DECISIONES
EXTRANJERAS EN MATERIA DE SOCIEDADES
Son competentes con
carácter exclusivo, en materia de validez, nulidad o disolución de
sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de
las decisiones de sus órganos, los Tribunales del Estado miembro en
que la sociedad o persona jurídica estuviera domiciliada.
En el caso de que
dos Tribunales se declaren competentes respecto de una misma
sociedad, debe prevalecer el proceso que se inició primero de modo
que será competente el Tribunal ante el que se hubiera presentado la
primera demanda.
DECISIONES EXTRANJERAS EN MATERIA DE BIENES INMUEBLES
Con carácter
general, las decisiones extranjeras que invadan la competencia
exclusiva de otros Estados participantes en el reglamento y que
intenten hacerse valer en España, se denegará su reconocimiento y
exequatur en España.
DECISIONES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO EXTRANJERAS
La ejecución en
España de un título extrajudicial, como puede ser la letra de
cambio, es una cuestión de pura tutela judicial de los derechos,
siendo un aspecto de crácter procesal, procede por tanto aplicar el
art. 3 de la LEC, y sería competente la ley procesal del Estado
donde tales derechos pretenden hacerse valer, por lo que la tutela
judicial en España, de los derechos del acreedor de la letra de
cambio debe llevarse a cabo por las vías previstas en el Derecho
procesal español, ya se haya emitido la letra en España o en el
extranjero, no obstante no gozan de fuerza ejecutiva en España,
salvo que se siga un exequatur simplificado, para ello deberán
concurrir varias circunstancias, como las siguientes:
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El título debe
haber sido intervenido por autoridad pública que declare su
autenticidad, como un Notario.
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El Documento debe
contener relaciones jurídicas sobre materias incluidas en el
ámbito material.
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Deben Ser
documentos que no presenten naturaleza de decisiones judiciales en
los términos del art. 32 del Reglamento ni de transacciones
judiciales.
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El documento debe
ser ejecutorio, según la ley del Estado donde ha sido formalizado
o emitido.
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El título debe
reunir las condiciones de autenticidad exigida por la Ley del
Estado donde se hubiera formailizado.
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