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acoso sexual

El delito de acoso sexual 

El delito de acoso sexual es aquel que se comete contra aquellas personas que con carácter general tienen una relación de subordinación por razón del empleo o situación profesional, en el que también con carácter general por el autor se utilizan términos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan una conexión directa e inequívoca con el sexo de la persona, como puede ser en el trabajo, en una relación de servicios o en la escuela.

El delito de acoso sexual en el Código Penal

Se encuentran recogidos en el art. 184 del Código Penal, no obstante también se ha incluido en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 del artículo 172 ter, que quedan redactados como sigue:

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

Tipo penal del acoso sexual   

Por razón del sujeto

Se deben distinguir dos formas de acoso sexual en el trabajo, pero diferentes de concepto:

el chantaje sexual, realizado por un superior y en el que el rechazo o aceptación de determinada proposición se utiliza para fundamentar una determinada decisión relacionada con el empleo y condiciones de trabajo de la víctima, en él el carácter sexual se hace «condición de empleo»

y el acoso sexual ambiental, que sería el realizado por compañeros de igual posición jerárquica en la empresa.

En el segundo, se produce un ambiente sexualmente ofensivo, pero su demostración no va a pasar por la necesidad de identificar una específica repercusión negativa en una concreta condición de trabajo -salario, jornada, formación o promoción profesionales.

El sujeto activo de este tipo de conductas puede ser el empresario, directivos de la empresa, compañeros de trabajo e, incluso, terceros (clientes u otros) relacionados con la víctima con ocasión de la prestación de servicios.

Sobre la posibilidad de que un tercero, cliente habitual de la empresa, pueda acosar a un trabajador, pueden plantearse problemas dado que la existencia de una relación laboral es la que marca procesalmente la legitimación pasiva, como regla general.

Es cierto, también, que ha de darse la posibilidad a que la empresa para la que presta servicios la víctima tenga capacidad de reacción, o lo que es lo mismo, que el acoso se produzca en el ámbito en que existe capacidad de supervisión empresarial.

Constituye discriminación por razón de sexo:

  • Todo trato desfavorable a las mujeres por razón de su embarazo o maternidad.
  • Cualquier trato o efecto negativo que se derive del ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales tendentes a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y a evitar la discriminación
  • Condicionar un derecho o expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual Se considera acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Artículo.7 .1 LO 3/2007 de 22 marzo 2007.

Claves para definir el acoso sexual

Se trata de una conducta de carácter sexual que sea indeseada, no bienvenida y no solicitada.

El acoso sexual constituye una demostración de poder cuyo objetivo es intimidad, coaccionar o humillar a otro/a trabajador/a.

Algunos ejemplos de acoso sexual

De tipo físico:

  • Manoseos, pellizcos, palmaditas, apretones o roces deliberados.
  • Miradas lascivas o concupiscentes.
  • Comentarios homófobos, gestos con una connotación sexual, guiños.
  • Enviar e-mails y mensajes de testo no deseados, colocar chistes sexualmente explícitos en la intranet de una oficina.
  • Tocamientos o contactos físicos innecesarios.
  • Agresión física.

De tipo verbal

  • Hacer comentarios o insinuaciones sexuales.
  • Contar chistes de carácter sexual o preguntar sobre fantasías eróticas.
  • Comentarios homófobos e insultos basados en el sexo de otra persona o calificando su sexualidad.
  • Transformar las discusiones de trabajo en conversaciones sobre sexo.
  • Solicitar favores sexuales muchas veces vinculándolo a una promoción.

De tipo No-verbal

  • Exhibir fotos, calendarios, fondos de pantalla en el PC, u otro material sexualmente explícito.
  • Envío de cartas anónimas
  • Silbidos

Otros

  • Obligar a las mujeres a trabajar fuera de los horarios normales, lo que podría exponerlas a ciertos peligros durante su desplazamiento al trabajo.
  • Intentar u obligar a la mujer trabajadora a realizar determinados trabajos en la oficina del superior jerárquico.

El acoso sexual puede ser infligido por colegas, supervisores, miembros de la dirección o incluso clientes y generalmente adopta la forma de observaciones sugestivas, demandas de favores sexuales o invitaciones comprometedoras.

La victima del acoso sexual

La víctima del acoso sexual se siente amenazada, humillada, tratado con condescendencia u hostigada, lo que crea un ambiente laboral amenazador o intimidatorio.

Los costos sociales y humanos del acoso sexual pueden ser muy elevados.

En el peor de los casos puede terminar con un suicidio, y en todos los casos hace que la vida de las víctimas resulte insoportable.

Las mujeres que son acosadas siempre tienen una impresión de culpabilidad, y si se quejan se arriesgan con ser despedidas, perder posibilidades de promoción o verse obligadas a dimitir de su trabajo.

El acoso sexual tiene igualmente un efecto negativo sobre el entorno laboral. Puesto que afecta la moral de los trabajadores/ras, hace que sean menos eficientes.

Como se debe tratar el acoso sexual por la víctima

  • Tratar la queja de manera formal, la víctima (empleado/a) deberá dirigirse a una de las personas de confianza para presentar la queja, y la fecha de dicha presentación será registrada.
  • La persona de confianza invitará al empleado a una reunión. Si así lo requiere, el empleado puede estar acompañado por un representante/enlace sindical o por algún colega.
  • Se establecerá la queja detallada por escrito, quedando registrada en el cuaderno de quejas.
  • Durante la reunión, se informará a la víctima de que su queja será investigada y se interrogará a los testigos, y que el presunto acosador tiene derecho a un juicio justo.
  • Si la acción de que se da cuenta fuera grave, podría ser necesario reasignar o suspender temporalmente al presunto acosador.

El delito y la pena del acoso sexual

El delito de acoso sexual laboral se tipifica en el Código Penal en su art. 184. de la forma siguiente:

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante, será castigado como autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaleciéndose de una situación
de superioridad laboral docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la
víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el
ámbito de la indicada relación la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana
o multa de seis a doce meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o
situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a
doce meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en
los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.

Medidas específicas para prevenir el acoso sexual en el trabajo.

Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.

Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.

Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. (Reforma introducida por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).

El acoso sexual y la violencia de género

La violencia de género en el trabajo se manifiesta en dos formas diferentes:

El acoso sexual y el acoso por razón de género, éste último constituye un fenómeno cuya existencia se reconoce recientemente y está menos estudiado como conducta discriminatoria y manifestación de la violencia de género en el trabajo.

El acoso sexual suele presentarse como un subtipo de acoso moral, pero aun siendo conscientes de las similitudes, que se evidencian básicamente en los efectos, las diferencias entre ambas conductas son importantes y, entre ellas, cabe destacar,

1) el objetivo: el acosador sexual no busca la destrucción de la víctima ni su expulsión del ámbito laboral (como el acosador moral) sino la obtención de favores sexuales, violentando la libertad sexual;

2) las referencias sexuales son el instrumento preferente de intimidación, agresión o humillación;

3) la repetición o sistematicidad no es siempre necesaria en el acoso sexual sino que depende de la gravedad de la actuación, un solo caso de chantaje sexual sería suficiente para configurar el acoso sexual;

4) el sexo de la víctima es la razón preferencial de su elección como tal; y

5) la ofensividad, no tiene que presentarse con la misma intensidad o con la misma significación en el acoso moral.

Desde el punto de vista sociológico se dice que el acoso sexual es una cuestión de poder, no de sexualidad.

En este sentido, el acoso sexual, es ante todo un atentado contra un ámbito específico plenamente perteneciente a la esfera íntima de la persona: su sexualidad, aunque normalmente se califica el acoso sexual como discriminatorio, en tanto que el sexo es decisivo para realizar una diferenciación carente de justificación tomando como base para ello el sexo masculino o femenino del trabajador.

Es más, el acoso sexual es una conducta discriminatoria por razón de género ya que en la inmensa mayoría de los asuntos denunciados y planteados jurisdiccionalmente la víctima es una mujer y el autor un varón.

Sin embargo, no pasa lo mismo con el acoso moral o psicológico aunque el Parlamento Europeo reconoce y los especialistas en sociología y en medicina del trabajo, así como la jurisprudencia, demuestran que también las mujeres son las víctimas mayoritarias de este tipo de actuación, por parte de hombres que suelen ser superiores en jerarquía.

La infrarrepresentación persistente de las mujeres y la violencia contra ellas, entre otros aspectos, pone de manifiesto que continua existiendo una discriminación estructural por razones de género. No existe, predominantemente, un deseo sexual, o no sólo, sino una finalidad de dominio o de afirmación de poder.

El agresor entiende que la mujer acosada sexualmente está a su disposición. El autor del acoso sexual, aun inconscientemente, persigue perpetuar ciertos estereotipos sociales: el hombre como sujeto dominante de la sexualidad, y la mujer como sujeto pasivo y subordinado.

Por eso el hostigamiento sexual es discriminatorio, porque a través de la sexualidad, pretende reforzar la desigualdad entre el hombre y la mujer. Constituye una herramienta para la imposición de un género sobre el otro y proviene de patrones culturales machistas discriminatorios hacia la mujer.

Las perspectivas del delito de acoso sexual

Se puede observar el acoso sexual desde dos perspectivas:

  1. En la que se entiende que la utilización del poder es central, y entonces se define como la «imposición indeseada de requerimientos sexuales en el contexto de una relación de poder desigual».
  2. Que considera que el acoso sexual es una forma de discriminación laboral por razón de sexo, porque refuerza la desigualdad social de la mujer respecto al hombre, el acoso promueve las prácticas laborales que ponen en situación de desventaja a las mujeres en el trabajo… minando su potencial para una igualdad social… el acoso sexual tiene lugar principalmente porque las mujeres ocupan posiciones y funciones laborales inferiores, que no hacen más que responder a un modelo de sociedad que las sitúa en posición de inferioridad.

Perfil habitual del acosador

  • No tiene sentido de culpa
  • No es un trabajador eficaz
  • Es controlador y mentiroso compulsivo
  • Busca el respaldo de la dirección de la empresa
  • Es cobarde si se le hace frente
  • Utiliza cualquier excusa para hostigar a su víctima

Los sujetos de participación en el delito

El sujeto activo, en cuanto a la identificación de los sujetos acosador y acosado, el primero es, en el acoso sexual, en la mayoría de casos, un hombre, que no se enamora de la víctima en realidad, sino que simplemente ejerce un abuso de poder.

Es muy probable que al cabo de un tiempo lo practique con otra víctima, cuyo primer objetivo, en cambio, no es que despidan o represalíen al acosador -si no fuera el empresario-, sólo quiere que el acoso cese. Puede ser que incluso llegue a tener sentimiento de culpa por la situación que está pasando.

El sujeto pasivo, la persona acosada, se ha comprobado estadísticamente que suele ser una mujer joven que acaba de conseguir su primer empleo, normalmente de carácter temporal o atípico; pero también son víctimas mujeres solas con responsabilidades familiares como madres solteras, viudas, separadas, divorciadas y mujeres que acceden por primera vez a sectores profesionales o categorías tradicionalmente masculinas, en las que las mujeres se encuentran infrarrepresentadas, sobre todo si lo hacen de forma individual, así como las que acceden a puestos de responsabilidad y dirección, en este caso con el fin de socavar su autoridad.

Por razón de la forma de producirse el acoso

Conducta física, conducta verbal y conducta no verbal. Distinción según el Informe Rubenstein de 1987

De estos tres tipos de conducta, la no verbal es la menos intuitiva y más desconocida como tal, pero es un acierto incluir este tipo de comportamientos, que sin ser de estricto contacto físico, son no verbales, por ejemplo el exhibir fotos pornográficas, silbidos, gestos obscenos, etc.; actos que pueden incomodar a la víctima. De lo cual se deduce la amplitud de comportamientos que pueden constituir acoso. Desde los comportamientos físicos más explícitos hasta las insinuaciones verbales más veladas.

Definición de acoso sexual en el derecho español 

El art. 4.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que:

«En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual …

Sin olvidar que el aptdo. c), al añadir

«A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, …» cumple la finalidad de proteger el acoso por razón de género.

El art. 2 Directiva define el acoso sexual «A efectos de la presente Directiva como la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo».

Y el acoso por razón de género como la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Por su parte, el art. 3 Directiva señala que:

«El acoso y el acoso sexual en el sentido de la presente Directiva se considerarán discriminación por razón de sexo y, por lo tanto, se prohibirán.

El rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sumisión al mismo no podrá utilizarse para tomar una decisión que le afecte».

Y, finalmente, el art. 4 Directiva dice que:

«Toda orden de discriminar a personas por razón de su sexo se considerará discriminación en el sentido de la presente Directiva».

La Directiva 2002/73, tras definir la discriminación directa y la indirecta por razón de sexo (de forma similar a la 2000/78), y el acoso por razón de sexo y el acoso sexual (art. 2.2), dice (art. 2.3):

El acoso y el acoso sexual en el sentido de la presente Directiva se considerarán discriminación por razón de sexo y por tanto se prohibirán, despejando las posibles dudas que pudieran plantearse tal y como más arriba se indicó.

La Ley 62/2003 modifica el art. 8.12 LISOS para considerar infracción muy grave las decisiones empresariales adoptadas por represalia, lo que no es más que una referencia a la garantía de indemnidad que, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), no permite la adopción de represalias frente a conductas legítimas de reivindicación de derechos.

Según criterios manejados por la doctrina judicial, sobre todo de los juzgados de lo social y de las salas de lo social de los TSJ, los rasgos definidores del acoso sexual en el trabajo son: su exteriorización, esto es, una solicitud, insinuación o manifestación de claro contenido sexual o libidinoso (STC 224/99), el rechazo por parte de la víctima (STSJ Madrid 13-3-01, Rec. nº 589/01) y la persistencia una vez conocida la negativa del receptor (STSJ Canarias 20-11-00, Rec. nº 610/00).

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Fuente de información principal: Código Penal modificado por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre

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