Declaración de herederos

ABOGADOS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

declaración de herederos

Declaración de herederos

La declaración de herederos, es el acto jurídico por el cual se nombran legalmente los herederos del fallecido. Nuestros Abogados de declaración de herederos en Madrid le asesorará jurídicamente.

La designación de los herederos

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es una manifestación de la voluntad del testador o por designación de la Ley (Código Civil) que se realiza antes o después de la muerte del causante (abintestato), en la que se nombran los herederos del testador o posteriormente al fallecimiento.

No se trata de un reparto o adjudicación de bienes, que se realiza en un momento posterior.

La designación de herederos puede hacerse mediante testamento, en sus diversas formas (notarial, ológrafo, etc.) o posteriormente una vez ocurrido el fallecimiento (declaración de herederos abintestato), notarialmente o judicialmente.

En la herencia confluyen una serie de elementos jurídicos que hay que destacar, en primer lugar, la pregunta de quienes son los herederos forzosos,  los herederos legítimos, que me corresponde heredar, cual es la masa hereditaria, si uno de los hijos ha premuerto, quien hereda en su lugar, etc., todas estas preguntas, tendrán su respuesta a continuación, no obstante, para cualquier pregunta sobre el tema, no dude en consultar con nuestros Abogados especialistas en declaración de herederos.

Herederos forzosos

Son herederos forzosas, según nuestro Código Civil:

  •  Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.»(artículo 807 Código Civil).

Herederos legítimos

Son herederos legítimos, según nuestro Código Civil

  • Hijos y descendientes.
  • Padres y ascendientes.
  • Cónyuge.
  •  Hermanos e hijos de hermanos.
  • Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  • El Estado.

Diferencia entre heredero forzoso y legítimo

La diferencia entre heredero forzoso y heredero legítimo, es que el heredero legítimo puede ser forzoso o no, como, sucede en el caso de que no exista ningún heredero forzoso, en el caso de que no exista testamento o disposición testamentaría, heredarían los restantes herederos legítimos, es decir hermanos e hijos de hermanos, posteriormente el resto de parientes y por último el Estado.

¿Qué bienes y derechos comprende la herencia?

Como es lógico, lo fundamental de la declaración de herederos es lo que se denomina HERENCIA que, comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. La herencia es pues, el objeto de la sucesión «mortis causa» y es el total patrimonio del difunto.

El hecho que origina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona física exclusivamente. La fijación del momento de la muerte es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio porque es precisamente al abrirse la sucesión cuando el llamado a la herencia ha de cumplir los requisitos esenciales para poder suceder; existir para sobrevivir al causante y tener capacidad para heredarle.

Cuando se duda entre dos personas llamadas a sucederse quién ha muerto primero, rige la llamada presunción de conmoriencia, según el cual quien sostenga la muerte anterior de una u otra, debe probarla, a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no hay lugar a la transmisión de derechos de uno a otro.

El certificado de últimas voluntades.

El Registro General de Actos de Ultima Voluntad es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y a cargo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que hacen constar todos los otorgamientos de testamentos ante un Notario español.

Cada vez que alguien otorga testamento ante Notario, éste está obligado a remitir al citado Registro a través de su Colegio Notarial un parte con arreglo a un modelo oficial, que contiene los datos relativos a dicho testamento (nombre del testador, nombre del Notario, fecha del testamento, número de protocolo, tipo de testamento, lugar de otorgamiento, etc.).

La información que consta en el parte es anotada en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, de modo que el citado Registro es un archivo, actualmente informatizado, de los datos esenciales de todos los testamentos otorgados ante cualquier Notario español.

Por ello, el primer paso que debe dar el posible heredero, es obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Dicho certificado permite conocer y acreditar si el fallecido había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la fecha y el Notario ante el cual fue otorgado. Una vez conocidos estos datos por medio del certificado, los interesados podrán dirigirse al Notario ante el cual se otorgó el testamento para obtener una copia del mismo.

El Certificado de Ultimas Voluntades puede obtenerse directamente en las dependencias del Ministerio de Justicia o en cualquiera de las Gerencias Territoriales del mismo, una vez transcurridos 15 días desde el fallecimiento, mediante la presentación de un impreso oficial acompañado de un certificado literal de defunción de la persona de que se trate.

El título hereditario.

testamentoSe entiende por título hereditario el documento de donde resulta quiénes son las personas con derecho a la herencia del fallecido. El título hereditario es el testamento o, en defecto de éste, la declaración de herederos intestados.

  • El testamento: Si del Certificado de Ultimas Voluntades resulta la existencia de testamento, será necesario solicitar una copia autorizada del mismo en la Notaría donde esté archivado, que es la Notaría que aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del interesado, o bien mediante una carta firmada por el interesado y remitida a la Notaría con dicha firma legitimada notarialmente.
  • La declaración de herederos intestados: Si del Certificado de Ultimas Voluntades resulta que no existe testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos intestados o abintestato. Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos, con arreglo a los trámites que se detallan en otra página de esta web.

¿Dónde se hace la declaración de herederos?

El Abogado de herencias asesorará si los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y se realiza por medio de un acta notarial.

Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de herederos abintestato <>debe hacerse en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su fallecimiento.

Documentos necesarios para la declaración de herederos 

Dependiendo de las circunstancias de si el causante ha fallecido con o sin testamento, tendrá unas formalidades u otras.

Declaración de herederos notarial sin testamento o abintestato:

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015) la declaración de herederos será siempre realizada ante Notario.

Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, el Abogado de herencias señalará que los documentos necesarios son los siguientes:

  • Certificado de defunción del causante.
  • Certificado de empadronamiento del causante (determina la competencia territorial)
  • Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
  • Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
  • Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
  • Certificado de matrimonio del fallecido.
  • DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.
  • También deberán comparecer ante el Notario dos testigos, mayores de edad, que conozcan a la familia, que no sean parientes ni beneficiarios de la herencia, ni el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido. (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.

La aceptación de la herencia.

Una vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento de una persona y de su condición de heredero testamentario o de heredero intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar la herencia.

En el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador en el testamento, también los legados deben ser aceptados o renunciados por el legatario.

¿Qué es un heredero?

El heredero es aquella persona designada por el testador en el testamento, o el señalado por la Ley en defecto de testamento, para recibir la totalidad de los bienes de la herencia (heredero único) o una parte alícuota de la misma (es decir, una cuota o parte de la totalidad de la herencia).

El heredero no sólo recibe los bienes de la herencia sino que también responde con sus propios bienes de las deudas de la misma, salvo que la haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

¿Qué es un legatario?

El legatario es aquella persona designada por el testador en su testamento para que reciba uno o varios bienes concretos de la herencia.

A diferencia del heredero, el legatario no responde de las deudas de la herencia.

Hay que tener en cuenta que una misma persona puede ser designada por el testador como legatario de bienes concretos y determinados y, al mismo tiempo, como heredero de una cuota o parte del resto de los bienes de la herencia. En este caso, dicha persona no tiene por qué aceptar necesariamente tanto la herencia como el legado a su favor, sino que puede aceptar la herencia y renunciar el legado o viceversa.

Aceptación y renuncia de la herencia 

El asesoramiento de un Abogado de herencias para la aceptación o no de la herencia es muy necesario dado que la aceptación de la herencia puede ser de dos tipos:

  • Aceptación pura y simple.
  • Aceptación a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación, una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.

Aunque la aceptación puede hacerse tácitamente en ciertos supuestos, habitualmente se realiza de forma expresa mediante el otorgamiento de una escritura pública ante Notario. La aceptación de la herencia ante Notario puede hacerse al mismo tiempo y en el mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia o en documento separado y con carácter previo a la partición.

La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario.

La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes.

La partición de la herencia.

¿Qué es la partición de la herencia?

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía.

Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido.

¿Qué tipos de partición hereditaria existen?

La partición de la herencia puede ser de tres tipos:

  • Voluntaria.
  • Judicial.
  • Realizada por contador-partidor.

Se entiende por partición voluntaria aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento privado, pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en la herencia existen bienes (por ejemplo inmuebles) inscribibles en los distintos registros públicos. La escritura de partición puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de apoderado.

Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición judicial. En este caso, el Juez designará un Perito para que forme el cuaderno particional con el reparto de los bienes de la herencia.

Por último, la partición puede hacerla una persona denominada contador-partidor, que puede ser un contador-partidor testamentario o dativo. Contador partidor testamentario es aquel que ha sido nombrado con tal carácter por el testador en el testamento para que realice la partición de la herencia. El contador-partidor dativo es el nombrado por el Juez a solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario. La partición de la herencia realizada por el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del Juez.

El nombramiento de contador-partidor, sea testamentario o dativo, evita la necesidad de efectuar una partición judicial, que siempre requiere más tiempo e implica mayores gastos.

¿Cómo se hace la partición?

Tanto si la partición se hace en documento privado como si se formaliza en escritura pública otorgada ante Notario, ha de formarse por los interesados un cuaderno particional.

Dicho cuaderno particional debe realizarse por un Abogado de herencias para asesorarle sobre lo siguiente:

El cuaderno particional se divide habitualmente en los siguientes apartados:

  • Comenzará con unos antecedentes en los que se reseñarán las circunstancias personales y familiares del difunto (fecha y lugar de fallecimiento, domicilio habitual en el momento de fallecer, estado civil, existencia o no de descendientes y ascendientes,…) y los datos del testamento o, en defecto de éste, de la declaración judicial o notarial de herederos intestados.
  • A los antecedentes seguirá el inventario del activo y del pasivo, en el que se mencionarán separadamente los bienes y derechos integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo, en ambos casos con indicación de su respectivo valor.
  • El tercer apartado será el referente a la liquidación de la herencia y, en su caso, de la sociedad de gananciales, en el que se sumará y se expresará el valor de todas las partidas del activo y de todas las partidas del pasivo, y se determinará el valor neto de a masa hereditaria restando del activo el importe del pasivo. Igualmente se indicará en este apartado el valor de la cuota correspondiente a cada uno de los herederos y, en su caso, el valor de la cuota correspondiente al viudo o la viuda por la liquidación de la sociedad de gananciales.
  • Finalmente, se incluirá un último apartado en el que se reseñarán las adjudicaciones que se hagan a cada uno de los interesados.
¿Qué documentos son necesarios para la partición?

Para realizar la partición voluntaria en escritura pública el Abogado de herencias le indicará que deberán entregarse en la Notaría los siguientes documentos:

  • El testamento o la declaración de herederos.
  • Certificado de Ultimas Voluntades.
  • Certificado de defunción del fallecido.
  • Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos privados.
  • Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles.
  • Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo de que era titular el fallecido.
  • Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y cargas de la herencia.
¿Qué bienes se incluyen en la herencia?

La herencia de una persona fallecida está integrada por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales.

Con carácter general, puede decirse que son bienes privativos los que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y los recibidos posteriormente por herencia o donación.

Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o en parte.

A la masa hereditaria ha de sumarse también el valor de los bienes colacionables, que son aquellos bienes donados en vida por el fallecido a algún legitimario (un hijo, por ejemplo) y cuyo valor debe ser tenido en cuenta a la hora de hacer la partición para que el donatario reciba de menos en la partición una cantidad igual a lo que ya recibió en vida por donación.

¿Cómo hay que repartir los bienes de la herencia?

El reparto de los bienes que integran la herencia deberá hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos legítimos, siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde por Ley en la herencia del difunto.

El testador puede limitarse a establecer en el testamento la cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota establecida a su favor por el testador.

El testador puede no limitarse a nombrar herederos en el testamento sino también efectuar en el mismo el reparto o partición de los bienes entre los herederos legítimos, asignado a cada uno de éstos bienes concretos en pago de su cuota hereditaria. Es el llamado testamento particional. En este caso, los herederos deberán ajustarse a lo ordenado por el testador en su testamento en orden al reparto de los bienes.

No obstante lo anterior, sea cual fuere la fórmula empleada por el testador en el testamento (asignación de cuotas o adjudicación de bienes concretos a cada heredero en pago de su cuota), los herederos pueden de común acuerdo realizar la partición de manera distinta a la ordenada por el testador. Pero en el caso de que procedan de esta manera, deberán tener en cuenta las posibles consecuencias de tipo fiscal que conllevará hacer la partición de manera distinta a la establecida por el testador.

¿Cómo se valoran los bienes de la herencia?

Los herederos legítimos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.

Si se trata de inmuebles habrá que partir del valor catastral de los mismos, y en el caso de que exista un valor fiscalmente comprobado de tales bienes, será conveniente expresar éste. En el Territorio Histórico de Guipúzcoa el valor de los bienes inmuebles urbanos a efectos fiscales viene determinado por el Decreto Foral 6, de 26 de Enero de 1.999, que establece los valores de dichos inmuebles para cada municipio según su tipo, situación, antigüedad, superficie y demás características. De esta manera, se puede saber antes de realizar la partición de la herencia el valor fiscal exacto de los inmuebles urbanos.

Si se trata de vehículos, el valor de los mismos a efectos fiscales está determinado por Hacienda mediante unas tablas que publica periódicamente y que atienden a la tipología y antigüedad de los vehículos.

Si se trata de cuentas bancarias, depósitos financieros, fondos de inversión y cualesquiera otros productos financieros de los que habitualmente ofertan las entidades de crédito, el valor de los mismos se acreditará mediante certificación bancaria expedida por la propia entidad de crédito expresiva de su saldo o valor.

¿Quiénes deben firmar y suscribir la partición?

Para que la partición hereditaria sea válida, tanto si se hace en escritura pública como si se hace mediante un simple cuaderno particional privado, deberá ser consentida y firmada por las siguientes personas, bien personalmente o por medio de poder:

  • Los herederos testamentarios o intestados.
  • El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de los bienes o si existen bienes gananciales.
  • Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella.
  • Los legatarios, para recibir los bienes legados.

¿Quién debe hacer la partición si el heredero es menor de edad o está incapacitado judicialmente?

Si el heredero es menor de edad, estará representado por sus padres en la aceptación y en la partición de la herencia, y si está incapacitado judicialmente estará representado por sus tutores.

Los padres pueden aceptar libremente una herencia en nombre de sus hijos menores de edad, sin necesidad de autorización judicial, pero la aceptación se hará siempre a beneficio de inventario.

Para que los padres puedan renunciar una herencia que corresponde a uno de sus hijos menores, necesitarán autorización judicial, a menos que el hijo tenga 16 años y preste su consentimiento a la aceptación en escritura pública.

Los tutores pueden aceptar a beneficio de inventario la herencia de la persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización judicial para aceptarla pura y simplemente o para renunciar la herencia.

Los padres pueden intervenir libremente en una partición de herencia en la que uno de sus hijos menores sea heredero. Por el contrario, los tutores deberán someter la partición hereditaria a la aprobación de juez una vez que haya sido hecha.

¿Cómo se entregan los legados?

En el caso de que existan legados testamentarios, la entrega de los bienes legados al legatario deben hacerla los herederos nombrados en el testamento, y a éstos deberá dirigirse el legatario para solicitar la entrega.

Esto no obstante, si el testador ha autorizado en el testamento al legatario a tomar por sí solo posesión de la cosa legada y no existen legitimarios, dicho legatario podrá hacerse cargo de los bienes legados sin necesidad de intervención de los herederos legítimos.

El Albacea y el Contador-Partidor.

¿Qué es un albacea?

El albacea, también llamado testamentario, es aquella persona designada por el testador en su testamento para que vele por el cumplimiento de su voluntad expresada en el testamento.

Es conveniente que el albacea sea un Abogado especialista en herencias a fin de que interprete jurídicamente el testamento para cumplir la voluntad del testador.

Las facultades del albacea serán las que el testador le haya atribuido en el testamento y, a falta de tal atribución, serán las siguientes:

  • Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, conforme a lo dispuesto en el testamento o en su defecto según la costumbre del lugar.
  • Entregar los legados que consistan en dinero en metálico.
  • Vigilar el cumplimiento del resto de las disposiciones testamentarias y defender, incluso judicialmente, la validez del testamento.
  • Tomar las medidas y precauciones necesarias para la conservación de los bienes de la herencia.
  • Puede nombrarse a un único albacea o a varios, y en caso de ser varios, pueden designarse con carácter mancomunado, para que tengan que actuar todos ellos conjuntamente, o solidario, en cuyo caso bastará lo que decida uno cualquiera de ellos.

¿Qué es un Contador-Partidor?

Una figura distinta del albacea es la del contador-partidor testamentario, que es aquella persona nombrada por el testador en el testamento para que realice el reparto de los bienes hereditarios entre los herederos nombrados.

Aunque se trata de figuras distintas, es bastante frecuente que el testador nombre a una misma persona para el ejercicio de ambos cargos, albacea y contador-partidor, en cuyo caso el nombrado deberá velar por el cumplimiento del testamento y efectuar la partición de la herencia.

La inscripción en registros públicos.

Si existen inmuebles entre los bienes que forman parte de la herencia, una vez hecha la partición en escritura pública, se presentará la escritura en el Registro o Registros de la Propiedad en los que están inscritas las fincas para inscribirlas a nombre de los herederos o de los legatarios.

Para inscribir la partición de la herencia en el Registro de la Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la exención o la prescripción.

Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos (patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la escritura de partición se presentará también en tales Registros.

La Legítima hereditaria

Como hemos mencionado anteriormente, la legítima es aquélla «porción» de bienes de la herencia sobre la cual el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque la Ley la ha reservado a los llamados «herederos forzosos». (Arts. 806 ? 822 C.c.).

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley (Ej. si hubiera sido desheredado por alguna de las causas tasadas en la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.

Para comprender bien qué es la legítima, debemos tener en cuenta que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, el caudal hereditario (es decir, los bienes y derechos que se integran en la herencia) se divide en tres tercios: dos de ellos componen la legítima, en sentido amplio, y el tercero de ellos es el llamado tercio de libre disposición.

La llamada legítima «en sentido amplio» se compone, como hemos mencionado, de dos de estos tercios, que son los siguientes:

  • El tercio de «legítima estricta»: es un tercio de la herencia, que ha de ir a parar a los llamados «herederos forzosos» (determinados por la Ley).
  • El llamado tercio de «mejora», es otro tercio de la herencia (que forma parte de la legítima en sentido amplio) sobre el cual el Código Civil permite que el padre o la madre puedan disponer, de la manera que estimen oportuna, para mejorar a favor de alguno/s de sus hijos o descendientes (ya sean por naturaleza o por adopción). Eso supone que, en caso de que el testador tenga dos hijos, puede decidir dar el tercio de mejora bien a uno sólo de sus hijos, bien a los dos por partes iguales, a uno de ellos en mayor medida que al otro, etc.

¿Cuál es la legítima de los hijos y descendientes?

Los hijos y descendientes son legitimarios respecto de sus padres y ascendientes.

El derecho corresponde en primer lugar a los hijos; en caso que no haya hijos, a los nietos (si los hay); si no hay ni hijos ni nietos, a los bisnietos, etc.

Es importante tener en cuenta que en caso de que un descendiente muera antes de que lo hiciera la persona cuya herencia se va a repartir (el llamado causante), se convierten en legitimarios los sucesivos descendientes. Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes (art. 808 Cc).

¿Cuál es la legítima de los padres y ascendientes?

A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes respecto de sus hijos y descendientes (Arts. 809 ? 812 C.c.).

El derecho corresponde en primer lugar al ascendiente más cercano (pues existe lo que se llama una prioridad o preferencia de grado, de manera que el ascendiente más próximo excluye al más remoto), así por lo tanto heredarán en primer lugar los progenitores (padre/madre), y en su defecto, los abuelos, bisabuelos, etc.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren a la herencia con el cónyuge viudo del causante, en cuyo supuesto la legítima de los padres o ascendientes será de una tercera parte de la herencia.

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.

Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea (ejemplo: sobreviven al causante sus abuelos por parte de padre (segundo grado) y un tío-abuelo por parte de madre (cuarto grado); la legítima se dividirá únicamente entre sus abuelos paternos).

Además, los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes (a la muerte de estos, siempre y cuando no hayan tenido, a su vez, descendientes) cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.

Si dichos objetos hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

¿Cuál es la legítima del cónyuge viudo?

El cónyuge viudo también es uno de los herederos forzosos del fallecido, teniendo derecho al usufructo del tercio destinado a mejora si concurre a la herencia con hijos o descendientes; si no existieran descendientes, pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

También tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia en el caso de que los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos sólo del causante y éstos hubieran sido concebidos durante el matrimonio de ambos (es decir, que los hijos fueran sólo del fallecido, concebidos durante el matrimonio pero con una tercera persona, distinta del cónyuge).

La cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio de mejora (en su totalidad) y sobre la parte que corresponda del tercio de libre disposición (es decir, gravando la mitad del tercio de libre disposición, hasta que el cónyuge tenga, como dice el Código Civil, el usufructo sobre la mitad de la herencia). No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. (Artículos 834 ? 837 C.c).

Para tener derecho a la legítima, la Ley requiere que, a la muerte del causante el cónyuge superviviente esté unido a él por matrimonio válido; por tanto, no perderá sus derechos hereditarios si únicamente estuviera separado de hecho.

En el caso de que hubiera existido una separación judicial, tendrá derecho a la legítima si posteriormente, en vida del fallecido, hubiera habido reconciliación.

Ante la pregunta de qué ocurriría en el caso de que se produjera el fallecimiento de uno de los cónyuges durante el proceso de separación, la respuesta es que habrá que estar al resultado del proceso de separación para determinar si tiene derecho o no a la legítima (si se concede la separación, el cónyuge superviviente no tendrá derecho a la legítima, mientras que sí lo tendrá si la separación no se concede).

La principal particularidad de la legítima del cónyuge viudo es la de que esta legítima no es en propiedad, sino en usufructo, lo que quiere decir que el cónyuge viudo tendrá derecho a disfrutar de los bienes que le correspondan mientras viva (derecho de uso y disfrute), pero que la propiedad sobre dichos bienes (llamada «nuda propiedad») pertenecerá a otras personas (a los herederos legítimoscorrespondientes).

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge.

Cuando se esté en el caso antes comentado, es decir, que con el cónyuge viudo sólo concurran hijos sólo del fallecido y que éstos hayan sido concebidos durante el matrimonio de ambos, el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. (Arts. 839 ? 840 C.c).

El momento del fallecimiento en el divorcio 

El art. 85 CC establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005, se ha producido un incremento de las demandas y sentencias de divorcio en relación con las de separación matrimonial, consecuencia de que el requisito exigido por el legislador sea el mismo para la separación que para el divorcio, el transcurso de los tres meses desde la celebración del matrimonio.

Conocidos los datos estadísticos del 3.er y 4.º trimestre del año 2005 del Consejo General del Poder Judicial, se refleja un incremento en el año 2005 respecto al 2004 de los procesos de divorcio del 75%, en los consensuados ha sido del 80,9%, y en los contenciosos, del 70,3%, con el correspondiente descenso de los procesos de separación matrimonial. En total entre ambos procesos se ha elevado en un 9,8% el número de procedimientos en los Juzgados de Familia.

Si se produce el fallecimiento de un cónyuge, encontrándose en tramitación el proceso, queda automáticamente extinguido el matrimonio, por esta causa, sin que pueda continuar la tramitación del divorcio ni transmitirse a los herederos el ejercicio de esta acción, (como si que se preveía en la Ley de 2 de marzo de 1932, por los interés económicos que podían afectar a los herederos).

La petición de divorcio tiene un carácter personalísimo, y por esta naturaleza personal sólo compete a los cónyuges.

Importancia del momento en que se produce el fallecimiento.

En relación con las medidas provisionales.

Si en el proceso de divorcio se hubieran solicitado medidas provisionales y se hubiera dictado el auto con las medidas, o estuviera pendiente, es de aplicación la norma general ya expuesta para el proceso de separación, tanto en relación con los cónyuges como a los hijos. El fallecimiento de un cónyuge producirá el archivo de las medidas provisionales acordadas, sin perjuicio de que fuese necesario acordar medidas de protección de los hijos menores, por concurrir los supuestos del art. 158 CC.

En relación con el proceso de divorcio, el fallecimiento de uno de los cónyuges, que es parte en el proceso, produce consecuencias distintas según el momento en que se produce:

  1. Si la muerte se produce antes de que se admita a trámite la demanda por el Juzgado, y se tiene conocimiento del fallecimiento, no se debe admitir a trámite, porque ya no cumple los requisitos de admisibilidad, al no existir el estado civil que se pretende disolver con la acción del divorcio, atañe al fondo del asunto, conforme al art. 439.5 en relación con el 770 LEC.
  2. Si el fallecimiento se produce antes de la sentencia, durante cualquier trámite del procedimiento, no es posible continuar con las actuaciones y el Juzgado debe dictar auto en que se declarare extinguida la acción del divorcio; por estar disuelto el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges y terminado el procedimiento sin poder continuar las actuaciones carece de sentido declarar disuelto un vínculo que ya lo está con anterioridad. El único requisito exigido en la actualidad para su concesión, por la Ley 15/2005 del Divorcio, del transcurso de los tres meses desde la celebración del matrimonio, ha reducido esta posibilidad, al no tener que entrar en ninguna otra causa de divorcio, que no sea el transcurso del plazo temporal, se ha reducido el tiempo medio de tramitación.
  3. Si la muerte se produce después de dictada la sentencia, pero antes de su firmeza, por no constar notificada o estar impugnada, también queda extinguida la acción del divorcio, por el inciso primero del art. 85 CC, sin que pueda ser creadora de un nuevo estado civil, quedando vacío de contenido el pronunciamiento judicial dictado en la sentencia del Juzgado. La sentencia sólo puede producir efectos a raíz de adquirir su firmeza.

Grados de parentesco 

  • Parentesco por consanguinidad
    • Primer grado: hija / hijo / madre / padre.
    • Segundo grado: nieta / nieto / hermana / hermano, abuela / abuelo.
    • Tercer grado: prima / primo, tia-abuela / tio-abuelo.
  • Parentesco por afinidad
    • Primer grado: suegra / suegro, nuera / yerno.
    • Segundo grado: cuñada / cuñado.

Saber más sobre grados de parentesco

Fuente de información principal: Herencias en el Código Civil

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