de guardia optará por instruir Diligencias Previas, conforme a lo previsto en el o Diligencias Urgentes si es que acuerda seguir los trámites del juicio rápido, conforme a lo que se determina en el art. 797 LECrim.

Si el juez decide la continuación por los trámites del juicio rápido, tal y como se ha visto, deberá convocar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a una audiencia para que se pronuncien sobre la apertura del juicio oral y el sobreseimiento de la causa y además ratifiquen o soliciten medidas cautelares.

Tratándose de siniestros acaecidos por motivo de la circulación, cabe preguntarse si es conveniente la citación de la compañía aseguradora del imputado si está personada, lo cual es lógico si ello es así, si bien hay que tener en cuenta que su cualificación como responsable civil directo no puede concederle legitimación para intervenir en la materia penal. Lo mismo habría que decir respecto del Consorcio de Compensación de Seguros.

Intervención del Abogado Defensor ante la acusación formulada en el Juicio Rápido

Ante el escrito de acusación, del cual se dará traslado al acusado en el mismo acto, éste tendrá dos alternativas:

1ª.- Conformarse con dicho escrito, siempre que los hechos no se hayan calificado como delitos a los que la pena a aplicar no sea superior a tres años de privación de libertad, o multa cualquiera que sea su cuantía, o con pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.

2ª.- No conformarse con la acusación vertida, bien porque excede los límites de duración de la pena anteriormente señalados, en cuyo caso es obvio que legalmente le estaría vetada tal conformidad, o bien porque sencillamente no está de acuerdo.

Cuando no medie conformidad del acusado, su defensa deberá presentar en el acto el pertinente escrito de defensa o bien formular la misma de modo oral, salvo que pidiere la concesión de un plazo no superior a cinco días, en cuyo caso se citará a las partes para el acto del plenario, emplazándose al acusado y al responsable civil al objeto de que presenten sus escritos ante el órgano de enjuiciamiento.

El contenido del escrito de defensa es similar al procedimiento abreviado, y por tanto al del procedimiento ordinario. Será, en consecuencia, un escrito correlativo con los extremos fijados en el escrito de acusación. Escritos de acusación

EL DELITO DE CONDUCIR SIN CARNÉ O PERMISO DE CONDUCIR

Bajo la vigencia del art. 340 bis c) del Código Penal de 1973, la jurisprudencia consideró que al exigir el tipo que no se hubiera obtenido el permiso de conducción, quedaban excluidos del citado precepto quienes habiendo obtenido el permiso les hubiera caducado, pues "sólo se castiga como delito la inexistencia del permiso de conducir, pero no el circular con un permiso caducado, máximo si es susceptible de renovación". Se distinguía, no obstante, como también hacía la doctrina, entre permisos caducados renovables y permisos caducados no renovables, admitiendo el delito en este último supuesto, aunque no faltaron quienes entendieron que si el precepto lo que exigía era que la conducción se llevara a cabo sin haber obtenido el correspondiente permiso, ese requisito no debía entenderse cumplido si el conductor había obtenido en su día el permiso, aunque luego caducara y no fuera renovable.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que en las Jornadas de Fiscales Delegados de Seguridad Vial celebradas los días 17 y 18 de enero de 2008 se concluyó, en lo referente al delito de conducción sin permiso (conclusión número 15), que la literalidad de la descripción típica empleada en el art. 384 "excluye los casos de pérdida de vigencia de los artículos 63.4 y 63.6 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, (por falta de los requisitos para conducir o pérdida de puntos) y de los artículos 60.4 del Texto Articulado y 16 y 17 del Reglamento General de Conductores (falta de renovación, supuesto derogado por el RD 25-1-2008), dado que en estos casos no puede decirse que nunca se haya obtenido el permiso de conducir".

Conducir sin permiso de conducir cuando se ha privado cautelarmente:

El art. 384 en su nueva redacción, tras la última reforma del Código Penal en materia de delitos contra la seguridad vial, castiga en su párrafo segundo, inciso primero, con la pena de prisión de 3 a 6 meses o con la de multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor, tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial.

Después de admitirse lo defectuoso de la redacción del precepto, pues ciertamente no existen en nuestro ordenamiento privaciones de derechos para siempre, perpetuas o de por vida ni pena alguna que consista en la privación del permiso o licencia (art. 33 CP), no cabe desconocer que la intención del legislador ha sido reunir en un mismo precepto (art. 384 CP), ubicado sistemáticamente en el Capítulo IV, del Título XVII, del Libro II "de los delitos contra la seguridad vial", los distintos supuestos de conducción sin permiso (por no haberlo obtenido nunca, por estar privado provisional o definitivamente de él por resolución judicial o por pérdida de su vigencia), por cuanto el bien jurídico protegido con el castigo de la conducta es la seguridad del tráfico y por extensión la vida y seguridad de las personas usuarias de la vía, que se ve puesta en peligro por la conducción de quienes están privados de ese derecho en los supuestos que contempla dicho precepto en sus dos párrafos; sin olvidar, claro está, el menoscabo que esa misma conducta entraña para la actividad jurisdiccional del Estado.

RENUNCIA A ASISTENCIA LETRADA -  ABOGADO  - EN LOS JUICIOS RÁPIDOS

Si se establece la obligatoriedad de la asistencia letrada desde la detención o desde la imputación de un delito, ello implica que no se podrá renunciar a dicha asistencia bajo ningún supuesto. El imputado o detenido deberá designar Letrado que le asista y, de no hacerlo, la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabarán de inmediato al Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio.

CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL. EL DELITO DE CONDUCIR BAJO SU INFLUENCIA.

El art. 379 CP establece: "El que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad, y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años. A estos efectos, se entiende que existe influencia cuando la tasa de alcohol es superior a un gramo por litro en sangre."

En la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía y la ya dilatada jurisprudencia vienen a establecer lo siguiente:

Cuando el grado de impregnación alcohólica sea superior a 1,2 g de alcohol por 1.000 c.c. de sangre o su equivalente de 0,60 mg de alcohol en litro de aire espirado, podrá estimarse que esa elevada hemoconcentración etílica evidencia por sí misma una merma de las facultades psicofísicas exigibles para la conducción segura de un vehículo a motor en cualquier conductor, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial, habida cuenta de que constituye cuestión prácticamente unánime entre especialistas en las ciencias lexicológicas que, a partir de tal grado de intoxicación etílica, los reflejos y capacidad de percepción se encuentran objetivamente afectados, si bien con ligeras variaciones que dependen de las características orgánicas del sujeto. No obstante, si excepcionalmente dicha tasa de alcohol no fuera acompañada, pese a su carácter elevado, de sintomatología que revelase signos externos de afectación etílica en el conductor, ni constase acreditada maniobra irregular alguna en la conducción de la que deducir la misma, corresponderá a la acusación y, en consecuencia, al Ministerio Fiscal proponer prueba acerca de la influencia necesaria de esa tasa de alcohol en las facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor del imputado (STC 68/2004, de 19 de abril), a cuyo efecto puede ser de interés la pericial de médicos forenses o especialistas en ciencias lexicológicas.

En supuestos de alcoholemia comprendidos entre 0,8 y 1,2 g de alcohol por 1.000 c.c. de sangre, o lo que es lo mismo, entre 0,40 y 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado, los fiscales acusarán por delito contra la seguridad del tráfico cuando concurran circunstancias tales como la existencia de síntomas de embriaguez en el conductor, la comisión de infracciones reglamentarias que denoten una conducción peligrosa o descuidada, o el haber provocado un accidente de circulación.

Por último, si la tasa de alcohol es inferior a 0,80 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre o 0,40 mg de alcohol por litro de aire espirado, los fiscales no ejercitarán la acción penal por delito del art. 379 CP, derivando los hechos a la vía sancionadora administrativa, salvo en aquellos casos singulares en que, por concurrir circunstancias que evidencien una efectiva afectación de la capacidad psicofísica para la conducción del imputado, existan indicios suficientes de la comisión de dicho delito.

Infracciones muy graves de tráfico por superar las tasas máximas de alcohol

 

Tasa de alcohol en sangre

Tasa de alcohol en aire respirado

En general

0,5 gr./litro

0,25 mgr./litro

Cualquier conductor durante los 2 años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir

0,3 gr./litro

0,15 mgr./litro

Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos

0,3 gr./litro

0,15 mgr./litro

Vehículos destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas, o de servicio público.

0,3 gr./litro

0,15 mgr./litro

Vehículos destinados al transporte escolar y de menores.

0,3 gr./litro

0,15 mgr./litro

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.

0,3 gr./litro

0,15 mgr./litro

Vehículos destinados a Servicios de urgencia.

0,3 gr./litro

0,15 mgr./litro

Transportes especiales.

0,3 gr./litro

0,15 mgr./litro

El Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo (BOE nº 82 de 5 de abril), modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. En síntesis el Procedimiento sancionador respecto a una multa de tráfico es el que se indica seguidamente:

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La Reincidencia del infractor de Tráfico:

Debe destacarse también que si un conductor es sancionado por la comisión de tres infracciones muy graves en el plazo de dos años, puede ver revocado definitivamente su permiso de conducir.

Para evitar esta sanción tan drástica se da la posibilidad al conductor de realizar un curso de reciclaje y sensibilización en un centro autorizado. En tales casos, se dejaría sin efecto la revocación sustituyéndola por una sanción consistente en la suspensión del permiso de conducir por un periodo de hasta tres meses. La infracción de esta suspensión conllevaría una nueva suspensión, esta vez por el plazo de un año que, si se infringiera nuevamente, conduciría a la revocación definitiva del permiso.

Por su parte, las infracciones de circulación cometidas por vehículos de transporte escolar y de mercancías peligrosas por carretera, se sancionan de conformidad a lo previsto de forma específica por la legislación de transportes.

EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA

El art. 380, establece que: ""1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior"".

Por ello, se objetiva la consideración de la temeridad manifiesta al entenderse que concurrirá cuando la conducción de la que se haya derivado un claro peligro para la vida e integridad de las personas se produzca superando los límites de velocidad o alcoholemia previstos en el art. 379 CP. De todas maneras, siempre y en todo caso se deberá proceder como conducción manifiestamente temeraria del art. 380.2 CP en el caso del que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, de la que se derive un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas.

Pero, ¿qué es conducir con temeridad manifiesta? La redacción del apdo. 2.º en cuanto señala que A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior supone que si el conductor incurriera en exceso de velocidad, pero sobre todo y en cualquier caso, la tasa de alcohol por encima de los límites fijados en el inciso segundo del apartado segundo del art. 379 CP y, además, se derivara de la conducción un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, se consideraría incluido en este precepto, por lo que se trata de objetivizar al máximo estas conductas, bien para entender cometido el delito del art. 379 CP, bien para entender que se ha cometido el delito de la conducción con temeridad manifiesta al remitirse en este caso, también, a los límites antes citados pero adicionando la objetivación de que se haya causado un concreto peligro a la vida o integridad de las personas.

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¿Cuándo prescriben las infracciones de tráfico?

El organismo competente para sancionar una infracción de tráfico debe hacerlo en un plazo de 3 meses en caso de infracciones leves, de 6 meses en el de graves y de un año en el de las muy graves. Estos plazos se cuentan a partir de la fecha en la que se comete la infracción, por lo que puede decirse que las infracciones prescriben a los 3 meses, 6 meses o un año desde su comisión.

Este plazo se interrumpe por cualquier actuación de la administración destinada a averiguar la identidad del infractor o por la notificación de la infracción.

Aún así, si en el plazo de 6 meses desde el inicio del expediente la resolución no se notifica al interesado, se entenderá que el procedimiento ha caducado y se procederá a su archivo, salvo que:

· El interesado sea el culpable de la paralización del expediente.

· Se suspenda la tramitación del expediente administrativo hasta que recaiga sentencia en el pleito penal si es procedente tramitar acciones penales contra el infractor.

Por su parte, la Administración dispone de 1 año para exigirnos el cumplimiento de la sanción impuesta.

Este plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que la resolución sea firme y se interrumpirá por la realización de aquellas actuaciones que tengan por objeto ejecutar esta sanción.

Plazo para la interposición del recursos contencioso-administrativo

El recurso contencioso-administrativo puede interponerse en el plazo de 2 meses o 6 meses si operó el silencio administrativo negativo (transcurso de 3 meses desde que se interpuso recurso sin resolverse).


Contencioso-administrativo contra resoluciones de sanciones tráfico

Se inicia por demanda que deberá ir firmada por Letrado, no siendo preceptivo Procurador, en el procedimiento Abreviado.

Podrá pedir mediante Otrosí la suspensión del acto y que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco de vista o conclusiones o, en su caso, previa su práctica (la práctica de prueba ha de instarse en la propia demanda). Si la demandada no se opone, el pleito será declarado concluso y para sentencia, una vez se conteste a la demanda, salvo que el Tribunal acuerde de oficio el recibimiento del pleito a prueba.

Recursos contra la Sentencia del Tribunal o Sala Contencioso-Administrativo

La Sentencia no es recurrible, salvo planteando el recurso extraordinario o incidente de nulidad

¿Dónde deben pagarse las multas de tráfico?

En los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias colaboradoras.

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INFRACCIONES DE TRÁFICO QUE LLEVAN APAREJADA PENA DE PRISIÓN

Vea texto íntegro

En vigor desde el día 2-12-2007

DelitoPena de prisión/multaTrabajos comunitariosPrivación carnéOtras medidasPena de Cárcel
Velocidad+ 60 km/h en vía urbana (90 a 110 km/h)3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses -360 a 144.000 euros31-90 días1-4 años-No, salvo reincidentes
+ 80 km/h en vía interurbana (180 a 200 km/h)3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses y 360 a 144.000 euros31-90 días1-4 años-No, salvo reincidentes
Conducción TemerariaSi se pone en peligro terceros6 meses a 2 años-1-6 añosIncautación vehículo, Posible
Consciente desprecio por la vida de los demás, pero no pone en peligro a nadie.1 a 2 años y multa de  6 a 12 meses, 360 a 144.000 euros.-1-2 añosIncautación vehiculoProbable
Cuando si se pone en peligro las vidas de terceros2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses y 720 a 288.000 euros-6-10 añosIncautación vehículo, Muy Posible
Si produce víctimas5 años y multa de 1.400 a 288.000 euros-10 añosIncautación vehículo
Alcohol+ 0,6 mg/l en aire o 1.2 mg/l de sangre o presencia drogas3 a 6 meses o multa de 360 a 144.000 euros31-90 días1-4 años-Improbable, dependerá del grado de alcoholemia y de si es profesional o no.
Negarse a hacerse las pruebas de detección de alcohol o drogas6 a 12 meses -1-4 años-Posible, dependiendo del grado de alcoholemia.
Conducir sin carnéPor haber perdido todos los puntos o por quebrantamiento de condena, o no haber tenido nunca el carné de conducir3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses -720 a 288.000 euros31-90 días1-6 años-Poco probable
Crear peligro para el tráficoColocar obstáculos o derramar sustancias deslizantes6 a 24 meses o multa de 720 a 288.000 euros10-40 días--Posible. Si, en caso de haber víctimas

Cuadro de infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos con arreglo a la modificación introducida por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, de 23 de noviembre por la que se modifica el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial

  Puntos
1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:

Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l).

Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l).

 

6

 

4

2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos.

6

3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos.

6

4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas.

6

5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar.

6

6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

6

7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad

6

8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello

4

9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación.

4

10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida.

4

11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida

4

12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas

4

13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente.

3

14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías

4

15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación.

4

16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.

4

17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado.

3

18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección

3

19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce.

4

NUESTROS SERVICIOS DE RECURSOS CONTRA SANCIONES DE TRÁFICO SON PRESTADOS POR UN EQUIPO DE ABOGADOS ESPECIALISTAS.

Ley de Seguridad Vial

BASE LEGAL: La Ley 17/2005, de 19 de julio (BOE de 20 de julio), regula el permiso y licencia de conducir por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre trafico, vehículos a motor y seguridad vial. - El día 2-12-2007 entró en vigor la Ley Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, por el que se sancionan con penas de prisión determinadas infracciones al código de seguridad vial, modificada por Ley 18/2009 de 23 de noviembre..


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Última modificación: 01/07/2010