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Delito de corrupcion de negocios

 

El delito de corrupción en negocios

El artículo 286 bis del vigente Código Penal de 1995, (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) modificado por la reforma de 2015 hace referencia a la corrupción en el sector privado, o soborno en el sector privado y destaca de su regulación que el sujeto activo puede ser, según se establece en el número 1 del artículo citado tanto la persona corrupta que solicita, recibe o acepta un beneficio o ventaja para sí o para tercero, como, según lo que establece el párrafo 2, quien efectúa esta promesa de beneficiar a otro u ofrecimiento, es decir, se contempla tanto la modalidad pasiva como la activa de la actividad ilícita.

El sujeto activo del delito de corrupción en los negocios

Sujeto activo del delito pueden ser los directivos, administradores, colaboradores o empleados de una empresa mercantil o sociedad, con la consiguiente derivación de responsabilidad civil o penal a la sociedad.

El tipo delictivo de soborno entre particulares o soborno entre particulares

Este delito, se encuentra tipificado en el artículo 286 bis del Código Penal de 1995, modificado por la reforma del 2015, de la siguiente forma:

«1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

 – La corrupción o soborno en el deporte se señala en el tipo penal de la forma siguiente:

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.»

El delito de corrupción en los negocios internacionales

Este tipo delictivo contiene dos modalidades de corrupción:

  • Corrupción de funcionarios públicos extranjeros
  • Corrupción de funcionarios públicos de organismos internacionales

El tipo especial por razón del sujeto corrompido del delito de corrupción en los negocios se tipifica en el art.286 ter, del Código Penal, de la forma siguiente:

«Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.

Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.»

El delito de cohecho activo

Este tipo penal nos encontramos ante una modalidad activa de cohecho activo consistente en ofrecer, prometer o conceder cualquier beneficio o ventaja indebidos, (también conocido como soborno en e ámbito popular) sin exigirse que sea de carácter económico, o atender a sus solicitudes, por lo que se configura como un delito común susceptible de ser cometido por cualquiera, tal conducta, que no exige para su consumación la entrega efectiva ni la realización del acto por el funcionario, tiene como finalidad que el funcionario actúe o se abstenga de actuar para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva, en la realización de actividades económicas internacionales. se ha añadido una ampliación dado que junto a los términos contrato y negocio se ha incluido una referencia al “negocio o cualquier otra ventaja competitiva”.

Consumación de éste tipo delictivo

Este tipo delictivo, se consuma con el mero intento de corromper al funcionario público extranjero, sin que sea necesario que éste acepte y mucho menos que realice el acto propuesto. Basta que se haya puesto en peligro la función pública de forma idónea.

Agravación de la pena del delito de corrupción

Se encuentra regulado en el artículo 286 quater del CP, de la forma siguiente:

Si los hechos a que se refieren los artículos de esta Sección resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:

a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,
b) la acción del autor no sea meramente ocasional,
c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, o
d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán también de especial gravedad cuando:

a) tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas; o
b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional o en una competición deportiva internacional.

Especialidad de la persecución de este delito

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del CP:

«1. Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3ª de este Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.»

Fuente información principal: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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