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Delito de acoso sexual a menores

El acoso sexual a menores, desde el punto de vista jurídico, es aquella acción que supone ya no solo la intención sino, a veces, la acción de convertir al menor en un objeto sexual de una persona mayor de edad, en la mayoría de los casos, con conciencia de que lo que está realizando es una situación vejatoria para el menor, niño o adolescente.

El delito de acoso sexual a menores, se puede producir de varios formas que van desde el exhibicionismo, que es una categoría ya del abuso sexual a menores, de una persona adulta hacia el menor, mostrándose sus órganos genitales, hasta el acto de forzar a un menor a realizar prácticas sexuales, – abusos sexuales – incluida la visualización de imágenes pornográficas o relaciones sexuales entre adultos o escenificaciones sexuales, hasta el forzar al menor en el ámbito de la comisión de delitos de pornografía infantil. – Resumen del delito de pornografía infantil

El autor del delito de acoso sexual a menores

Con carácter general, el sujeto activo o autor del delito de acoso sexual o de los abusos sexuales a menores, se trata de varones, según las estadísticas de la Policía en un número aproximado al 90% son varones, en cuanto a las mujeres las autoras suelen ser mujeres adultas que cometen el delito generalmente con adolescentes.

El acoso sexual en el ámbito doméstico o familiar

El acoso sexual y los abusos sexuales, se dan en muchos casos en el ámbito doméstico y que no se da tanto en el ámbito consanguineo, sino en el parental, es decir en relaciones entre padre o madre no biológico que tiene acogido a un menor que biológicamente es de su pareja y de otro progenitor diferente, y que en muchas de las ocasiones confluye con actos violentos sobre el menor.

La dificultad que presenta este tipo de agresiones en el ámbito doméstico es que la dificultad del descubrimiento en un corto período de tiempo, por miedo a ser creído, chantajes y amenazas por parte del agresor, sentimiento de culpa por la víctima, ya que la relación dentro de la familia es muy estrecha y generalmente tiende a descubrirse, en muchas ocasiones, pasada la adolescencia del menor víctima del acoso o de los abusos sexuales.

El acoso y el abuso sexual infantil por Internet

En muchos casos el acoso sexual, por el autor o autores de los hechos, y más en el caso de los abusos sexuales, se acaba convirtiendo en delitos de pornografía infantil, entrando en concurso delictivo con este tipo de delitos, ya que los pederastas y los autores de este tipo de delitos suelen intercambiar las acciones que cometen a través de Internet, intercambiando pornografía privada infantil cuando han conseguido que la víctima se avenga a sus pretensiones.

En muchos casos, los intercambios de fotografías de menores en actos pornográficos, suelen intercambiarse, como dice la Policía de forma «altruista» simplemente porque el hecho de que en determinados círculos comprueben la «valentía» de sus acciones.

Tipos de acoso sexual a menores

El GROOMING: es decir, «acoso» a menores a través de las redes sociales.

Este delito se comete de la siguiente manera, uno o varios varones, establecen relación con niñas de diversas edades a través de las redes sociales, generalmente menores de 16 años por medio del perfil falso de otra niña que las derivaba a negociar con un adulto, en realidad él mismo, que se dedicaba a pagar a crías si éstas le enviaban fotografías suyas eróticas o pornográficas.

El SEXTING, que consiste en el envío de contenidos, fotografías y vídeos de tipo sexual producidos generalmente por el propio remitente, a otras personas, generalmente de su círculo de amistades, por medio de teléfonos móviles y que posteriormente se difunde de forma masiva, que puede provocar un comportamiento posterior de riesgo hacia la persona cuya imagen es transmitida.

El tipo delictivo de acoso a menores

En el Código Penal, se castiga el delito concreto de acoso sexual dentro del Título VIII, Capítulo III, sobre delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en su art. 184, de la siguiente forma:

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

El delito de exhibicionismo ante menores de edad

En cuanto al delito de exhibicionismo, se castiga en el art. 185, de la siguiente forma:

«El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

El delito de exhibición, compra y venta de material pornográfico entre menores de edad

Se castiga en el art. 186 del Código Penal:

«El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

El delito de abusos sexuales

Los delitos de abusos sexuales, se encuentran tipificados en el artículo 183 y siguientes del Código Penal, de la siguiente forma:

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

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